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jueves, 24 de abril de 2008

Lucro cesante. Incapacidad por accidente laboral

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
  
Vistos:

 Se incorpora las siguientes modificaciones a la sentencia en alzada:
  a.- en su motivo décimo quinto, se suprime la parte final que se inicia con las expresiones siendo público y notorio y concluye con la frase en la cantidad de $35.000.000;
  b.- en su considerando décimo sexto, se sustituye el guarismo ?$50.000.000? por ?$35.000.000?;
  Y se tiene en su lugar, y además, presente:
  I.- En lo atingente a la ineptitud del libelo
  Primero: Que, según se colige del mandato contenido en el artículo 457 del Código del Trabajo, al dictarse la sentencia definitiva corresponde emitir pronunciamiento sobre las excepciones dilatorias. Empero, tal circunstancia no significa que el fallo de tal clase de excepciones participe de los caracteres una sentencia definitiva. Solo está involucrado un aspecto de oportunidad y ordenación. En efecto, la resolución que decide acerca de una excepción dilatoria es sentencia interlocutoria y, como tal, inapelable, al tenor de lo previsto en el artículo 465 del código de la especialidad;
  II.- Respecto del Daño Moral
Segundo: Que, en cuanto a la regulación del quantum del daño moral, aún admitiendo las dificultades inherentes a esa determinación, cabe atender a la naturaleza y gravedad del hecho que lo genera, al alcance e intensidad del detrimento causado y a las facultades económicas de quien debe soportar el pago de la indemnización, parámetros con arreglo a los cuales esta Corte fija, prudencialmente, en $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), el monto de la correspondiente indemnización;
III.- Respecto del Lucro Cesante
Tercero: Que, para resolver este aspecto, la Corte tiene particularmente presente que la única petición planteada en el recurso, fue la de reducir el monto del resarcimiento respectivo;
Cuarto: Que el lucro cesante consiste en un daño futuro. Por ende, para su determinación cabe analizar en qué medida los efectos del ilícito impiden a la víctima percibir un provecho o beneficio económico que razonablemente, habría obtenido de no haber mediado la infracción legal;
Quinto: Que, considerando la edad, remuneración y labores desarrolladas por el actor al momento del accidente -jornalero de la construcción (fuente de sus ingresos)-, corresponde proyectar las consecuencias de la incapacidad que sufriera, por un período que resulte coherente con lo normal y previsible. Esta Corte lo fija en 20 años. Por lo tanto, las circunstancias de este caso permiten inferir que, a raíz del accidente, el actor vio diminuidos los beneficios, que, en condiciones de normalidad, obtenía de su trabajo. Así, partiendo de la base que su incapacidad alcanzó un 40% - medida de la disminución ? que su última remuneración ascendió a la suma de $ 180.000 y que, en términos razonables, sus expectativas laborales se han fijado en 20 años, se tiene que la pérdida patrimonial experimentada alcanzó la suma total de $10.368.000;
Sexto: Que las restantes alegaciones contenidas en el libelo de fojas 165, en nada alteran lo que viene decidido.
 
Y visto, además lo dispuesto por los artículos 465 y 473 del Código del Trabajo, se resuelve que:

 I.- se declara inadmisible, por improcedente, la apelación de fojas 194, en cuanto impugna el rechazo de la excepción de ineptitud del libelo;
 II.- se confirma la sentencia apelada de seis de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 170 y siguientes, con las siguientes declaraciones:
 1.- que se rebaja a $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), el monto de la indemnización correspondiente a daño moral; y
  2.- que se reduce $ 10.368.000 (diez millones trescientos sesenta y ocho mil pesos), la cuantía de la indemnización que por concepto de lucro cesante debe pagar la demandada al actor.
  
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

  
Redacción del ministro señor Astudillo.

 
 N° 1901-2.007.-

 
 

 
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el ministro señor Omar Astudillo Contreras, la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada y el fiscal judicial señora Daniel Calvo Flores.

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