Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 2 de julio de 2008

Indemnización definitiva por daño patrimonial causado por expropiación debe ser completa.

Valparaíso, veintidós de julio de dos mil cuatro.

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el considerando quinto, se elimina la oración escrita después del punto seguido que comienza con la expresión En y termina con la palabra actora; b) Se eliminan los motivos sexto y undécimo; c) En el párrafo tercero del considerando décimo cuarto, se sustituye el apellido Beyza por Beiza; d) En la motivación décimo quinta, se eliminan los cuatro últimos párrafos; e) En el fundamento décimo octavo, entre la palabra Propiedad y las expresiones de La Calera, se intercala la frase del Conservatorio de Bienes Raíces; y f) En las citas legales, se agregan la de los artículos 82, 89 y 358 Nº 6º del Código de Procedimiento Civil.
Y teniendo en su lugar y, además, presente: En cuanto a la objeción de documentos:
PRIMERO: Que la objeción documental formulada por la parte reclamada a fs. 262, respecto de los documentos acompañados por la reclamante a fs. 231 y siguientes y 238 y siguiente, no puede prosperar, como quiera que los impugnados se tratan de reprografías autorizadas de instrumentos públicos una escritura pública de compraventa y una inscripción conservatoria- que no fueron atacados por los capítulos que autoriza la ley para esta clase de documentos, sino más bien se cuestionó su valor probatorio, tarea que es ajena a los litigantes, ya que sólo atañe al órgano jurisdiccional ponderar el mérito probatorio de los medios de prueba aportados por aquello s al proceso.
SEGUNDO: Que, asimismo, procede desestimar la objeción propuesta por la reclamante en el otrosí de su presentación de fs. 425, en cuanto al documento añadido por la reclamada a fs. 418, consistente en un cuadro estadístico de valores que aparece suscrito por un funcionario del Departamento de Expropiaciones del Ministerio de Obras Públicas, desde que se trata de un documento oficial anexado al oficio rolante a fs. 417, y, por ende, no fue debidamente impugnado por la objetante, la que también se limitó a cuestionar tan solo su valor probatorio. En cuanto a las tachas:
TERCERO: Que las tachas interpuestas por la parte expropiada en contra de los testigos presentados a declarar por la expropiante en las actas de fs. 264 y siguientes y 283 y siguientes, María Isabel Ríos Marcuello, Claudia Paola Arellano Gómez y Joaquín Prieto Ochagavía, habrán de ser desechadas en cuanto fundadas en los numerales 4º y 5º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ya que éstos al formar parte de la Comisión de Peritos Tasadores que fijó el monto de la indemnización provisional por la expropiación que afectó al predio del reclamante, no pasan a ser dependientes o trabajadores de la entidad expropiante y, por tanto, no tienen vínculo de subordinación o dependencia alguno con ésta. En efecto, al contestar las preguntas que se les dirigieron por vía de tacha, los aludidos testigos dejan en claro esta situación y, por el contrario, de lo previsto en el artículo 4º del Decreto Ley 2.186 de 1978, se desprende que entre los peritos que se designan para conformar esa comisión no pueden figurar profesionales pertenecientes a dicha entidad.
CUARTO: Que, sin embargo, la tacha que respecto de los mismos testigos fundó la reclamante en el numeral 6º del citado artículo, habrá de ser acogida, puesto que los tres formaron parte de la comisión designada por la autoridad, que elaboró y suscribió el informe de tasación que en fotocopia simple corre a fs. 20 a 24 de estos autos, y que es el mismo que rola en copia autorizada a fs. 6 a 9 de la gestión rol Nº 147-1998, tenida a la vista, razón por la cual es inconcuso que a lo menos tienen un interés indirecto en las resultas del pleito, que los hace carecer de la necesaria imparcialidad para declarar, porque result a de toda lógica que al haber efectuado una operación técnica de tasación, por la cual percibieron un honorario, lo mínimo que pueden hacer al deponer en carácter de testigos es avalar y no contradecir las conclusiones a las que arribaron en la realización de aquella. En cuanto al fondo:
