Rancagua, diecinueve de octubre de dos mil siete:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
1.- Que la carga de la prueba respecto del abandono intempestivo e injustificado en que habr铆a incurrido el demandante es del empleador que lo invoca y, de lo que resulta de la causa, no ha habido ni tal abandono intempestivo, ni mucho menos injustificado.
2.- Que en efecto, y en cuanto a lo primero, el contrato escrito de fs. 1 no da cuenta de ning煤n horario pactado, sino que estipula que la jornada de 45 horas semanales se repartir谩 en el horario y modalidad que especifique el jefe respectivo (cl谩usula segunda). Pues bien, el trabajador aduce en su libelo que el d铆a en que se supone abandon贸 el empleo trabaj贸 hasta su hora de colaci贸n, que correspond铆a a las 14,50 horas, oportunidad en que se fue a su casa y ya no retorn贸 al resto de la jornada. Si la falta de especificaci贸n escrita del horario hace ya que debamos creerle respecto de aquel intervalo de colaci贸n que le permit铆a salir del establecimiento, en el mismo sentido se pronuncia el empleador, a trav茅s de la carta de despido que rola a fs. 16, pues all铆 reconoce que el trabajador ten铆a derecho a salir del local para la colaci贸n, desde que literalmente expresa que ?sali贸 a almorzar registrando su salida en reloj control a las 14:51?. Como el contrato no dice nada y el empleador admite que se registr贸 la salida en un reloj control, y que se trataba de un egreso para almorzar, probado queda que no hubo tal salida intempestiva sino un retiro acorde a la normalidad del horario convenido, que comprend铆a una interrupci贸n para almorzar fuera del local de la empresa. Tanto es as铆, que en la misma carta se le reprocha, en v erdad, no el salir, sino el no volver y as铆 se dice: el no regreso a la tienda no estaba autorizado. Corrobora todo lo rese帽ado la respuesta de la representante de la demandada al absolver posiciones cuando a fs. 55 dice que el trabajador sali贸 a su colaci贸n y no regres贸 (posici贸n 5), sin que nunca la demandada haya sostenido ni menos probado- que la colaci贸n deb铆a cumplirse dentro del establecimiento.
3.- Que como lo ha fallado esta misma Corte en sus autos 3.741 con fecha 27 de diciembre de 2001, confunde aqu铆 el empleador dos causales, porque en materia de justificaci贸n de despido la interpretaci贸n ha de ser estricta. Una cosa es salir intempestivamente, es decir de manera indebida e inoportuna o, como dice el diccionario fuera de tiempo y saz贸n lo que desde luego aqu铆 no ocurri贸- y otra muy distinta es salir correctamente, pero luego faltar a la jornada de la tarde, porque ello configura inasistencia a las labores, lo cual se recoge en numeral diferente del art铆culo 160 del C贸digo del Ramo. Concretamente, en el n煤mero 3 de dicha disposici贸n, que no se ha invocado y que, mucho m谩s importante que eso, no es aplicable, porque exige dos d铆as completos de inasistencia y no medio d铆a como ocurri贸 en la especie.
4.- Que por lo dem谩s, a煤n si se entendiera que puede haber salida intempestiva cuando no se vuelve luego de salir leg铆timamente a la hora de colaci贸n -en verdad lo que hay es falta de retorno- de todas suertes ella tendr铆a que resultar injustificada, y queda abrumadoramente probado en los autos que no hubo tal. En efecto, el m谩s elemental ejercicio de sana cr铆tica permite establecer que si un trabajador cuenta con permiso de su jefe para faltar un d铆a determinado, precisamente porque se siente enfermo (permiso que no se debate), si concurre a trabajar en la pr贸xima jornada pero tras la colaci贸n no retorna, enviando al d铆a siguiente una licencia m茅dica por doce d铆as, como consta de fs. 35 y 66, cabe presumir que la salida o m谩s bien la ausencia a la jornada de la tarde del d铆a de que se trata, no se debi贸 a capricho alguno, sino que obedeci贸 al problema de salud que ni siquiera comenz贸 entonces, sino que preexist铆a desde la jornada previa. M谩s a煤n, que el trabajador haya intentado retomar su actividad el 3 de enero, venci茅ndolo la sintomatolog铆a de su mal y oblig谩ndolo a consultar m茅dico al d铆a siguiente, en circunstancias que ya el d铆a 2 se sinti贸 enfermo y tuvo que faltar, denota al contrario de irresponsabilidad o af谩n de abandonar su faena, inter茅s en trabajar. Las presunciones son claras y la testimonial no aporta nada en contra de ello, y antes al contrario, porque Alejandro Pi帽a oy贸 al actor hablar con un jefe del local, a quien le daba cuenta de su mal estado, y en cambio el testigo Jaime Aguirres dice que hubo una reuni贸n entre el trabajador y un jefe del local, pero que 茅l no presenci贸 esa conversaci贸n, y por ende al respecto no es sino declarante de o铆das.
