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miércoles, 14 de enero de 2009

Interpretación de cláusulas contractuales entre empleador y trabajadores.Acto ilegal de inspector del trabajo

Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos tercero a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
PRIMERO: Que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, también, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;
SEGUNDO: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas, que le compete sancionar;
TERCERO: Que, en el actual caso, al contrario de lo expresado precedentemente, la Inspección Provincial del Trabajo Cautín- Temuco procedió, a través de la resolución Nº391808048-1 y 3, de 9 de enero de 2008, a san cionar al recurrente en primer término por emplear medidas de revisión y control de los trabajadores que atentan contra la dignidad y honra de éstos, por el hecho de mantener en las máquinas de locomoción colectiva cámaras con video y grabaciones, las cuales no pueden ser vistas por los trabajadores a solicitud de ellos. Son revisadas únicamente por el empleador. Además se lo sancionó por no mantener en el establecimiento o faena toda la documentación de las relaciones de trabajo, refiriéndose a registros de asistencia, por el período marzo a abril de 2008, respecto de los trabajadores que se indican en la resolución;
CUARTO: Que el recurrente, en lo que dice relación con la primera de las infracciones indicadas, sostuvo que las cámaras de video fueron puestas en los buses con acuerdo de los conductores, por motivos de seguridad, que no tienen audio y que se encuentran dirigidas hacia el ingreso de los pasajeros, la caja de recaudación y el pasillo, y no hacia la persona del conductor;
QUINTO: Que según informó la Inspección del Trabajo a fojas 27 y siguientes, lo que se constató y sancionó el fiscalizador no fue la implementación de las videocámaras, sino la utilización que se hace de sus grabaciones, toda vez que los trabajadores no tienen acceso a ellas ni están resguardados en sus derechos frente a la utilización de dichas grabaciones, situación que atenta contra su intimidad;
SEXTO: Que, respecto a esta primera situación, en el informe de fiscalización agregado a fojas 19 se indica que los conductores manifestaron que con el sistema de las cámaras el empleador los está vigilando constantemente, los hostiga y amonesta por las grabaciones. Afirmaron además que no les permite ver las grabaciones, sin que se indique que lo aseverado por los conductores haya sido constatado por el fiscalizador. Es decir, no existe en realidad una constatación efectiva por parte del funcionario de la Inspección del Trabajo respecto al hecho de impedir el empleador que los trabajadores vean las grabaciones, sino que ello únicamente lo deduce de las aseveraciones que al respecto hacen éstos;
SÉPTIMO: Que en lo que se refiere a la otra de las multas impuestas, el recurrente sostuvo que según se estipuló en los contratos laborales suscritos por los trabajadores éstos se encuentran excluidos d e la jornada ordinaria de 45 horas semanales y que se rigen por el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, de manera que no se encuentra obligado a llevar un libro o registro de asistencia;
OCTAVO: Que efectivamente- según aparece de las copias de los contratos de trabajo que forman parte del legajo de documentos agregados a estos autos, se acordó la exclusión de la limitación horaria de la jornada de trabajo a los trabajadores a que se refiere la resolución impugnada, por tener a su cargo la administración del bus y realizar sus funciones sin fiscalización superior inmediata;
 NOVENO: Que como puede advertirse de lo expuesto en los motivos precedentes, la Inspección Provincial del Trabajo Cautín- Temuco procedió a sancionar al recurrente por atentar contra la intimidad de los trabajadores al mantener cámaras de video en los microbuses y no permitir a éstos ver las grabaciones efectuadas sin que tal situación la haya constado personalmente, sino únicamente basado en lo que al respecto manifestaron los trabajadores. Asimismo interpretó las cláusulas contractuales relativas a la relación laboral existente entre el recurrente y los trabajadores que se desempeñan como choferes de microbuses, determinando que en este caso no es procedente la exclusión de la limitación de la jornada ordinaria de 45 horas semanales;
DÉCIMO: Que de lo expuesto queda de manifiesto que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en las materias indicadas, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
UNDÉCIMO: Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en l a práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia.
Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección se revoca la sentencia apelada de once de agosto último, escrita a fojas 36, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, debiendo la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco adoptar las medidas tendientes para dejar sin efecto la Resolución N° 3918.08.048-1 y 3, de 9 de enero último.
Acordada contra el voto de los Ministros Sr. Pierry y Sr. Brito, quienes estuvieron por confirmar la referida sentencia en virtud de sus propios fundamentos, teniendo además en consideración que no obsta a la validez de la fiscalización tener presente los dichos de trabajadores para decidir una sanción, porque de otra manera siempre habría que esperar que todos los hechos cayeran bajo los sentidos de los propios fiscalizadores, condiciones en las que ello se hace imposible.
Por otra parte, puesto que la recurrente asegura que sólo tuvo la finalidad de alcanzar mejores condiciones de seguridad descartando que aquellos videos sean un medio de control ilimitado y sirvan de eventuales pruebas ilícitas preconstituidas, no se advierte la razón para impedir que los trabajadores accedan a éstos, cual ha sido la inmediata motivación de la multa. Finalmente, a juicio de los disidentes la potestad fiscalizadora administrativa requiere inequívocamente que los fiscalizadores ?interpreten? los hechos que hayan verificado, lo que no puede entenderse como invasión en las potestades jurisdiccionales, porque no aceptar esta ponderación importa impedir la función fiscalizadora que, por otra parte, esta siempre sujeta a la jurisdicción mediante el procedimiento de reclamación ante el juez en lo laboral.
 
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol 5058-2008.-
 
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Gorziglia. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 28 de octubre de 2008.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer

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