Valpara铆so nueve de octubre de dos mil ocho.
Visto:
En estos autos RIT N° C-2040-2007 seguidos ante el Juzgado de Familia de Vi帽a del Mar, caratulados " DEL REAL con DELGADO ", don Pablo Cahis Pati帽o, abogado, actuando en representaci贸n de don SEBASTIAN ANDRES DEL REAL MELERO, interpuso demanda de impugnaci贸n de paternidad, en contra de do帽a ALEJANDRA DEL CARMEN DELGADO CERPA por s铆 y en representaci贸n de la menor FERNANDA ALEJANDRA DEL REAL DELGADO y en contra de don FERNANDO ENRIQUE DEL REAL ALFARO.
Funda su acci贸n expresando:
a).- Que el demandante es hijo de filiaci贸n matrimonial de don Fernando Enrique Del Real Alfaro.
b).- Que en causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Vi帽a del Mar, Rol N潞 3496-2002, se estableci贸 que la menor Fernanda Alejandra Del Real Delgado, es hija de don Fernando Enrique Del Real Alfaro, paternidad que fue determinada en base a declaraciones de testigos y por aplicaci贸n de la presunci贸n establecida en el inciso 4潞 del art铆culo 199 del C贸digo Civil, pese a que durante la sustanciaci贸n de la causa, se realizaron pruebas periciales, pero los resultados de 茅stas, no fueron recibidos oportunamente en el proceso.
c).- Que el actor ha tomado conocimiento, que el resultado de la pericia m茅dico legal, excluye la paternidad biol贸gica de su padre don Fernando Del Real Alfaro.
d).- Que los hechos descritos, provocaron la ruptura del matrimonio de sus padres, despu茅s de 30 a帽os de convivencia, afectando el prestigio de la familia, sin perjuicio del da帽o econ贸mico producido toda vez que actualmente su padre, debe pagar por concepto de pensi贸n alimenticia a favor de la menor la suma de $ 300.000 mensuales, seg煤n se orden贸 en causa sobre alimentos caratulada ? Del Real con Delgado ?, seguida ante el Primer Juzgado de Menores de Vi帽a del Mar, Rol N潞 10.397-04.
e).- Que en apoyo de su pretensi贸n invoca los art铆culos 216 inciso final y 199 bis ambos del C贸digo Civil, normas que habilitar铆an a los terceros que tengan un intere).- Que en apoyo de su pretensi贸n invoca los art铆culos 216 inciso final y 199 bis ambos del C贸digo Civil, normas que habilitar铆an a los terceros que tengan un inter茅s actual impugnar la paternidad determinada por reconocimiento, se帽alando que si el legislador ha reconocido el derecho a la acci贸n en los casos de reconocimiento, con mayor raz贸n debe aceptarse la titularidad para impugnar, cuando existen antecedentes objetivos y claros que establecen que la menor no es hija de su padre.
Por resoluci贸n de fecha 5 de diciembre de 2007 el Juez de Familia resolvi贸: "Atendido el m茅rito de los antecedentes expuestos en esta audiencia, certificado de nacimiento de la ni帽a en el que consta que la filiaci贸n del padre fue determinada en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 203 del C贸digo Civil, esto es, por determinaci贸n judicial contra la oposici贸n del padre, como asimismo, la existencia de un hecho no controvertido, como es, que se substanci贸 un proceso de reclamaci贸n de paternidad en el Primer Juzgado Civil de Vi帽a del Mar, el que termin贸 con sentencia de fecha 8 de marzo de 2003, cuyos recursos de apelaci贸n y casaci贸n fueron desechados quedando dicha sentencia firme o ejecutoriada. Como asimismo, lo que disponen los art铆culos 220 y 315 del C贸digo Civil. SE DECLARA: inadmisible la demanda interpuesta por don Sebasti谩n Andr茅s Del Real Melero en contra de do帽a Alejandra Del Carmen Delgado Cerpa en representaci贸n de su hija Fernanda Alejandra Del Real Delgado y en contra de don Fernando Enrique Del Real Alfaro, como asimismo se declara que existe falta de legitimidad activa del demandante para interponer la presente acci贸n."