QUINTO: Que el Fisco reclamado no puede ser oído en cuanto por vía de alegación o defensa plantea la falta de titularidad del reclamante respecto del dominio del predio expropiado, toda vez que dicha cuestión es una materia que se aparta de los fines de la presente controversia, cuyo único propósito es determinar el monto de la indemnización definitiva por concepto de la expropiación, tal como lo deja en claro la norma contenida en el inciso primero del artículo 12 del Decreto Ley 2.186 de 1978.- Esta conclusión, por lo demás, se encuentra en armonía con lo que previene en su inciso primero el artículo 23 del citado cuerpo legal, en lo relativo al procedimiento a que deben sujetarse las reclamaciones de dominio formuladas por terceros sobre la totalidad o parte del bien expropiado, cuyo no es el caso del expropiante. En consecuencia, y contrariamente a lo sostenido, es el Fisco quien carece de titularidad o legitimación para introducir aquí discusiones relativas al dominio de los bienes materia de la expropiación.
SEXTO: Que, asentado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo que previene en su considerando quinto el Decreto Ley 2.186, de 1978, Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, el propósito de ese cuerpo legal es armonizar la posibilidad de desarrollar las obras que el progreso del país exige y, por otra parte, resguardar en forma justa el derecho del propietario y los distintos derechos de terceros que, de un modo u otro, se ven alcanzados o afectados con la expropiación. En este lineamiento, el artículo 38 de dicho Decreto Ley conceptúa el término indemnización como el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Así las cosas, son estos supuestos los que deben enmarcar la decisión del tribunal al fijar la indemnización definitiva cuando no haya acuerdo entre expropiante y expropiado.
SÉPTIMO: Que, en virtud de lo recién expues to, estos sentenciadores comparten los razonamientos vertidos por la a quo en el considerando décimo noveno del fallo en alzada, desde que las pericias allegadas al proceso aparecen ciertamente apreciadas conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, más aún si tiene en cuenta que la avaluación debe ajustarse a parámetros objetivos y no a cuestiones subjetivas ni meramente potenciales como lo serían los hipotéticos usos o destinos que podrían darse al suelo. Los valores de reposición, entonces, deben ser ciertos o a lo menos tener una razonable certeza, por lo que los fijados por el tribunal de primer grado resultan ser los más condignos al estado, ubicación y características de los bienes que en forma efectiva se vieron afectados por la expropiación. No debe olvidarse que la indemnización por el daño patrimonial causado con motivo de la expropiación debe responder al justo valor o justiprecio de los bienes afectos considerándolo al momento de ejercerse el acto de autoridad expropiatorio, lo que equivale a decir que la reparación del perjuicio corresponde al daño emergente ocasionado al expropiado, y, en tanto tal, requiere de certeza para que pueda ser indemnizado.
OCTAVO: Que la suma consignada en carácter de indemnización provisional, y que debe imputarse a la fijada como definitiva, debe ser ajustada económicamente de la forma que se dirá en lo resolutivo, porque esta exigencia se desprende inequívocamente de lo establecido en la primera parte del inciso sexto del artículo 14 del Decreto ley 2.186, norma esta última que responde a un principio de equidad, puesto que no podría sólo reajustarse la segunda en desmedro del valor adquisitivo de la primera.
 NOVENO: Que, asimismo, la indemnización definitiva habrá de ser pagada con los intereses que también se señalarán en lo dispositivo, como quiera que resultan procedentes en la medida que compensan al expropiado de todo perjuicio derivado de la pérdida del disfrute oportuno de la suma determinada en aquél carácter. Además, la indemnización debe ser completa, lo que importa desde luego que debe incluir las costas causadas con motivo de la reclamación, toda vez que de no entenderse así se contraría la letra y el espíritu del artículo 38 del decreto Ley ya mencion ado. Consecuencialmente, no resulta entonces aplicable en esta materia la regla del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a la que acudió la a quo para exonerar de costas a la reclamada.
DÉCIMO: Que, por último, sólo resta consignar que el documento añadido por la expropiante a fs. 418, más arriba aludido, en nada altera las conclusiones a que se ha venido arribando, cosa que análogamente acaece con las fotocopias de sentencias agregadas por la parte expropiada de fs. 581 a 605.-

