Santiago, veintis茅is octubre de dos mil siete.
Vistos:
En estos autos do帽a Sonia S谩nchez Alfaro, interpone demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por $600.000.- a t铆tulo de da帽os materiales y $7.000.000.- o la cantidad que el tribunal determine, a t铆tulo de da帽o moral, en contra de don Sergio Bascu帽谩n Rivera, por la responsabilidad civil que le cabe como amo negligente de una perra de raza ovejero alem谩n, la que con fecha 29 de marzo de 2001, encontr谩ndose suelta en la v铆a p煤blica, sin bozal ni correas, atac贸 a una perra poodle de la actora mientras 茅sta la paseaba en la calle Jorge Matte, frente el edificio donde vive, causando heridas a su perra poodle y que adem谩s, y a consecuencias del ataque, ella misma perdi贸 el equilibrio, cayendo a la vereda, sufriendo algunas lesiones, mucho miedo y trastornos ps铆quicos f贸bicos a salir a la calle. Agrega, que antes de este incidente, ya hab铆a presentado reclamos ante la I. Municipalidad de Providencia los a帽os 1988 y 1989 denunciando que la perra del se帽or Bascu帽谩n era paseada por la v铆a p煤blica sin collar ni correa. Funda la demanda en los art铆culos 2314 y 2327 del C贸digo Civil.
Durante el per铆odo de discusi贸n el demandado permaneci贸 rebelde, interviniendo s贸lo en el probatorio, durante el cual ambas partes rindieron prueba testimonial e instrumental.
Por sentencia definitiva de 28 de marzo de 2003, el tribunal a quo, estimando que los hechos no se encuadran en el art铆culo 2327 sino en el 2326 del C贸digo Civil, acogi贸 la demanda, condenando al demandado a pagar $600.000.- por concepto de da帽o emergente y $5.000.000.- por concepto de da帽o moral, m谩s intereses corrientes a contar de la fecha de la sentencia, y las costas de la causa.
Contra esta sentencia se alza la defensa del demandado interponiendo en su contra recurso de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n.
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que el recurrente funda su recurso de casaci贸n en la forma, denunciando que la sentencia adolece de los vicios previstos en el n煤mero 4° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, es decir, haber sido dada incurriendo en ultra petita; en el previsto en el n煤mero 5 del art铆culo 768 en relaci贸n con el art铆culo 170 n煤meros 4 y 5, ambas del mismo C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, falta de consideraciones; y en el vicio previsto en el n煤mero 7 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias;
2°.-Que en lo que respecta a la primera causal de casaci贸n en la forma, el vicio ultra petita, el recurrente lo hace consistir en que habiendo enmarcado la actora su demanda en el art铆culo 2327 del C贸digo de Procedimiento Civil, el sentenciador recalific贸 jur铆dicamente los hechos encuadr谩ndolos en el art铆culo 2326 del mismo cuerpo legal, con lo cual habr铆a condenado al demandado sin que se hubieren probado los requisitos que contempla el art铆culo 2327, variando as铆 la norma decisoria de la litis, lo que no le es permitido;
3°.-Que el juez posee atribuciones suficientes para encuadrar los hechos en la o las normas de derecho que permitan una adecuada soluci贸n del conflicto sometido a su conocimiento, a煤n si 茅stas no han sido expresamente invocadas, con la sola limitaci贸n de no alterar los hechos de la causa ni la naturaleza de la acci贸n deducida;
4°.- Que en el C贸digo Civil, el art铆culo 2327 no es sino una aplicaci贸n particular del art铆culo 2326 que contempla la responsabilidad civil, general y amplia de los due帽os y encargados de animales por todo da帽o que 茅stos causen, a煤n despu茅s que se hayan soltado o extraviado, salvo que no pueda imputarse culpa al due帽o o a sus dependientes, de manera que si la sentencia recurrida no altera los hechos objeto de la demanda ni la naturaleza de 茅sta y se atiene al tenor de la prueba rendida en la causa, ese fallo no ha incurrido en ultra petita al aplicar el art铆culo 2326 con preferencia al art铆culo 2327, puesto que no ha dado m谩s de lo pedido ni se ha extendido a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, y as铆 se expresa con claridad en el considerando d茅cimo sexto del fallo que se trata de impugnar, motivo por el que esta causal de casaci贸n en la forma debe desestimarse;