En contra de esta sentencia, el actor interpuso recurso de casaci贸n en la forma y apelaci贸n, invocando como motivos de casaci贸n el vici o de ultrapetita contemplado en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, al haberse extendido la resoluci贸n a puntos no sometidos al conocimiento de la Juez de la causa, desde el momento que ninguna de las partes solicit贸 la declaraci贸n de inadmisibilidad de la demanda y el vicio de haberse faltado alg煤n tr谩mite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, establecido en el art铆culo 768 N潞 9 del mencionado cuerpo legal.
Se orden贸 traer los autos en relaciSe orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para una adecuada comprensi贸n del asunto, se hace necesario efectuar una rese帽a de los antecedentes del proceso, a saber:
a).- Con fecha 15 de junio de 2007, don Pablo Cahis Pati帽o, abogado, actuando en representaci贸n de don SEBASTIAN ANDRES DEL REAL MELERO interpone demanda de impugnaci贸n de paternidad en contra de do帽a ALEJANDRA DEL CARMEN DELGADO CERPA por s铆 y en representaci贸n de su hija menor Fernanda Alejandra Del Real Delgado y en contra de don FERNANDO ENRIQUE DEL REAL ALFARO, con el objeto que se deje sin efecto la paternidad determinada de don Fernando Del Real Alfaro respecto de la menor ya individualizada.
b).- Por resoluci贸n de fecha 10 de julio de 2007, se tuvo por interpuesta demanda de impugnaci贸n de filiaci贸n no matrimonial, cit谩ndose a las partes a la audiencia preparatoria del d铆a 17 de septiembre de 2007, dej谩ndose constancia que la audiencia se celebrar谩 con las partes que asisten, indic谩ndose que las partes deber谩n manifestar en dicha audiencia los medios de prueba de que piensan valerse en la audiencia de juicio, provey茅ndose las dem谩s peticiones formuladas en la demanda.
c).- Por resoluci贸n de 4 de octubre de 2007, se fij贸 como nueva fecha para la audiencia preparatoria el d铆a 5 de diciembre de ese a帽o.
d).- Durante la audiencia preparatoria, el demandante ratific贸 su demanda, procediendo la demandada a solicitar el rechazo de 茅sta en raz贸n de existir sentencia firme y ejecutoriada por la cual se determin贸 la paternidad de la menor, agregando que el actor carece de legitimaci贸n activa para demandar, y a su vez el demandado don Fernando Del Real Alfaro, procedi贸 a allanarse a la demanda de autos.
e).- Atendido lo expuesto por las partes, la Juez de la causa procedi贸 acto seguido a declarar inadmisible la demanda interpuesta por el actor en contra de do帽a Alejandra Del Carmen Delgado Cerpa en representaci贸n de su hija Fernanda Del Real Delgado y en contra de don Fernando Enrique Del Real Alfaro, declarando adem谩s que existe falta de legitimidad activa del demandante para interponer la presente acci贸n y agregando al resolver el recurso de reposici贸n interpuesto en dicha audiencia, que existen otras ve).- Atendido lo expuesto por las partes, la Juez de la causa procedi贸 acto seguido a declarar inadmisible la demanda interpuesta por el actor en contra de do帽a Alejandra Del Carmen Delgado Cerpa en representaci贸n de su hija Fernanda Del Real Delgado y en contra de don Fernando Enrique Del Real Alfaro, declarando adem谩s que existe falta de legitimidad activa del demandante para interponer la presente acci贸n y agregando al resolver el recurso de reposici贸n interpuesto en dicha audiencia, que existen otras v铆as procesales para la impugnaci贸n de una sentencia que ha causado ejecutoria, se帽alando que s贸lo es factible impugnarse una filiaci贸n determinada judicialmente cuando el que dice ser el verdadero padre reclama e impugna dicha paternidad, no siendo 茅ste el caso de autos.
SEGUNDO: Que encontr谩ndose trabada la litis, no resulta ajustado a derecho, declarar inadmisible una demanda, toda vez que dicha actuaci贸n s贸lo puede ser procedente al momento de proveerse la demanda, pero no cuando las partes ya han sido notificadas, han concurrido a la audiencia preparatoria y han contestado el libelo deducido, haciendo valer excepciones de fondo e incluso allan谩ndose una de ellas a las pretensiones del actor.
