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viernes, 18 de abril de 2008

Cumplimiento tard铆o en pago de reajuste de diferencias de pensiones.Reajustes no tributables


Santiago, veintisiete de junio de dos mil siete.
 
VISTOS:
 
Se reproduce la sentencia apelada con las siguientes modificaciones: se sustituye en el considerando 44潞 la frase ...los contribuyentes reclamantes se帽ores Mutis y Opaso... por ...el contribuyente reclamante se帽or Mutis...; en el considerando 45潞 se sustituye la frase ...a los se帽ores Roberto Mutis Idigoras y Carlos Opaso Jory... por ...al se帽or Roberto Mutis Id铆goras...; en el considerando 46潞 se sustituye la frase ...los contribuyentes reclamantes no han... por ...el contribuyente se帽or Roberto Mutis Id铆goras no ha...; en el considerando 47潞 se sustituye la frase ...los reclamantes hacen presente... por ...el reclamante hace presente...; y se eliminan las palabras .. y los N° 277, 278 y 279 al se帽or Opaso...; en el considerando N° 48, segundo ac谩pite, se elimina la referencia a las liquidaciones 277, 278 y 279; en el considerando 50° se eliminan las palabras ...y la N° 277 del se帽or Opaso......y 76/80, respectivamente..., y se sustituye ...tales liquidaciones... por ...tal liquidaci贸n....
 
Y se tiene en su lugar y, adem谩s presente:
 
PRIMERO: Que, el elemento esencial del presente recurso consiste en determinar si los reajustes percibidos sobre las diferencias de pensiones pagados por la Caja Bancaria de Pensiones al se帽or Carlos Opaso Jory, como consecuencia del juicio seguido en los autos Rol N潞 9694-84 en el 18° Juzgado Civil de Santiago, constituyen renta afect a al Impuesto de Segunda Categor铆a y al Impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta, como sostienen los funcionarios liquidadores del Servicio de Impuestos Internos y la sentencia de primer grado o no, como afirma el reclamante.
 
SEGUNDO: Que, de acuerdo al art铆culo 2潞 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el art铆culo 1° del D.L N° 824, de 1974, se entender谩 por renta, "los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominaci贸n".
 
TERCERO: Que, sobre la base de su segunda parte, la doctrina nacional estima que la definici贸n consignada en el considerando anterior es amplia y omnicomprensiva. En efecto, cualquier beneficio devengado o percibido por una persona queda incluido en ella, sin discriminaciones respecto de su fuente productora u otra consideraci贸n.
 
CUARTO: Que, habida cuenta de la amplitud de su definici贸n, la propia ley ha establecido en el art铆culo 17° diversas situaciones que no obstante adecuarse al concepto de renta son excluidas por consideraciones de pol铆tica tributaria.
 
QUINTO: Que, a juicio de estos sentenciadores, en la sentencia de autos Rol N潞 9694-84 del 18° Juzgado Civil de Santiago, la obligaci贸n de la Caja Bancaria de Pensiones de pagar un monto correspondiente al reajuste de las diferencias de pensiones que tambi茅n ordena pagar, calculado sobre la base de aplicar el porcentaje de variaci贸n del IPC del per铆odo que media entre la fecha en que la Caja originalmente debi贸 pagar las diferencias de pensiones demandadas y la fecha en que efectivamente efectu贸 dicho pago por orden judicial, tiene por objeto compensar o indemnizar el da帽o provocado al demandante precisamente por no haber entregado oportunamente las diferencias de pensi贸n aludidas.
 
De este modo, los reajustes percibidos por el reclamante de autos corresponden a la indemnizaci贸n de un da帽o emergente y, por tanto, deben ser tratados tributariamente de acuerdo a las normas que la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla para este tipo de indemnizaciones.
 
En efecto, el da帽o emergente es el empobrecimiento real y efectivo q ue sufre el patrimonio del acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tard铆o de la obligaci贸n (Ren茅 Abeliuk Manasevic, Las Obligaciones, Ediar Editores Limitada, A帽o 1983, Pag. 566).
 
En el caso de autos, la entrega de las diferencias de pensiones tantas veces referidas, a su valor hist贸rico o nominal, que orden贸 a la Caja Bancaria de Pensiones la primera parte de la sentencia dictada en los autos Rol N潞 9694-84 del 18° Juzgado Civil de Santiago, significaba el cumplimiento de la obligaci贸n legal adeudada. No obstante, dado que se trataba de un cumplimiento tard铆o de dicha obligaci贸n, el acreedor no quedaba reparado con la percepci贸n meramente nominal de dichas rentas, raz贸n por la cual, la sentencia estableci贸, separadamente, el pago de un monto correspondiente a los reajustes de dichas pensiones pagadas tard铆amente, am茅n del pago de intereses. Con ello, se busca reparar totalmente al acreedor de los efectos del cumplimiento tard铆o (y dispuesto por sentencia judicial) de su deudor.
 
A la saz贸n, cabe se帽alar que en su contestaci贸n a la demanda de autos Rol N潞 9694-84 del 18° Juzgado Civil de Santiago, la Caja Bancaria de Pensiones se帽al贸 que no corresponder铆a que la sentencia dispusiera el pago de reajustabilidad por I.P.C., ni intereses, pues ellos corresponden al concepto de perjuicios, debi茅ndose s贸lo desde que existe mora, y, pretend铆a la Caja, que en su caso, no exist铆a tal mora.
 
En suma, el car谩cter indemnizatorio de los reajustes del caso, a juicio de esta Corte, es indubitado, no pudiendo considerarse pensiones u otra renta del trabajo.
 
