Valdivia, dieciocho de marzo de dos mil nueve.
Vistos:
A fojas 7, don Jorge Alonso Ojeda Segovia, contador, domiciliado en calle Manuel Bulnes N° 825 de Paillaco, deduce acci贸n de protecci贸n en contra de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, representada por su Alcaldesa do帽a Mar铆a Ramona Reyes Painequeo, matrona, ambos domiciliados en calle Vicu帽a Mackenna N° 340, Paillaco, por cuanto se le habr铆an conculcado los derechos consagrados en el art铆culo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica.
Funda su recurso se帽alando que se desempe帽贸 como funcionario en el Municipio recurrido en calidad de contrata, desde el a帽o 2007 hasta el 2 de enero de 2009. Que, seg煤n Decreto Afecto N° 390, de fecha 27 de noviembre de 2008, se prorrog贸 su desempe帽o hasta el 31 de diciembre de 2009, situaci贸n que se le comunic贸 y se ingres贸 para su registro en la Contralor铆a Regional de Los R铆os el d铆a 28 de noviembre de 2008. Se帽ala que el 2 de enero de 2009 se le comunic贸 por carta certificada del t茅rmino unilateral de sus labores mediante Decreto Afecto N° 442, que dispone ponerle t茅rmino a partir de la fecha de su notificaci贸n a la contrata del recurrente, dejando sin efecto el Decreto N° 390, que prorrog贸 su contrata. Agrega que resulta il贸gico pretender ponerle t茅rmino a una contrata cuando ya ha superado su fecha original de vigencia y 茅sta se ha prorrogado. Y que al no incorporar este Decreto Afecto N° 390 la frase ?mientras sean necesarios sus servicios? claramente ha dejado establecido que vigente el periodo de pr贸rroga, el propio ente que lo dict贸 se priv贸 de la alternativa de poner fin a la misma antes de su fecha de vencimiento establecida, es decir, antes del 31 de diciembre de 2009. Y mas il贸gico, improcedente, arbitrario e ilegal se torna dejar sin efecto, anular o invalidar el Decreto de pr贸rroga de contrata ya referido.
Indica que por expresa disposici贸n legal las contratas duran hasta el 31 de diciembre de cada a帽o, y la posibilidad de continuidad de la misma exige como Indica que por expresa disposici贸n legal las contratas duran hasta el 31 de diciembre de cada a帽o, y la posibilidad de continuidad de la misma exige como 煤nico requisito su pr贸rroga con a lo menos treinta d铆as de anticipaci贸n a tal vencimiento. Se帽ala que su contrata dura hasta el 31 de diciembre de 2009 resulta indebido ponerle t茅rmino anticipado el pasado 2 de enero de este a帽o.
Dejar sin efecto, anular o invalidar un acto administrativo implica privarlo de valor, y esta autotutela administrativa se encuentra restringida a aquellos actos ?contrarios a derecho? respecto de los cuales se puede decretar su nulidad a petici贸n de parte o de oficio por la administraci贸n, pero cumpliendo eso s铆 con el requisito de suponer la audiencia del interesado, lo que no ocurri贸 en su caso pues derechamente se decret贸 la invalidaci贸n que comenta. As铆, tampoco se ha respetado el principio de imparcialidad contemplado en el art铆culo 11 inciso 3° de la ley 19.880. Agrega que actos como el recurrido ya han sido declarados ilegales y arbitrarios por nuestros Tribunales de Alzada, y que es improcedente dar aplicaci贸n por la recurrida de la facultad de revocaci贸n de los actos propios del art铆culo 61 de la ley 19.880, atendida la naturaleza y aplicabilidad de estas normas y el tenor literal del Decreto N° 442, debido adem谩s a que la extinci贸n del Decreto Afecto N° 390, tiene como 煤nica causa legal objetiva la llegada de su fecha tope de vigencia.
En cuanto a los derechos conculcados, la recurrida ha infringido lo dispuesto en el art铆culo 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues un alcalde debe actuar en la forma que prescriba la ley. En cuanto acci贸n arbitraria e ilegal, indica que mediante el Decreto N° 442 se lo ha privado de los siguientes derechos garantidos constitucionalmente:
Art铆culo 19 N° 2; igualdad ante la ley, pues no se ha fundamentado la raz贸n de t茅rmino anticipado de sus funciones. Agrega que la autoridad recurrida ha establecido adem谩s diferencias arbitrarias pues su contrata prorrogada es la 煤nica que ha sido dejada sin efecto, pese a hab茅rsele dado continuidad junto a otras siete m谩s.
Art铆culo 19 N° 3; igual protecci贸n d e la ley en el ejercicio de sus derechos.
