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jueves, 24 de mayo de 2007

Muerte de trabajador aprendiz por falta de supervigilancia de la empreesa.


Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil seis.
 Proveyendo a fojas 178 y 187, a los autos.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus Considerandos 10° y 14°, que se eliminan, y con la siguiente modificaci贸n:
 en el Fundamento 13°, se suprimen los p谩rrafos signados con las letras e) y f).
 Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
 1°.- Que, en su apelaci贸n de fojas 148, el demandante expresa que, al momento del accidente, el trabajador V铆ctor Hugo Petit-Breuilh "se encontraba solo, es decir, sin supervisi贸n alguna"; que "la falta de supervisi贸n es por culpa patronal", m谩ximo si el nombrado trabajador "cumpl铆a funciones de ayudante o aprend铆z mec谩nico"; que "la carencia de se帽al茅tica y la falta de capacitaci贸n" son 煤nicamente imputables al empleador, quien "omiti贸 estas elementales medidas de seguridad"; y que el empleador incurri贸 en descuido al ordenar que el dependiente "trabajara en funciones ajenas a la relaci贸n laboral y sin supervisi贸n, no obstante tratarse de un ayudante o aprend铆z, sin la se帽al茅tica adecuada para la manipulaci贸n del combustible bencina y todo sin capacitaci贸n al occiso";
 2°.- Que, en los Considerandos 5° y 13°, letras a), b), c) y d) "los que aqu铆 se han reproducido-, ha quedado establecido el hecho o accidente sufrido por el trabajador Petit Breuilh y que falleciera quemado por la acci贸n del fuego mientras reparaba un veh铆culo de propiedad de su empleador don Daniel Madariaga Salas;
 3°.- Que, a efectos de establecer la responsabilidad del demandado, esta Corte tiene especialmente en cuenta las siguientes circunstancias:
 a) que, conforme al contrato de trabajo de fojas 25, el trabajador se comprometi贸 a ejecutar la labor de "Aprendiz de Mec谩nica", contrato que tendr铆a una duraci贸n de tres meses;
 b) que el demandado, al contestar la demanda a fojas 36, reconoci贸 que contrat贸 a Petit Breuilh " para desempe帽ar labores de ayudante mec谩nica", a帽adiendo que 茅ste le habr铆a manifestado que para ello "se encontraba capacitado por haber egresado de una escuela industrial con menci贸n en mec谩nica automotriz" ; que Breuilh "era el 煤nico trabajador" que "ten铆a bajo su dependencia", y que decidi贸 contratarlo por resultarle "del todo necesario, atendido el aumento de trabajo" que la empresa Sociedad Industrial Tejas de Chena S.A. -para la que era contratista-, le entregaba; que el d铆a de los hechos debi贸 ausentarse del taller para "realizar algunas diligencias y compras varias", instruyendo al trabajador "para que desmontara el capot, las poleas y correas" en la camioneta de su propiedad; y que la empresa Sociedad Industrial Tejas de Chena S.A. lo obligaba "a emplear todas las medidas de seguridad" y a ajustarse "a sus severos est谩ndares", puesto que de lo contrario se terminar铆a la prestaci贸n de sus servicios; y
 c) que el accidente tuvo lugar a escasos 18 d铆as de haberse iniciado la relaci贸n laboral;
  4°.- Que, como puede apreciarse, el empleador encomend贸 al trabajador una labor que a juicio de esta Corte no pudo dejar de supervigilar de modo directo, dada la calidad de aprend铆z del trabajador, y desde que precisamente dicho car谩cter requiere del superior conocimiento de quien como mec谩nico le contrat贸. El empleador demandado no ha acreditado haber conocido de modo real la eventual aptitud o calificaci贸n t茅cnica del trabajador para realizar la acci贸n encomendada. Si el trabajador deb铆a desempe帽arse como "ayudante" y "aprend铆z", el indicado trabajo debi贸 necesariamente llevarse a cabo en compa帽铆a y con el auxilio, ense帽anza e instrucci贸n del empleador, lo que 茅ste no hizo, incurriendo en un act o negligente y culposo que de modo leg铆timo se le representa en esta causa como t铆tulo suficiente de su responsabilidad contractual ante el da帽o moral ocasionado con la muerte del trabajador a las demandantes;
 5°.- Que las razones anteriores, por s铆 suficientes a los efectos de lo que se dir谩 en lo decisorio, hacen innecesario ahondar en las causas directas del origen del fuego, tanto por la imponibilidad material de hab茅rsele podido establecer, cuanto, a煤n con las adecuadas medidas de seguridad el trabajador deb铆a ser supervisado y ayudado en su impericia para realizar la faena que le fue encomendada; y
 6°.- Que, a la hora de determinar el monto del da帽o moral, esta Corte se arriba a lo que la prudencia y la equidad le aconsejan en cada caso particular, de modo que en 茅ste lo fijar谩 en la suma de $10.000.000.
 Por estas consideraciones y citas legales, y atendido tambi茅n lo dispuesto en los art铆culos 463 y 473 del C贸digo del Trabajo, se decide:
 a) que se revoca la sentencia apelada de diecisiete de febrero de dos mil seis, escrita de fojas 129 a 144, en cuanto en su resolutivo N° III rechaza la demanda en todas sus partes, y en cuanto en su resolutivo N° VI ordena que cada parte pague sus costas, y, en su lugar, se declara que la demanda deducida a fojas 10 queda acogida, s贸lo en cuanto se condena al demandado Daniel Madariaga Salas a pagar a los demandantes do帽a Fabiola Angelina Hidalgo Riffo y su hija Morinne Michelle Petit-Breuilh Hidalgo la suma 煤nica de $10.000.000 a t铆tulo de da帽o moral experimentado por dichas demandantes con motivo de la muerte de don V铆ctor Hugo Petit-Breuilh Faunes, ocurrida con motivo de un accidente del trabajo acaecido el d铆a 03 de julio de 2005 en el interior de un taller mec谩nico de propiedad de la demandada Sociedad Industrial Tejas de Chena S.A. mientras se encontraba reparando un veh铆culo de propiedad del contratista don Daniel Madariaga Salas;
   b) que la suma antes indicada se pagar谩 con los reajustes e intereses contemplados en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo; y
 c) que se condena al demandado al pago de las costas de la causa.
 Reg铆strese y devu茅lvase, con sus documentos de Custodia seg煤n Constancias de fojas 152 y 152 vuelta.
 N° 1.343-2.006.
 Redacci贸n del Ministro se 'f1or Cornelio Villarroel Ram铆rez.
 No firma el Abogado Integrante se帽or Pumarino, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.
   
Pronunciada por la D茅cima Sala, integrada por el Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez, la Fiscal Judicial se帽ora Marta Jimena Pinto Salazar y el Abogado Integrante se帽or Cristi谩n Pumarino Romo.

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