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 40 incisos segundo y tercero del Decreto Ley 2.186 de 1978; se resuelve:
1º.- Que se confirma la sentencia apelada, de fecha 30 de noviembre de 2001, escrita a fs. 504 a 527, en cuanto por su decisión I.- rechaza la objeción formulada por la parte expropiante, a fs. 262, respecto de los documentos acompañados por la parte expropiada a fs. 231 y siguientes y 238 y siguiente;
.- Que se revoca la citada sentencia en cuanto por la misma decisión I.- acoge la objeción propuesta por la expropiada, en el otrosí de fs. 425, en lo relativo al documento acompañado por la expropiante a fs. 418, y en su lugar se decide que no se hace lugar a ella; .- Que se confirma la aludida sentencia en cuanto en su decisión III.- rechaza las tachas formuladas en contra de los testigos María Ríos Marcuello, Claudia Arellano Gómez y Joaquín Prieto Ochagavía, en el entendido que se refieren a las tachas contempladas en los numerales 4º y 5º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil;
.- Que se revoca la referida sentencia en cuanto en la misma decisión III.- rechaza las tachas interpuestas en contra de los citados testigos entendiéndose que se trata de la causal 6del mencionado artículo 358, y en su lugar se decide que se acoge dicha causal de tacha formulada por la parte del expropiado en las actas de fs. 264 y siguientes y 283 y siguientes;
.- Que se confirma la sentencia individualizada en cuanto en su decision IV.- acoge la demanda de fs. 1, fijando la indemnización definitiva que el Fisco de Chile deberá pagar al expropiado en la suma de setenta y nueve millones trescientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta pesos ($79.352.150), con declaración que, además del reajuste ordenado pagar, dicha cantidad devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada, hasta la época en que se produzca el pago efectivo. Asimismo, se declara que el monto de la indemnización provisional que deberá imputarse a la indemnización definitiva, lo será debidamente reajustado en la proporción de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes de octubre de 1998, época en que la parte expropiada percibió la suma de sesenta y nueve millones quinientos cincuenta y dos mil setenta y nueve pesos ($69.552.079), según consta del certificado estampado a fs. 89 de la gestión rol Nº 147-1998, a la vista, hasta la fecha de esta sentencia;
6º.- Que se revoca la sentencia indicada en cuanto por su decisión V.- exonera de costas a la expropiante, y en su lugar se decide que esta parte deberá pagar las costas de la causa; y
.- Que se condena igualmente a la parte del Fisco de Chile, a pagar las costas del recurso. Acordada la revocación de la sentencia en alzada en cuanto acoge las tachas de los testigos María Ríos Marcuelle, Claudia Arellano Gómez y Joaquín Prieto Ochagavía por la causal contemplada en el artículo 358 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto condena al Fisco de Chile a las costas de la causa y las costas del recurso con el voto en contra del Ministro Sr. Julio Torres Allú, quien estuvo por confirmar el aludido fallo en cuanto rechazó dichas tachas y liberó a dicha parte de las costas por las siguientes consideraciones: 1º) Que la circunstancia que los referidos testigos hayan formado parte de la comisión tasadora de la indemnización provisional del predio expropiante, no significa que tengan un interés directo o indirecto en los resultados del pleito por ser ajenos a él y por lo tanto, no constituyen la causal contemplada en el artículo 358 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil.- 2 º) Que no corresponde condenar al Fisco a las costas de la causa, porque no ha sido totalmente vencido y mucho menos a las costas del recurso desde el momento en que ambas partes se alzaron en contra de la sentencia de primer grado.- Se previene asimismo que el referido Ministro estuvo por otorgar el reajuste de la indemnización fijada desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su pago efectivo, tal como lo solicitó la parte reclamante, porque el monto de la citada indemnización fue fijada considerando el valor de la moneda en dicha época.- Se deja constancia que para la dictación de esta sentencia, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase con sus agregados, en su oportunidad. Redacción de la Ministro doña Eliana Quezada Muñoz. Rol Nº 853-02.-

No hay comentarios.:

Publicar un comentario