Art铆culo 19 N° 24; derecho de propiedad; seArt铆culo 19 N° 24; derecho de propiedad; se帽ala que se trata en la especie de la existencia de un derecho a gozar de un empleo municipal, nacido en virtud de un decreto alcaldicio, es decir, un ?derecho a ejercer la funci贸n?, el cual no puede ser desconocido en tanto no exista o concurra la causa legal de expiraci贸n de ella, en este caso, el vencimiento el d铆a 31 de diciembre de 2009.
Finaliza solicitando que, conforme lo dispuesto en el art铆culo 20 del Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n y sus modificaciones, dem谩s normas pertinentes de nuestra Carta Fundamental, de la ley 18.883 y art铆culos 11, 45, 46, 53 y 54 de la ley 19.880, se tenga por interpuesto recurso de protecci贸n, se lo acoja y se deje sin efecto el Decreto N° 442, de fecha 31 de diciembre de 2008 por su car谩cter de acto arbitrario e ilegal, reponi茅ndolo en el cargo a contrata de que da cuenta el referido Decreto N° 390; que se le pague toda remuneraci贸n que se devengue desde la fecha de separaci贸n de funciones hasta la reincorporaci贸n efectiva a sus labores; y que se condene en costas a la recurrida.
De fojas 1 a 5 rolan los documentos acompa帽ados por el recurrente para fundar sus dichos.
A fojas 11 se declar贸 admisible el recurso y se solicit贸 informe a la recurrida.
A fojas 18 don Juan Carlos Ferrada, abogado, en representaci贸n de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, informa el recurso indicando que comparte gran parte de los hechos relatados por el recurrente, no obstante, hace algunas precisiones acerca de los hechos que motivan este recurso;
El recurrente se desempe帽贸 durante el a帽o 2008 en la I. Municipalidad de Paillaco como funcionario a contrata, por el per铆odo de un a帽o hasta el 31 de diciembre de 2008, o mientras sean necesarios sus servicios, como da cuenta el Decreto Municipal N° 014, de 02 de enero de 2008. Con fecha 27 de noviembre de 2008 se prorrog贸 su contrataci贸n en lo t茅rminos originales, con la sola diferencia formal de la ausencia expresa de la cl谩usula ?mientras sean necesarios sus servicios?, cuesti贸n irrelevante en estos casos, como lo se帽ala la Contralor铆a General de la Rep煤blica en su dictamen N° 24303 de 2005. Es evidente que la renovaciEl recurrente se desempe帽贸 durante el a帽o 2008 en la I. Municipalidad de Paillaco como funcionario a contrata, por el per铆odo de un a帽o hasta el 31 de diciembre de 2008, o mientras sean necesarios sus servicios, como da cuenta el Decreto Municipal N° 014, de 02 de enero de 2008. Con fecha 27 de noviembre de 2008 se prorrog贸 su contrataci贸n en lo t茅rminos originales, con la sola diferencia formal de la ausencia expresa de la cl谩usula ?mientras sean necesarios sus servicios?, cuesti贸n irrelevante en estos casos, como lo se帽ala la Contralor铆a General de la Rep煤blica en su dictamen N° 24303 de 2005. Es evidente que la renovaci贸n de la con trata constituye una pr贸rroga en los mismos t茅rminos de la contrata original y por lo tanto susceptible de terminarse por no ser ya necesarios sus servicios.
Que haciendo uso de sus facultades legales, el Municipio dict贸 con fecha 31 de diciembre de 2008 el Decreto N° 442 que puso t茅rmino a su contrata y dej贸 sin efecto la pr贸rroga dispuesta, por no ser ya necesarios sus servicios. Con la misma fecha se intent贸 la notificaci贸n personal del Sr. Ojeda, quien se neg贸 a recibir el documento, siendo notificado por medio de carta certificada el d铆a 02 del a帽o en curso.
En cuanto al derecho, analiza por separado los puntos m谩s relevantes que plantea el recurso.
En cuanto al acto recurrido, sostiene que el Decreto N° 442 no pod铆a disponer otra cosa que poner t茅rmino a la contrata de 2008, ya que era esa la vigente al 31 de diciembre de 2008. Disponer otra cosa, como terminar la contrata prorrogada mediante el decreto 390 de 27 de noviembre de 2008, cuyos servicios comenzaban el d铆a 2 de enero de 2009, ser铆a absurdo y jur铆dicamente err贸neo ya que supondr铆a poner t茅rmino anticipado a servicios no iniciados. Por ello el Municipio dispuso poner t茅rmino a la contrata contenida en el Decreto N° 014, de 2 de enero de 2008, mientras 茅sta manten铆a su vigencia. Cuesti贸n bien distinta es la notificaci贸n del acto, pues si bien se produjo el d铆a 2 de enero de este a帽o, esto fue porque el propio recurrido se neg贸 a recibirla el d铆a 31 de diciembre de 2008.