En la misma l贸gica, tampoco los intereses que la sentencia aludida ordena pagar al actor pueden considerarse pensiones u otro tipo de renta del trabajo.
 
SEXTO: Que, es ilustrativo tener en cuenta que sobre la tributaci贸n de los intereses que la sentencia de autos Rol N潞 9694-84, del 18° Juzgado Civil de Santiago dispuso se pagara al reclamante no ha habido controversia, en circunstancias que la causa y objeto de dichos intereses es la misma que la de los reajustes sobre los que se discute en estos autos. En efecto, los intereses del caso tambi茅n est谩n destinados a compensar la falta de pago oportuno de las diferencias de pensiones demandadas en los autos antes singul arizados.
 
Sin perjuicio de la anterior, es preciso hacer presente que, aunque en este caso los reajustes e intereses tienen una finalidad compensatoria an谩loga, los primeros s贸lo indemnizan el da帽o emergente sufrido por el actor al entreg谩rsele parte de sus pensiones con retraso, a valores hist贸ricos. En tanto, los intereses aludidos constituyen una indemnizaci贸n del lucro cesante, esto es, la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tard铆o de la obligaci贸n (Ren茅 Abeliuk Manasevic, Las Obligaciones, Ediar Editores Limitada, A帽o 1983, Pag. 566). En este 煤ltimo car谩cter, los intereses del caso deben considerarse incluidos en el Art铆culo 20 N°5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no en el Art铆culo 42 N° 1, que afecta las rentas del trabajo. Sobre este punto, insistimos, no ha existido controversia tributaria y tampoco debiese haberla respecto de los reajustes.
 
SEPTIMO: Que, conforme lo dicho, la orden judicial a la Caja Bancaria de Pensiones de complementar el valor nominal o hist贸rico de las diferencias de pensi贸n demandada por el reclamante en los autos Rol N潞 9694-84, del 18° Juzgado Civil de Santiago, con el reajuste tantas veces aludido, tiene por objeto indemnizar el da帽o emergente sufrido por el reclamante derivado de no haber recibido tales diferencias de pensi贸n en el momento en que debieron haberlo hecho de acuerdo a la ley sustantiva que rige el asunto.
 
OCTAVO: Que, el inciso primero del art铆culo 17 N° 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que no constituye renta la indemnizaci贸n de cualquier da帽o emergente y del da帽o moral, siempre que la indemnizaci贸n por este 煤ltimo haya sido establecida por sentencia ejecutoriada.
 
De este modo, establecido que los reajustes del caso constituyen la indemnizaci贸n de un da帽o emergente sufrido por el reclamante, como lo hace esta Corte, corresponde considerar que su pago no constituye renta para 茅l.
 
NOVENO: Que la conclusi贸n de este Tribunal consignada en el considerando anterior es diferente a la del sentenciador de la primera instancia y de los funcionarios liquidadores, todos quienes estiman que los reajustes sobre que versa la controversia constituyen una pensi贸n afecta al Impuesto 脷nico al Trabajo. Par a ello, los liquidadores y el sentenciador de primer grado descansan en las interpretaciones administrativas de la Superioridad del Servicio de Impuestos Internos. As铆 se aprecia de los considerandos 43°, 44° y 45° de la sentencia apelada, que se eliminan en esta sentencia. En el primero de ellos se consigna que el C贸digo Tributario en su art铆culo 6°, letra A, N潞 1° establece, dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, que corresponde al Director de Impuestos Internos Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar 贸rdenes para la aplicaci贸n y fiscalizaci贸n de los impuestos. En el siguiente considerando se establece que el Director del Servicio, a trav茅s del oficio N潞 3089 de fecha 9 de septiembre de 1988, publicado en el Bolet铆n Oficial del Servicio del mes de diciembre de 1988 p谩ginas 25.254 y 25.255, se pronunci贸 sobre un caso an谩logo al que estaba bajo su juicio. Finalmente, en el 煤ltimo de los considerandos aludidos el sentenciador concluye, reproduciendo el criterio del oficio N潞 3089, que el reajuste percibido por las diferencias de las pensiones pagadas por la Caja Bancaria de Pensiones al se帽or Carlos Opaso Jory, constituyen rentas gravadas con el Impuesto de Segunda Categor铆a del art铆culo 42° N潞 1° de la Ley de la Renta.
 
DECIMO: Que, la interpretaci贸n de la ley tributaria que efect煤a el Servicio de Impuestos Internos es obligatoria para los funcionarios de la Administraci贸n, m谩s no para los contribuyentes ni para los 贸rganos jurisdiccionales, quienes son libres para interpretar la ley de acuerdo con la metodolog铆a contenida en los art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil. De este modo, el contenido del Oficio N潞 3089 de fecha 9 de septiembre de 1988, aludido en el considerando anterior, no obliga a este Tribunal, sino en cuanto sus fundamentos y conclusiones sean acertados, lo que, conforme se ha expresado previamente, no ocurre en la materia bajo revisi贸n.
 
   Que, de acuerdo a lo expresado y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 2° N° 1 y 17 N°1 de la Ley sobre Impuesto la Renta, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de diecis茅is de septiembre de dos mil dos, escrita a fs.397 y siguientes, y se declara, en su lugar, que se ACOGE el reclamo deducido en contra de la L iquidaciones N° 277, 278 y 279; de 27 de Abril de 1990, que se dejan sin efecto.
 

Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Paul Warnier Darrigrandi.


Reg铆strese y devu茅lvase.


Rol N° 323-2003.-

 
 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Dobra Lusic Nadal y por el abogado integrante se帽or Paul Warnier Darrigrandi.



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