Santiago, ocho de abril de dos mil ocho.
Vistos y teniendo presente:
1潞) Que en lo principal de fojas 4, do帽a Ang茅lica Gonz谩lez Soto, empleada, domiciliada en Julio Covarrubias N° 9591, comuna El Bosque, recurre de protecci贸n en contra de Isapre Banm茅dica S.A., representada por don Fern谩ndo Matthews C谩diz, ambos domiciliados en calle Avda. Apoquindo N° 3600, Piso 3, comuna de Las Condes, Santiago por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente su plan de salud alzando el precio base del mismo; y para el caso que 茅sta no acepte la modificaci贸n de precio le propone que, conservando el monto que actualmente paga, cambiarse de plan sin mayores antecedentes o acercarse a una agencia a fin de evaluar otras opciones, con lo que se est谩n vulnerando sus garant铆as constitucionales, por lo que solicita se lo acoja y se deje sin efecto el proceso de adecuaci贸n comunicado, debiendo orden谩rsele que mantenga el plan de salud en las mismas condiciones y precio actuales.
Expone que el 30 de enero pasado recibi贸 una carta de la recurrida, datada 18 de enero 煤ltimo, mediante la cual le comunica una adecuaci贸n del plan de salud actualmente vigente, respecto del cual se alza el precio base pactado de 6,01 a 6,3 U.F., esto es un 4,9%.
Se帽ala que si bien la Isapre tiene la facultad de revisar los contratos, 茅sta es restringida, pues debe fundarse en motivos razonables que deben justificarse. Nada de ello ha ocurrido en el presente caso, por lo que estima que ha sido vulnerada la garant铆a constitucional consagrada en el art铆culo 19 n煤mero 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Pide se acoja el recurso, dej谩ndose sin efecto el alza que le ha sido comunicada por la Isapre recurrida , con costas.
2潞 Que informando la recurrida Banm茅dica S.A., a fojas 13, se帽ala que el recurso de protecci贸n debe ser rechazado puesto que no ha incurrido en ning煤n acto ilegal o arbitrario que haya conculcado la garant铆a constitucional se帽alada por la recurrente, sino que todo lo contrario, pues su actuar se ha enmarcado dentro de la nueva normativa legal establecida en la Ley 20.015, que permite a las Isapres adecuar los contratos de salud que han suscrito con sus afiliados, de acuerdo tambi茅n con lo se帽alado en el DFL 1 del Ministerio de Salud.
Explica que en su concepto se debe efectuar el alza de precios de los diversos planes de salud, sobre los cuales no se puede discriminar a un contratante respecto de otro que est茅 adscrito al mismo plan; y todo en base a la libertad que se les entrega a las Isapres de reajustar los planes de acuerdo al promedio ponderado que se env铆a a la Superintendencia de Salud.
Por lo anterior, estima que se le ha aplicado a la recurrente un aumento en el precio de su plan de salud acorde con lo establecido en la ley, y que en ninguna arbitrariedad ha incurrido, por lo que el recurso debe ser rechazado.
3潞 Que tal como lo reconoce la recurrida, a la recurrente se le envi贸 una carta en la cual se le comunica un alza en el precio base del plan de salud un 4,9%.
4潞 Que cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y, de ser afirmativo, si se ha vulnerado alguna de las garant铆as constitucionales que son protegidas por el recurso de protecci贸n.
5潞 Que los contratos v谩lidamente celebrados entre las partes tienen para ellas el car谩cter de obligatorio, conforme a las reglas que se establecen en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil. Conforme a esta disposici贸n tal contrato s贸lo puede ser modificado por consentimiento de las partes o por causas legales. En lo referente a los contratos de salud provisional, el art铆culo 38 de la ley 18.933 permite a las Isapres ?adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios?. Esta disposici贸n tuvo por objeto corregir la inestabilidad generada por el pacto a plazo de este tipo de convenciones, transform谩ndolas en indefinidas, pero con la posibilidad que las Isapres puedan revisarlas anualmente, puesto que ?en el tiempo naturalmente se producen variaciones en los costos de los precios m茅dicos imposibles de prever adem谩s de los cambios propios que sufre toda econom铆a y que indudablemente afectan cualquier actividad? (P谩gina 12 del Informe de 15 de noviembre de 1989 de la Comisi贸n Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y modifica el Decreto con Fuerza de Ley N潞 3, del Ministerio de Salud, de 1981); aspectos objetivos y excepcionales no previstos al contratar, que por ser de f谩cil constataci贸n procede se expliquen detalladamente a los cotizantes y al no efectuarse en la carta correspondiente en que se comunica la adecuaci贸n pertinente, en la que la recurrida se ha limitado a efectuar diversas afirmaciones de alzas en sus costos, sin justificar ni siquiera a grandes rasgos su sustento, circunstancias que privan a esta Corte de la posibilidad de su ponderaci贸n; omisi贸n de los motivos legales que priva de sustento el actuar de la Isapre que, por lo mismo, queda radicado 煤nicamente en su voluntad, proceder que as铆 se torna en arbitrario, desde el momento que debe tenerse por sentado que no se ha producido la raz贸n que habilita para ?revisar? el contrato por parte de la Isapre recurrida.
6潞 Que afirmar que concurren las circunstancias para proceder a un aumento del plan de salud, de manera alguna puede ser seriamente considerado como justificaci贸n, puesto que 茅sta se basa 煤nicamente en una afirmaci贸n de la recurrida, que no est谩 ni siquiera someramente fundada en antecedente alguno.
7潞 Que por otra parte, la revisi贸n de los contratos de salud previsional por las Isapres no est谩 concebida como una cl谩usula de reajustabilidad o de estabilizaci贸n a favor de ellas, sino para salvar los mayores costos extraordinarios de las prestaciones basadas en aspectos imposibles de prever, que no habilitan modificaciones sin fundamento, como las que se han efectuado en el plan de salud de la recurrente.
8潞 Que las disposiciones introducidas por la ley N潞 20.015 a la ley N潞 18.933, para nada eximen a las Isapres a justificar el alza de precio en sus planes. Lo que las nuevas disposiciones hacen es regular la forma de c贸mo ellas han de efectuarse, pero dado que se trata de un contrato bilateral, que en principio s贸lo puede ser modificado de com煤n acuerdo, la circunstancia especial铆sima de poder unilateralmente hacerlo, ha de ser del todo justificada, de manera que, tal como se ha dicho, no es aceptable que simplemente se afirme que ahora tiene mayores costos, si es imposible saber a cual de todos se est谩 refiriendo y por qu茅 motivos es que ello ocurre.
9潞 Que el proceder de la recurrida importa una violaci贸n a la garant铆a constitucional del derecho de propiedad, desde el momento que se est谩 estableciendo una situaci贸n carente de fundamento, que impide a una persona mantenerse en el plan contratado alterando las condiciones previamente pactadas en el contrato, oblig谩ndola a emigrar a otro sistema, lo cual tiene obvia influencia lesiva en su patrimonio.
10潞 Que por lo anteriormente expuesto cabe acoger el presente recurso de protecci贸n.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del recurso de protecci贸n, se acoge, con costas del recurso, el deducido por Ang茅lica Gonz谩lez Soto, en lo principal de fojas 4, y se declara que Isapre Banm茅dica Salud S.A., deber谩 mantener a la recurrente el precio base del plan de salud ACONCAGUA B-ACON07 (B-ACON07), en su valor anterior a la adecuaci贸n que da cuenta la carta que rola a fojas 1.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
N潞 1105 - 2008.-
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun, e integrada por el Ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz y Abogado Integrante se帽or Carlos Santiago L贸pez Dawson.
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