En cuanto a la ausencia de cl谩usula ?mientras sean necesarios sus servicios?, se帽ala el recurrente que es improcedente ponerle t茅rmino a una contrata prorrogada en la que se omite se帽alar que tendr谩 vigencia mientras sean necesarios los servicios. Alude a la naturaleza transitoria propia de las contratas y su fecha de terminaci贸n legal el 31 de diciembre de cada a帽o, lo que implica necesariamente que las pr贸rrogas se hagan en los mismos t茅rminos que la contrata que la antecede, a menos que se trate de una contrata diferente, para cumplir una funci贸n en un grado y con remuneraciones distintos. Ello se fundamenta en la continuidad de los nombramientos consecutivos, mEn cuanto a la ausencia de cl谩usula ?mientras sean necesarios sus servicios?, se帽ala el recurrente que es improcedente ponerle t茅rmino a una contrata prorrogada en la que se omite se帽alar que tendr谩 vigencia mientras sean necesarios los servicios. Alude a la naturaleza transitoria propia de las contratas y su fecha de terminaci贸n legal el 31 de diciembre de cada a帽o, lo que implica necesariamente que las pr贸rrogas se hagan en los mismos t茅rminos que la contrata que la antecede, a menos que se trate de una contrata diferente, para cumplir una funci贸n en un grado y con remuneraciones distintos. Ello se fundamenta en la continuidad de los nombramientos consecutivos, m谩s all谩 de los t茅rminos formales utilizados en cada caso, circunstancia aceptada por la jurisprudencia administrativa nacional.
En cuanto a la distinci贸n entre quote dejar sin efecto? y anular o invalidar, el recurrente confunde la potestad revocatoria e invalidatoria de la autoridad administrativa, en este caso una Municipalidad. La potestad invalidatoria se funda en razones de ilegalidad, en cambio la revocatoria encuentra su sustento en razones de oportunidad, m茅rito o conveniencia.
En cuanto a la potestad discrecional de la autoridad administrativa para determinar cuando no son necesarios los servicios de un funcionario nombrado a contrata, se帽ala que el cese de funciones a que se refiere el acto recurrido es el resultado del ejercicio de esta facultad legal por parte de la autoridad, puesto que la causa indicada, ?por no ser necesarios sus servicios?, es fundamento suficiente dada la naturaleza de la contrata.
Respecto de los derechos constitucionales supuestamente conculcados, se帽ala que el recurrente no indica c贸mo el t茅rmino anticipado de sus funciones constituye una vulneraci贸n de la igualdad ante la ley. Agrega que el recurrente no fundamenta respecto de c贸mo se habr铆a vulnerado la garant铆a establecida en el art铆culo 19 N° 3. Y en cuanto al derecho de propiedad invocado, se帽ala que el recurrente no indica con claridad cu谩l es el supuesto bien incorporal cuya propiedad se afect贸. En esta materia, indica que la doctrina y jurisprudencia m谩s reciente est谩 conteste en que la perturbaci贸n o amenaza del derecho a la estabilidad en el empleo p煤blico no queda comprendida en el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n, menos a煤n cuando existe una causa legal de expiraci贸n de funciones, y que el derecho a la estabilidad en el empleo p煤blico, consagrado en el art铆culo 87 de la Ley 18.883 del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, es s贸lo una estabilidad relativa hasta que no medie causa legal de expiraci贸n de funciones, por lo que la recurrida ha obrado conforme a la ley sin conculcar las garant铆as constitucionales citadas por el recurrente.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el informe solicitado, declar谩ndose en definitiva que no ha existido acto ilegal ni arbitrario del recurrido ni garan铆as constitucionales conculcadas y que se rechaza el presente recurso de protecci贸n, con costas.
A fojas 30 se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que conforme se ha indicado en lo expositivo de este f allo el recurrente argumenta que se le ha privado por parte de la recurrida de las las siguientes garant铆as constitucionales: a) art铆culo 19 N°2 , esto es, la igualdad ante la ley , puesto que no se fundament贸 la raz贸n del t茅rmino anticipado de sus funciones quedando en evidencia que la autoridad estableci贸 diferencias arbitrarias en su caso , por ser la 煤nica contrata prorrogada que fue dejada sin efecto; b) art铆culo 19 N°3 , esto es la igualdad ante la ley en el ejercicio de su derecho y, c) 19 N° 24 referida al ejercicio de un derecho a gozar de un empleo municipal nacido de un decreto alcaldicio , consistente el ? su derecho a ejercer la funci贸n? que no puede serle desconocido o privarlo a su titular.