5.- Que as铆 pues, de la prueba de autos apreciada como manda la ley, queda claramente establecido que si el actor no retorn贸 tras su autorizada salida a colaci贸n, tuvo para ello sobrado motivo justificado y eso por s铆 mismo quita legitimidad al despido, que resulta indebido, y obliga a acoger la demanda en todas sus partes.
6.- Que respecto de la primera petici贸n, ella es procedente porque desechada la causal que el empresario aleg贸, se entiende que el contrato termin贸 por necesidad de la empresa, motivo contemplado en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, seg煤n lo manda el pen煤ltimo inciso del art铆culo 168 del mismo Cuerpo legal. Ahora bien, la causal del art铆culo 161 es inaplicable a los trabajadores que gocen de licencia m茅dica y la concedida en autos ya reg铆a a la 茅poca del despido, sin que ninguna relevancia tenga que fuera rechazada, pues result贸 serlo precisamente por que el actor figura en ella sin empleador, como se lee en el documento de fs. 35. Obviamente el demandado no puede beneficiarse de un rechazo que 茅l mismo motiv贸 con su ileg铆timo actuar y, por ende, ha de pagar el tiempo de remuneraci贸n que tuvo derecho a percibir el trabajador porque el despido por necesidad de la empresa- en que se transforma el de autos- no pod铆a operar sino hasta pasados esos doce d铆as de licencia.
Y visto adem谩s lo dispuesto por los art铆culos 463, 465 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca en lo apelado la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil siete, corriente de fs. 71 a 76 vta., y en su lugar se declara que se hace lugar a la demanda en todas sus partes con costas del juicio, y p or ende que el despido ha sido injustificado e indebido, y que el empleador demandado queda obligado a pagar al demandante las cantidades que siguen, adem谩s de la concedida en primer grado:
a) 12 d铆as de remuneraci贸n por el mes de enero de 2006, correspondientes a $129.275.
b) Un mes de remuneraciones a t铆tulo de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, ascendente a la suma de $ 323.189.
c) Seis meses de indemnizaci贸n por tiempo de servicio aumentada en un ochenta por ciento, lo que alcanza a la suma de $ 3.490.441.
Las sumas reci茅n se帽aladas se reajustar谩n y luego generar谩n intereses, en la forma prescrita por los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
No se condena en costas de la presente instancia por no haberse adoptado este fallo por unanimidad, seg煤n se expresar谩 a continuaci贸n.
Acordada la decisi贸n contenida en la letra a), referida al pago de 12 d铆as de remuneraci贸n, con el voto en contra de la abogado integrante Sra. Mar铆a Latife, quien estuvo por desestimar ese rubro de la demanda, por estimar que dicho pago es improcedente, atendido que la causal de despido invocada por el empleador es la establecida en el art铆culo 159 N° 3 del C贸digo del Trabajo, y no aquella que contempla el art铆culo 161 del mismo cuerpo normativo; la ficci贸n legal que se establece en el art铆culo 168 del C贸digo del ramo consistente en estimar que el t茅rmino del contrato se ha producido por alguna de las causales establecidas en el ya citado art铆culo 161, tiene una finalidad distinta, y en todo caso, retrotrae sus efectos justamente a la fecha en que se invoc贸 la causal de despido declarada improcedente por la sentencia.
As铆, la relaci贸n laboral termin贸 inexorablemente a la fecha del despido, no pudiendo extenderse los efectos del contrato a d铆as posteriores, sin que se hubiere previamente solicitado y concedido la nulidad del despido.
En raz贸n de lo anterior, estima la disidente, tampoco procede la condena en costas a que ha sido sujeto el perdidoso.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro Sr. Mera.
Rol N° 200-2007.
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