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miércoles, 24 de septiembre de 2008

Acción de demarcación y cerramiento carece de objeto si existe cerco o valla alambrada. Desplazarlo es propio de otra acción judicial (reivindicatoria)

Santiago, tres de abril de dos mil ocho. 


VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 


1º.- Que en este juicio sumario, Rol Nº 757-1998, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina por don Federico Olivera Rivas contra don Edgardo Ferreira Toro, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que revocó aquella de primer grado en cuanto acogía la demanda y, en su lugar, la rechazó;- 

2º.- Que la recurrente, en pos de lograr la nulidad de fondo del fallo impugnado, sostiene que en éste han sido infringidas las normas contenidas en los artículos 842, 1698 y siguientes (sic) y 1713, todos ellos del Código Civil, pues, en su concepto, se siguió una errada concepción al rechazar la acción de demarcación y cerramiento ejercida por el hecho de existir un cerco emplazado entre los dos predios a los que refieren estos autos, toda vez que se parte del supuesto que su parte solicita la restitución de terrenos como consecuencia del traslado del deslinde a su correcta ubicación, lo que no es efectivo, desde que lo pretendido es que los terrenos se correspondan con los respectivos títulos inscritos y que son prueba, requisito y garantía de la posesión que reputa dueño al actor. En suma, aduce que no por existir un cerco de alambres entre los predios de los litigantes, puede el tribunal suponer la pre existencia de un reivindicante, si el demandado no ha demostrado interés en que se reconozca su calidad de poseedor;- 

3º.- Que en la sentencia cuestionada, los jueces de segundo grado, considerando que con la prueba rendida en autos se ha establecido la existencia de un deslinde común entre las propiedades de las partes, el que se encuentra demarcado por un cerco de alambres, concluyen que la demanda impetrada en autos ha carecido de objeto, correspondiendo lo pretendido por el actor a una reivindicación de los terrenos actualmente ubicados en tras el cerco que lo separa del demandado en la parte que, a su juicio, corresponderían a su predio; razones que les llevaron a revocar el fallo en alzada, en la parte que acogía la demanda de fojas 10, rechazándola en su lugar;- 

4º.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, con el mérito de los antecedentes allegados al proceso y según ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, puesto que, tal como se puntualizó en el apartado que precede, el haber incoado una acción tendiente a obtener la demarcación y cerramiento, cuyo objetivo es fijar los límites que lo separan del o los predios colindantes, en circunstancias que el cierro existe -como en autos, en forma de cerco o valla alambrada - no permite llegar a otra conclusión que no sea que la acción intentada carece de objeto, correspondiendo a una acción diversa la pretensión de desplazar ese linde con arreglo a los títulos de los que las partes se sirvan;- 

5º.- Que lo considerado precedentemente trae por consecuencia que el recurso de casación en el fondo en análisis no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 


Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 175, por el abogado señor Francisco Rojas Cornejo, en representación del actor, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 169. 


Regístrese y devuélvase con sus agregados. 


Nº 206-08. 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sras. Margarita Herreros M. y Sonia Araneda B. y Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta V. y Hernán Álvarez G. 





Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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