5°.-Que en lo que respecta a la segunda causal de casaci贸n en la forma que se esgrime, esto es, falta de consideraciones, el recurrente la funda en que el fallo otorga valor de plena prueba a los testigos presentados por la demandante, sin considerar la testimonial rendida por la demandada, en circunstancias que existir铆an versiones contradictorias de los mismos hechos, lo que se apreciar铆a en los considerandos d茅cimo cuarto y d茅cimo quinto, que infringir铆an las normas pertinentes del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil , y que igual ocurrir铆a con la ponderaci贸n de la prueba instrumental en el considerando d茅cimo;
6°.- Que el fallo impugnado contiene un an谩lisis completo de la prueba rendida en autos, no siendo causal de casaci贸n en la forma el que, en consideraci贸n del recurrente, tal an谩lisis sea err贸neo o insuficiente;
7°.- En lo que respecta a la tercera causal de casaci贸n esgrimida, eso es, contener decisiones contradictorias, el recurrente la hace consistir en los mismos antecedentes esgrimidos en la primera causal, vale decir, en haber invocado el juzgador el art铆culo 2326 del C贸digo Civil y no el art铆culo 2327 del mismo C贸digo, raz贸n por la que debe ser desestimada esta tercera causal por los motivos ya se帽alados al analizarse la primera;
8°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, ninguno de los supuestos vicios de forma que pretende denunciar el recurrente, a煤n en el supuesto caso de que existieran, causa un perjuicio de gravedad suficiente como para estimar que no puede ser superado sino con la invalidaci贸n del fallo, lo que se hace a煤n m谩s manifiesto si se considera que el recurrente apareja al presente recurso uno de apelaci贸n, en el que aborda id茅nticos agravios, motivo por el que, de conformidad con el inciso tercero del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, el presente recurso de casaci贸n en la forma debe ser desestimado.
Por lo razonado y disposici贸n legal citada, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de fojas 95 por don Ra煤l A. Jelvez Garc茅s, en representaci贸n del demandado.
En relaci贸n con el recurso de apelaci贸n:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, salvo sus considerandos d茅cimo quinto, d茅cimo octavo y d茅cimo noveno, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
1°) Que si bien con las testimoniales presentadas por la actora, se encuentra acreditado el incidente denunciado en autos referente a la pelea ocurrida entre la perra de propiedad del demandado y la de propiedad de la demandante; y que la perra del demandado era paseada sin collar, correa ni bozal, no sucede lo mismo en cuanto a haberse acreditado en autos las lesiones sufridas por la actora, como asimismo los montos solicitados por concepto de da帽o emergente o material y el solicitado a t铆tulo de da帽o o perjuicio moral;
2°) Que, en efecto, de los instrumentos allegados en autos y guardados en custodia por esta Corte bajo el n煤mero 3761 -03 (sobre caf茅), no resulta ?acreditadas las lesiones aludidas ni el monto de los gastos en que habr铆a incurrido la actora y solicita se le indemnicen a t铆tulo de da帽o emergente, ni por concepto de pagos de atenciones veterinarias ni por concepto de pagos por prestaciones m茅dicas, por lo que no resulta posible acceder a la indemnizaci贸n solicitada a este t铆tulo;
3°) Que en lo que respecta al da帽o moral demandado, que se hace consistir en los supuestos sufrimientos y reacciones ps铆quicas sufridas por la actora a ra铆z del incidente objeto de la demanda, tales da帽os deben tambi茅n ser objeto de prueba, a煤n cuando atendida su naturaleza dicha prueba pueda no ser tan rigurosa como la que se exige para acreditar los montos del da帽o emergente, pero debe existir, al menos, una prueba general que permita al tribunal tener por acreditados los sufrimientos, dolores, molestias y desvelos que caracterizan este tipo de perjuicio y poder otorgarles una valoraci贸n, no pudiendo en caso alguno presumirse el da帽o moral por el solo hecho del incidente denunciado, m谩xime si se considera que el da帽o moral y especialmente el que se hace radicar en la reacci贸n ps铆quica de la v铆ctima, es esencialmente subjetivo, ya que no todas las personas reaccionan en id茅ntica forma ante un mismo hecho. En la especie, existen un certificado de atenci贸n m茅dica de urgencia de la actora por lesiones de mediana gravedad en el Hospital del Salvador de fecha 29 de marzo de 2001, que no se帽ala origen de las mismas un certificado de consulta al Hospital General Humberto Arraigada de Carabineros por contusiones a la pared abdominal de la actora, de 7 de abril de 2001, el que tampoco se帽ala origen de esa dolencia y asimismo, un certificado de asistencia a la consulta de una psic贸loga, de agosto de 2001, por angustia y temor de salir de su departamento, s铆ntomas que se presentan con posterioridad a un evento traum谩tico ocurrido ?meses antes? que se refieren, indefinidamente, a la mordida de un perro; denuncias de la se帽ora S谩nchez a la I. Municipalidad de Providencia relativas a la perra del demandado Sr. Bascu帽谩n en los a帽os 1988 y 1999, y numerosas visitas a veterinarios con su perra, las que son ajenas al da帽o moral demandado;
4°) Que, como viene dicho, encontr谩ndose acreditada la existencia del incidente entre los perros de la actora y del demandado por la prueba testimonial antes aludida, la instrumental referente al monto del da帽o emergente que se cobra y a la existencia del da帽o moral que se pretende que se indemnice, resultan del todo insuficiente, pues no otorga a esta Corte fundamento alguno que le permita acceder a ella, motivo por el que la demanda de autos debe ser desechada.
Por lo razonado SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 81 y siguientes de autos, y en consecuencia, se declara que NO SE ACOGE la demanda civil en contra de Sergio Bascu帽谩n, sin costas, por estimar esta Corte que la demandante tuvo motivos plausibles para accionar.
Reg铆strese y devu茅lvase con un sobre con documentos.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Marcos Thomas Duble.
Ingreso Corte N°3761-2003
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro se帽or Ra煤l H茅ctor Rocha P茅rez, e integrada por el ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y abogado integrante se帽or Marcos Thomas Dubl茅.
Vistos:
En estos autos do帽a Sonia S谩nchez Alfaro, interpone demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por $600.000.- a t铆tulo de da帽os materiales y $7.000.000.- o la cantidad que el tribunal determine, a t铆tulo de da帽o moral, en contra de don Sergio Bascu帽谩n Rivera, por la responsabilidad civil que le cabe como amo negligente de una perra de raza ovejero alem谩n, la que con fecha 29 de marzo de 2001, encontr谩ndose suelta en la v铆a p煤blica, sin bozal ni correas, atac贸 a una perra poodle de la actora mientras 茅sta la paseaba en la calle Jorge Matte, frente el edificio donde vive, causando heridas a su perra poodle y que adem谩s, y a consecuencias del ataque, ella misma perdi贸 el equilibrio, cayendo a la vereda, sufriendo algunas lesiones, mucho miedo y trastornos ps铆quicos f贸bicos a salir a la calle. Agrega, que antes de este incidente, ya hab铆a presentado reclamos ante la I. Municipalidad de Providencia los a帽os 1988 y 1989 denunciando que la perra del se帽or Bascu帽谩n era paseada por la v铆a p煤blica sin collar ni correa. Funda la demanda en los art铆culos 2314 y 2327 del C贸digo Civil.
Durante el per铆odo de discusi贸n el demandado permaneci贸 rebelde, interviniendo s贸lo en el probatorio, durante el cual ambas partes rindieron prueba testimonial e instrumental.
Por sentencia definitiva de 28 de marzo de 2003, el tribunal a quo, estimando que los hechos no se encuadran en el art铆culo 2327 sino en el 2326 del C贸digo Civil, acogi贸 la demanda, condenando al demandado a pagar $600.000.- por concepto de da帽o emergente y $5.000.000.- por concepto de da帽o moral, m谩s intereses corrientes a contar de la fecha de la sentencia, y las costas de la causa.
Contra esta sentencia se alza la defensa del demandado interponiendo en su contra recurso de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n.
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que el recurrente funda su recurso de casaci贸n en la forma, denunciando que la sentencia adolece de los vicios previstos en el n煤mero 4° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, es decir, haber sido dada incurriendo en ultra petita; en el previsto en el n煤mero 5 del art铆culo 768 en relaci贸n con el art铆culo 170 n煤meros 4 y 5, ambas del mismo C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, falta de consideraciones; y en el vicio previsto en el n煤mero 7 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias;
2°.-Que en lo que respecta a la primera causal de casaci贸n en la forma, el vicio ultra petita, el recurrente lo hace consistir en que habiendo enmarcado la actora su demanda en el art铆culo 2327 del C贸digo de Procedimiento Civil, el sentenciador recalific贸 jur铆dicamente los hechos encuadr谩ndolos en el art铆culo 2326 del mismo cuerpo legal, con lo cual habr铆a condenado al demandado sin que se hubieren probado los requisitos que contempla el art铆culo 2327, variando as铆 la norma decisoria de la litis, lo que no le es permitido;
3°.-Que el juez posee atribuciones suficientes para encuadrar los hechos en la o las normas de derecho que permitan una adecuada soluci贸n del conflicto sometido a su conocimiento, a煤n si 茅stas no han sido expresamente invocadas, con la sola limitaci贸n de no alterar los hechos de la causa ni la naturaleza de la acci贸n deducida;
4°.- Que en el C贸digo Civil, el art铆culo 2327 no es sino una aplicaci贸n particular del art铆culo 2326 que contempla la responsabilidad civil, general y amplia de los due帽os y encargados de animales por todo da帽o que 茅stos causen, a煤n despu茅s que se hayan soltado o extraviado, salvo que no pueda imputarse culpa al due帽o o a sus dependientes, de manera que si la sentencia recurrida no altera los hechos objeto de la demanda ni la naturaleza de 茅sta y se atiene al tenor de la prueba rendida en la causa, ese fallo no ha incurrido en ultra petita al aplicar el art铆culo 2326 con preferencia al art铆culo 2327, puesto que no ha dado m谩s de lo pedido ni se ha extendido a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, y as铆 se expresa con claridad en el considerando d茅cimo sexto del fallo que se trata de impugnar, motivo por el que esta causal de casaci贸n en la forma debe desestimarse;
5°.-Que en lo que respecta a la segunda causal de casaci贸n en la forma que se esgrime, esto es, falta de consideraciones, el recurrente la funda en que el fallo otorga valor de plena prueba a los testigos presentados por la demandante, sin considerar la testimonial rendida por la demandada, en circunstancias que existir铆an versiones contradictorias de los mismos hechos, lo que se apreciar铆a en los considerandos d茅cimo cuarto y d茅cimo quinto, que infringir铆an las normas pertinentes del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil , y que igual ocurrir铆a con la ponderaci贸n de la prueba instrumental en el considerando d茅cimo;
6°.- Que el fallo impugnado contiene un an谩lisis completo de la prueba rendida en autos, no siendo causal de casaci贸n en la forma el que, en consideraci贸n del recurrente, tal an谩lisis sea err贸neo o insuficiente;
7°.- En lo que respecta a la tercera causal de casaci贸n esgrimida, eso es, contener decisiones contradictorias, el recurrente la hace consistir en los mismos antecedentes esgrimidos en la primera causal, vale decir, en haber invocado el juzgador el art铆culo 2326 del C贸digo Civil y no el art铆culo 2327 del mismo C贸digo, raz贸n por la que debe ser desestimada esta tercera causal por los motivos ya se帽alados al analizarse la primera;
8°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, ninguno de los supuestos vicios de forma que pretende denunciar el recurrente, a煤n en el supuesto caso de que existieran, causa un perjuicio de gravedad suficiente como para estimar que no puede ser superado sino con la invalidaci贸n del fallo, lo que se hace a煤n m谩s manifiesto si se considera que el recurrente apareja al presente recurso uno de apelaci贸n, en el que aborda id茅nticos agravios, motivo por el que, de conformidad con el inciso tercero del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, el presente recurso de casaci贸n en la forma debe ser desestimado.
Por lo razonado y disposici贸n legal citada, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de fojas 95 por don Ra煤l A. Jelvez Garc茅s, en representaci贸n del demandado.
En relaci贸n con el recurso de apelaci贸n:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, salvo sus considerandos d茅cimo quinto, d茅cimo octavo y d茅cimo noveno, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
1°) Que si bien con las testimoniales presentadas por la actora, se encuentra acreditado el incidente denunciado en autos referente a la pelea ocurrida entre la perra de propiedad del demandado y la de propiedad de la demandante; y que la perra del demandado era paseada sin collar, correa ni bozal, no sucede lo mismo en cuanto a haberse acreditado en autos las lesiones sufridas por la actora, como asimismo los montos solicitados por concepto de da帽o emergente o material y el solicitado a t铆tulo de da帽o o perjuicio moral;
2°) Que, en efecto, de los instrumentos allegados en autos y guardados en custodia por esta Corte bajo el n煤mero 3761 -03 (sobre caf茅), no resulta ?acreditadas las lesiones aludidas ni el monto de los gastos en que habr铆a incurrido la actora y solicita se le indemnicen a t铆tulo de da帽o emergente, ni por concepto de pagos de atenciones veterinarias ni por concepto de pagos por prestaciones m茅dicas, por lo que no resulta posible acceder a la indemnizaci贸n solicitada a este t铆tulo;
3°) Que en lo que respecta al da帽o moral demandado, que se hace consistir en los supuestos sufrimientos y reacciones ps铆quicas sufridas por la actora a ra铆z del incidente objeto de la demanda, tales da帽os deben tambi茅n ser objeto de prueba, a煤n cuando atendida su naturaleza dicha prueba pueda no ser tan rigurosa como la que se exige para acreditar los montos del da帽o emergente, pero debe existir, al menos, una prueba general que permita al tribunal tener por acreditados los sufrimientos, dolores, molestias y desvelos que caracterizan este tipo de perjuicio y poder otorgarles una valoraci贸n, no pudiendo en caso alguno presumirse el da帽o moral por el solo hecho del incidente denunciado, m谩xime si se considera que el da帽o moral y especialmente el que se hace radicar en la reacci贸n ps铆quica de la v铆ctima, es esencialmente subjetivo, ya que no todas las personas reaccionan en id茅ntica forma ante un mismo hecho. En la especie, existen un certificado de atenci贸n m茅dica de urgencia de la actora por lesiones de mediana gravedad en el Hospital del Salvador de fecha 29 de marzo de 2001, que no se帽ala origen de las mismas un certificado de consulta al Hospital General Humberto Arraigada de Carabineros por contusiones a la pared abdominal de la actora, de 7 de abril de 2001, el que tampoco se帽ala origen de esa dolencia y asimismo, un certificado de asistencia a la consulta de una psic贸loga, de agosto de 2001, por angustia y temor de salir de su departamento, s铆ntomas que se presentan con posterioridad a un evento traum谩tico ocurrido ?meses antes? que se refieren, indefinidamente, a la mordida de un perro; denuncias de la se帽ora S谩nchez a la I. Municipalidad de Providencia relativas a la perra del demandado Sr. Bascu帽谩n en los a帽os 1988 y 1999, y numerosas visitas a veterinarios con su perra, las que son ajenas al da帽o moral demandado;
4°) Que, como viene dicho, encontr谩ndose acreditada la existencia del incidente entre los perros de la actora y del demandado por la prueba testimonial antes aludida, la instrumental referente al monto del da帽o emergente que se cobra y a la existencia del da帽o moral que se pretende que se indemnice, resultan del todo insuficiente, pues no otorga a esta Corte fundamento alguno que le permita acceder a ella, motivo por el que la demanda de autos debe ser desechada.
Por lo razonado SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 81 y siguientes de autos, y en consecuencia, se declara que NO SE ACOGE la demanda civil en contra de Sergio Bascu帽谩n, sin costas, por estimar esta Corte que la demandante tuvo motivos plausibles para accionar.
Reg铆strese y devu茅lvase con un sobre con documentos.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Marcos Thomas Duble.
Ingreso Corte N°3761-2003
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro se帽or Ra煤l H茅ctor Rocha P茅rez, e integrada por el ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y abogado integrante se帽or Marcos Thomas Dubl茅.
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