TERCERO: Que si bien el art铆culo 9潞 de la Ley N潞 19.968 consagra como uno de los principios del procedimiento en los asuntos que se siguen ante los Juzgados de Familia, la ?desformalizaci贸n?, la aplicaci贸n de 茅ste no puede vulnerar aspectos que son de la esencia de todo proceso judicial, como lo es el derecho a que la pretensi贸n sometida al conocimiento del tribunal, quede sujeta al procedimiento regulado por la ley, m谩s a煤n cuando la litis ya ha sido trabada.
CUARTO: Que del mismo modo, el imperativo que recae sobre el Juez de adoptar de oficio, todas las medidas necesarias, art铆culo 10 de la mencionada ley, no puede ser interpretado en forma tal que faculte al Juez para declarar la inadmisibilidad de una demanda, durante la audiencia preparatoria, toda vez que el propio legislador ha regulado expresamente las materias que deben ser objeto de esta audiencia y en parte alguna se menciona un control de admisibilidad de la demanda, sin perjuicio de se帽alar que ninguno de los demandados plante贸 la inadmisibilidad.
QUINTO: Que distinta habr铆a sido la situaci贸n, si al momento de proveerse la demanda, el Juez estima que 茅sta es manifiestamente inadmisible, en forma tal que carece de sentido incoar un procedimiento que a todas luces es inconducente, pero trabada la litis, el Juez de la causa debe tramitar el proceso, conforme al procedimiento establecido en la ley, dictando la sentencia respectiva al tenor de las acciones y defensas sometidas a su conocimiento.
SEXTO: Que en la especie, se han desatendido las normas ya citadas y su recta aplicaci贸n. En efecto, es posible concluir que al resolver como lo hizo el juez de la causa, en definitiva el tribunal a quo no est谩 decidiendo respecto de la cuesti贸n controvertida, la cual qued贸 fijada despu茅s de la contestaci贸n de la demanda por parte de los demandados.
SEPTIMO: Que en virtud de lo observado, resulta particularmente inconveniente proseguir con la tramitaci贸n normal de la causa, toda vez que de acogerse alguno de los recursos interpuestos, deber谩 esta Corte dictar sentencia, pronunci谩ndose en 煤nica instancia respecto de la demanda de autos, situaci贸n que contraviene la garant铆a del debido proceso al quebrantar el derecho de las partes a que la controversia materia de autos sea juzgada en doble instancia.
OCTAVO: Que por el contrario, si esta Corte de Apelaciones resolviera rechazar los recursos interpuestos, dicha decisi贸n conllevar谩 el hecho de denegar al demandante la posibilidad de ejercer su derecho de someter el conflicto de autos, a la decisi贸n de los tribunales competentes, esto es, su derecho de acci贸n y de defensa, consagrado en el art铆culo 19 N潞 3 inciso 1潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Por estas razones y de conformidad con las normas citadas, actuando de oficio a fin de corregir el error observado en la tramitaci贸n del proceso y con sujeci贸n a lo que establece el art铆culo 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, se deja sin efecto resoluci贸n de 5 de diciembre de 2007, en cuanto declara inadmisible la demanda de autos, retrotrayendo el proceso al estado de fijar d铆a y hora para la continuaci贸n de la audiencia preparatoria y se tramite la causa hasta la dictaci贸n de la sentencia definitiva por juez no inhabilitado que en derecho corresponda.
En consecuencia, no se emite pronunciamiento acerca de los recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n interpuestos.
Reg铆strese y devu茅lvase
Redacci贸n abogado integrante sra. Susana Bont谩 Medina
Rol I N潞 375-2008.-
Pronunciada por los Ministros Sr. Hugo Fuenzalida C., Sr. Patricio Mart铆nez S. y abogado integrante Sra. Susana Bont谩 M.
Resoluci贸n incluida en el estado diario del dResoluci贸n incluida en el estado diario del d铆a de hoy.
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