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jueves, 24 de enero de 2008

Despido.Trabajador sorprendido bajo la influencia del alcohol.Falta de probidad en desempe帽o de sus funciones.


Concepci贸n, diecis茅is de abril de dos mil siete.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos noveno a d茅cimo tercero, que se eliminan. En el motivo quinto se suprime el p谩rrafo que comienza diciendo por el contrario y termina en el punto aparte. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 1) Que es un hecho que la demandada puso t茅rmino a los servicios del actor por la causal contemplada en el art铆culo 160 N°1 letra a) del C贸digo del Trabajo, esto es, falta de probidad en el desempe帽o de sus funciones, la cual fue fundada en la circunstancia de hab茅rsele sorprendido el d铆a 1 de julio de 2005 laborando en estado de ebriedad en la conducci贸n de un cargador frontal en el recinto de la empresa Masonite. Por su parte, el actor hab铆a negado en su libelo haber incurrido en alg煤n hecho que configurara la causal de despido que se le aplic贸, por lo que a su juicio 茅ste era injustificado. 2) Que no existe discusi贸n en cuanto al hecho del despido, por lo que a la demandada le corresponde acreditar su justificaci贸n, vale decir, el hecho positivo fundante de la causal esgrimida. 3) Que tendiente a ese objetivo la demandada produjo la testifical de Carlos Contador Valdovinos y ESP. El primero declar贸 que el actor fue suspendido de sus funciones por encontrarse en estado de ebriedad, circunstancia que 茅l comprob贸 personalmente, pues lo advirti贸 en su aliento, no ten铆a estabilidad y su manera de hablar era entrecortada y no normal, su vista desviada, por lo que procedi贸 a suspenderlo hasta nuevo aviso. El segundo manifest贸 que el d铆a de los hechos fue avisado que hab铆a un operador que no estaba en condiciones de laborar, por lo que 茅l mismo se acerc贸 a hablar con el actor, y a pesar de que trat贸 de tener una conversaci贸n coherente con 茅ste, no hilvanaba bien las ideas, no lograba mantener la atenci贸n a la conversaci贸n, dando la impresi贸n que no escuchaba, no fijaba la vista, la que ten铆a perdida hacia alg煤n lado, todo lo cual le hizo ver que estaba bajo la influencia del alcohol, si bien no le pidi贸 que le echara el aliento, por no estimarlo necesario ante la evidencia de los s铆ntomas, decidiendo por ello que no pod铆a seguir trabajando. Esta probanza, que se aprecia conforme a las reglas de la sana cr铆tica, demuestra en forma fehaciente que el actor se desempe帽aba bajo la influencia del alcohol en la conducci贸n de un cargador frontal, pues proviene de dos testigos h谩biles, contestes y que dan debida raz贸n de sus dichos, no tachados, siendo el hecho sobre que deponen veros铆mil y percibido por sus propios sentidos, como lo fue el h谩lito et铆lico y otros s铆ntomas propios de la ebriedad o, al menos, demostrativos de haber ingerido bebidas alcoh贸licas. Refuerza lo expuesto, a mayor abundamiento, lo se帽alado en el certificado otorgado por Masonite-Chile S.A. que rola a fs.28, due帽a de la empresa, obra o faena a quien la demandada prestaba servicios en calidad de contratista, que afirma que el actor fue sorprendido por el jefe de turno ESP maniobrando un cargador frontal bajo evidentes efectos del alcohol. 4) Que no desvirt煤a la conclusi贸n anterior las declaraciones de los testigos presentados por el demandante, V铆ctor Ruiz Aravena y Luis Tapia Mu帽oz, que afirmaron que al conversar con el actor no advirtieron que estuviera ebrio pues se notaba bien, imponi茅ndose posteriormente que ese d铆a, alrededor de las seis de la tarde, lo hab铆an echado del trabajo. En efecto, tales testimonios se encuentran contradicci贸n con las declaraciones de los testigos de la contraparte, que aparecen mejor informados y veraces y proporcionan tal abundancia de detalles sobre el comportamiento del actor, que resultan convincentes en sus aseveraciones.
En consecuencia, se le resta m茅rito probatorio al testimonio de los referidos testigos V铆ctor Ruiz Aravena y Luis Tapia Mu帽oz, m谩xime, si ellos mismos reconocen que el mismo d铆a, alrededor de las seis de la tarde, se impusieron que el actor hab铆a sido suspendido de sus labores, lo que no ha podido suceder sino por un hecho grave, como el haber sido sorprendido trabajando bajo la influencia del alcohol. 5) Que el hecho que el demandado hubiese gestionado ante el due帽o de la obra su reincorporaci贸n al trabajo, como se lo indic贸 al actor en la comunicaci贸n de despido seg煤n documento de fs.23, no borra la gravedad de la falta, y en definitiva ese prop贸sito no prosper贸, lo que explica que entre la fecha de comisi贸n de la falta y la comunicaci贸n de despido hayan transcurrido doce d铆as, lapso durante el cual el actor no pudo trabajar por encontrarse suspendido de sus funciones, por lo que tampoco puede alegarse que hubo perd贸n de la causal. 6) Que es un hecho reconocido por las partes que el actor ten铆a a su cargo la conducci贸n de un cargador frontal, que es considerado maquinaria pesada, y, como es p煤blico y notorio, est谩 destinado a mover grandes vol煤menes de carga y gran peso. Es evidente que el conductor de un tal veh铆culo no puede desempe帽arse bajo la influencia del alcohol, por el alto riesgo de sufrir accidentes con graves consecuencias tanto para s铆 como para terceros, al producir en una persona, como es sabido, una disminuci贸n de los reflejos y de la lucidez mental, que afecta sin duda un manejo cuidadoso y atento de una maquinaria catalogada como pesada. 7) Que en estas condiciones cabe concluir que el actor incurri贸 en la causal de terminaci贸n del contrato de trabajo a que se refiere el art铆culo 160 N°1 letra a) del C贸digo del Trabajo, de falta de probidad en el desempe帽o de sus funciones, porque probidad, seg煤n el Diccionario de la RAE, es sin贸nimo de honradez y 茅sta tiene el significado de rectitud de 谩nimo e integridad en el obrar, y no puede obrar rectamente quien conduce un veh铆culo motorizado en estado de ebriedad poniendo por este hecho en peligro la integridad f铆sica y la vida tanto propia como la de los dem谩s. Por consiguiente, la demanda debe desestimarse porque el despido del actor aparece justificado y la causal en que se funda no le da derecho a indemnizaci贸n alguna.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prescrito en los art铆culos 456 y 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil seis, escrita a fs.95 y siguientes, y en su lugar se decide que la demanda de fs.7 queda rechazada en todas sus partes, sin costas por haber tenido el actor motivos plausibles para litigar.

Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.


Redacci贸n del Ministro don Eliseo Araya Araya.


No firma la Ministro Suplente se帽ora Flora Sep煤lveda Rivas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente y haber finalizado su suplencia.


Rol N°1.544-2006.


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt