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martes, 1 de julio de 2008

Plazo de prescripción en acción civil. Accidente laboral

Concepción, cinco de Marzo de dos mil ocho.-
 
VISTO:

 Se introducen las siguientes modificaciones de texto a la sentencia en alzada:
 En el motivo dos, se intercala entre pertinentes e y, la frase exigiendo al menos el uso de chalecos salvavidas, para enseguida colocar la palabra ahogados entre fallecieron y José.
 En la reflexión seis se sustituye los reglamentos por disposiciones legales, y en la siete presunción judicial por confesión judicial.  
 En el razonamiento ocho, a continuación de labores, se agrega por cuanto debió ordenar al menos el uso de chalecos salvavidas, eliminándose la sección final que comienza con las expresiones A ello y finaliza con tenido a la vista.
 En el raciocinio doce se reemplaza imponer la primera porconsiderar la primera para los efectos de determinar la pena.
 En las consideraciones 16, 18, 20 y 22, se elimina la frase y sin dar cuenta a las faenas que se iban a realizar a la Capitanía de Puerto de Lebu, prescindiéndose, asimismo, de los motivos 10 y 11 de la referida sentencia.
 Se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:
   1). Que se ha elevado este proceso en apelaciones deducidas por el abogado don Rafael Poblete Saavedra, por todos sus representados a fojas 566, y por el profesional don Víctor Saavedra Vargas, a fojas 571, por sus mandantes, en contra de la sentencia definitiva a fin de que esta I. Corte elev e la pena aplicada al sentenciado, se la revoque en la parte que concede la remisión condicional con prescindencia del pago de la indemnización civil, revocándola asimismo en cuanto acoge la excepción de prescripción de la acción civil deducida en contra del Ministerio de Obras Pública, acogiéndose la demanda respectiva y se ordene el pago de los daños materiales pretendidos, aumentándose el monto del perjuicio moral.
 También se ha deducido apelación por el sentenciado a fojas 633, en contra de la resolución condenatoria, habiéndolo hecho antes su apoderado, a fojas 583.
 2). Que no se ha controvertido en el juicio la obligación que recaía sobre la empresa, no del condenado David Godoy, de avisar a la Capitanía de Puerto de Lebu el uso de una embarcación artesanal en trabajos de construcción en el río, y tanto es así que éste fue el motivo por el cual se aplicó a la Constructora Pawyc Ltda. una multa en pesos oro, como consta en la resolución agregada a fojas 140 de la Investigación Sumaria del hecho, realizada por la Gobernación Marítima y que se tiene a la vista.
 Esta omisión, reconocida a fojas 55 y 138 por César Iberty Toledo, Constructor Civil y Jefe máximo en terreno de la construcción del puente, corrobora la responsabilidad civil de la empresa ya que esta carencia de comunicación impidió que el Capitán de Puerto pudiera hacer uso del deber de inspección de la obra que prescribe el artículo 8 del Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en Las Naves y Litoral de la República (D.S. N°1340 Bis de 14 de Junio de 1941).
 3). Que la responsabilidad penal del jefe de obras condenado, surge de la negligencia inexcusable manifestada el día del accidente, en que, no obstante tener a la mano los chalecos salvavidas, hecho éste suficientemente demostrado, no exigió su empleo por los fallecidos, deber que era tanto más necesario considerando la fuerte corriente que había adquirido el caudal del río, lo que también está acreditado en el expediente.
   Esta falta de cuidado se reafirma con el procedimiento utilizado en las maniobras de instalación de pilotes que efectuaban pues tal como se dice en la Investigación Sumaria de la Armada, no se usó un cordel adecuado, lo que unido a la falta de conocimien tos de los participantes, todos los cuales trabajaban bajo las órdenes directas del sentenciado Godoy, significó que la correntada cortó uno de los cabos o cordeles que desde la proa del bote llegaba hasta el puente donde se había amarrado por el otro extremo, lo que imposibilitó que el segundo cordel, también atado en la proa, fuera soltado por los trabajadores que por la otra punta lo tenían asido sobre el puente, originándose el cruzamiento del bote y su volcamiento, muriendo ahogados tres operarios, deceso que no se habría producido de haber llevado puesto los chalecos salvavidas.
 Ninguna duda cabe que la conducta del sentenciado incumplió abiertamente los deberes estatuidos en las disposiciones legales señaladas en la reflexión cuarta del fallo apelado y que deviene en los ilícitos penales en estudio.
 4). Que contrariamente a los asertos de la defensa de David Godoy, no está beneficiado con la atenuante del artículo 11 N°8 del Código Penal, al ser claro que no se denunció ante la justicia o sus agentes, según fluye del parte policial de fojas 4, ignorándose a cabalidad cómo Carabineros tomó conocimiento de los hechos para, en seguida, constituirse en el lugar.
 5). Que siendo responsable el sentenciado de tres cuasidelitos de la misma especie, debe decidirse si le beneficia más ser sancionado en forma separada por cada ilícito o bien con la pena asignada a aquel que con las circunstancias del caso tenga asignada pena mayor, aumentada hasta en tres grados, siendo evidente que le beneficia más este último procedimiento ya que la concurrencia en su favor de una atenuante de responsabilidad y de ninguna agravante, determina que la pena aplicable sea la de reclusión menor en su grado mínimo, que se elevará en un grado por la reiteración, llegándose así a la sanción única de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio que se impondrá a David Godoy.
6). Que de acuerdo a la propia declaración del sentenciado (fs.52) e informe de fojas 442 emitido por una Asistente Social de la Municipalidad de San Pedro, David Godoy Ríos tiene en la actualidad 70 años de edad, percibiendo mensualmente una renta vitalicia que en Junio de 2002 era de $257.112.-, con un mal estado de salud proveniente fundamentalmente de la diabe tes mellitus que padece, situación socio-económica que en el referido informe de fojas 442 se califica de insuficiente para cubrir los gastos mensuales que detalla, por manera que debe tener un estado deficitario general que con el tiempo ha debido acrecentarse por la edad, en términos de constituir un impedimento justificado para el pago de las prestaciones civiles a que está condenado y que amerita eximirlo de éllas para gozar del beneficio alternativo de la Ley N°18.216 que se le ha otorgado, tal como lo decide la sentencia recurrida.
7). Que en lo concerniente a los asuntos civiles debatidos, se concuerda con la declaración de prescripción de las acciones civiles deducidas en contra del Ministerio de Obras Pública, ya que el lapso aplicable es el de cuatro años contemplado en el artículo 2332 del Código Civil, pues en los propios libelos se señala como fundamento legal el artículo 69 de la Ley N°16.744 en cuanto prescribe en la letra b) que ?la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daños podrá reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.?
 Nos parece claro que las normas de derecho común aludidas son las del Código Civil, pues se está reclamando por terceros las indemnizaciones señaladas en cada demanda y no las prestaciones que la Ley N°16.744 establece para el caso de fallecimiento o lesión de un trabajador con motivo del accidente laboral o enfermedad profesional, referidos en el título V de ese texto legal, caso en el cual la acción prescribe en cinco años, pero no en el asunto que ahora nos preocupa.
 El deceso de los trabajadores ocurrió el 12 de Septiembre de 1997 y las demandas civiles fueron notificadas legalmente al Ministerio de Obras Públicas a través del Consejo de Defensa del Estado, el 6 de Septiembre de 2002, como consta de fojas 391.
8). Que en la apelación genérica interpuesta por el sentenciado en la notificación personal de fojas 633 en relación a la apelación que con anterioridad había hecho valer su abogado defensor en el escrito de fojas 583, no se cuestionan expresamente los fun damentos legales de las demandas ni su eventual insuficiencia, vaguedad o falta de precisión, así que nos remitiremos al escrito de recurso de fojas 583 cuyos argumentos sobre carencia de probanzas suficientes relativas a la responsabilidad penal del sentenciado que incluso han afectado el debido proceso a que tiene derecho el condenado, no pueden ser acogidos en base a los razonamientos consignados en este fallo y en el de primer grado sobre la negligencia inexcusable del actuar de David Godoy que devino en el fallecimiento de tres trabajadores que estaban directamente bajo sus órdenes, a los que no les exigió el uso de chalecos salvavidas, no obstante que la empresa los tenía guardados en una bodega instalada a corta distancia de las faenas, como tampoco utilizó los cordeles adecuados ni trabajadores con conocimiento y experiencia en su uso, haciéndolos seguir un procedimiento inapropiado e inseguro como se dice en la Investigación Sumaria de la Gobernación Marítima, al ser totalmente previsible que la fuerte corriente del río podía cortar uno de los cordeles que iba de la proa del bote a la baranda del puente donde estaba amarrado, caso en el cual los trabajadores que sostenían y apretaban el otro cordel, también amarrado en la proa, no iban a poder mantenerlo asido pudiendo soltarlo, como efectivamente aconteció.
 Estos hechos corroboran la responsabilidad civil del sentenciado y, consecuencialmente, la de su empleadora, en términos de desechar los razonamientos contrarios del apelante de fojas 585.
 9). Que los actores han impugnado el rechazo del lucro cesante solicitado, decisión que esta Corte comparte en razón de no estar en presencia de un perjuicio real y cierto, dado que la sobrevida de los fallecidos por el tiempo aseverado en las demandas, es una mera eventualidad que no basta para servir de base a este tipo de daño material, aparte de que no rindieron pruebas valederas el respecto.
   En lo concerniente a la insuficiencia del daño moral acogido en la sentencia y rechazado por los actores, se concuerda con su monto, pues su regulación obedece a principios de justicia y equidad, aún considerando que los fallecidos se expusieron al riesgo al laborar sin colocarse chaleco salvavidas.
 10). Que los documentos agregados de fojas 686 a fojas 698 y oficio de fojas 667, en nada alteran las c onsideraciones arribadas en las sentencias de primera y segunda instancia, todo lo contrario, el informe de fojas 667 emitido por el Gobernador Marítimo de Talcahuano, reafirma la responsabilidad de la empresa constructora.
 
Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas; artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de 3 de Septiembre de 2003, escrita de fojas 515 a 562, con declaración que David Godoy Ríos, ya individualizado, queda condenado como autor de los cuasidelitos de homicidios de José Mardones Ulloa, Darío Díaz Estrada y Benedicto Cifuentes Azócar, a la pena única de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, quedando sometido por igual lapso a control de Gendarmería, en el beneficio alternativo concedido.

 Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción del Ministro, don Freddy Vásquez Zavala.

 
Se deja constancia que esta sentencia se dicta con esta fecha, en razón del estudio separado que los Ministros hicieron de la causa, dada su complejidad y excesivo número de fojas, habiendo también influido el feriado por quince días que debió solicitar el redactor por estado de salud y el transcurso del mes de Febrero, en que integró una de las Salas de Verano.

 
No firma la Ministro Titular doña Sara Victoria Herrera Merino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.


Rol Nº1390-2006.

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