SEGUNDO: Que en primer t茅rmino corresponde determinar si el decreto alcaldicio N° 442 de 31 de diciembre de 2008, ha sido el resultado de una acci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal de autoridad recurrida y al respecto tenemos que a don Jorge Ojeda Segovia mediante Decreto Afecto N° 014 de 2 de enero de 2008 le fue prorrogado su contrata hasta el 31 de diciembre de dicho a帽o donde se desempe帽贸 como funcionario de la I.Municipalidad de Paillaco asimilado al grado 14 de la EMR Planta Administrativo. Con fecha 27 de noviembre de 2008 mediante Decreto Alcaldicio N°390 dicha contrata le fue prorrogada por el lapso de un a帽o a contar del d铆a uno de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre del mismo a帽o, resoluci贸n adoptada por el se帽or alcalde en ejercicio a esa fecha, don Gast贸n Fuentes Sep煤lveda.
Tercero: Con fecha 31 de diciembre de 2008, la nueva autoridad alcaldicia dict贸 el Decreto N° 442 haciendo referencia al Decreto N° 014 antes indicada que dispuso la contrataci贸n a contrata del se帽or Ojeda Segovia , que se efectu贸 bajo la cl谩usula ? mientras sean necesarios sus servicios?, resoluci贸n adoptada bajo el argumento que el municipio estima que los servicios de dicha persona no sTercero: Con fecha 31 de diciembre de 2008, la nueva autoridad alcaldicia dict贸 el Decreto N° 442 haciendo referencia al Decreto N° 014 antes indicada que dispuso la contrataci贸n a contrata del se帽or Ojeda Segovia , que se efectu贸 bajo la cl谩usula ? mientras sean necesarios sus servicios?, resoluci贸n adoptada bajo el argumento que el municipio estima que los servicios de dicha persona no son m谩s necesarios a contar de esa fecha , disponiendo el t茅rmino de los mismos. En este decreto se hace referencia tambi茅n al Decreto N° 390 de 27 de noviembre 2008 que resolvi贸 la pr贸rroga del contrato para 2009 y no mantiene esta contrataci贸n por considerar el Municipio que los servicios del contratado tampoco son necesarios para este nuevo per铆odo, y en definitiva resolvi贸 poner t茅rmino a partir de la notificaci贸n del decreto a la contrata del se帽or Ojeda y dej贸 sin efecto el Decreto que dispon铆a la pr贸rroga de la contrata referida. El fundamento legal de este Decreto N° 442 es la norma establecida en los art铆culos 2 y 5 letra f) de la Ley N° 18.883 estatuto administrativo de los funcionarios municipales que se refieren a los cargos de planta y a contrata de dichos funcionarios y el art铆culo 63 letra c) de la Ley N° 18.695 Org谩nica Constitucional de Municipalidades que establece las atribuciones del alcalde y la letra c) indica la facultad de nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan.
Cuarto: Que el decreto N° 390 antes referido y que dispuso la pr贸rroga de la contrata del recurrente para el a帽o 2009 fue redactado en los mismos t茅rminos que el decreto de la contrata original, con excepci贸n de la cl谩usula ? mientras sean necesarios sus servicios . En este aspecto cabe tener en consideraci贸n que la Contralor铆a ha dictaminado en el sentido que si las condiciones de la nueva contrata son las mismas del contrato original la f贸rmula omitida se entiende incorporada, por tanto si la autoridad estima que los servicios no son necesarios queda facultada para no mantener la contrata poniendo t茅rmino anticipado si lo estimare conveniente
Quinto: Que acorde con lo anterior al dictar el Decreto N°442 por la autoridad recurrida teniendo como fundamento no ser necesarios los servicios de contratado estaba haciendo uso de las facultades que le confiere la ley, ya que puso t茅rmino dentro del plazo en que a煤n se encontraba vigente en su 煤ltimo d铆a la contrata de 2008. La circunstancia de notificar este decreto un d铆a despu茅s en nada altera la resoluci贸n dictada dentro de sus facultades. En raz贸n de esa decisi贸n administrativa fue dejada sin efecto la pr贸rroga de la contrata para el a帽o 2009.
Sexto: Que al derecho de igualdad ante la ley que se dice conculcado no se vislumbra la forma en que ello se habr铆a producido puesto que la decisi贸n adoptada fue por considerar innecesarios los servicios del contratado argumentaci贸n suficiente para fundamentarla resultando il贸gico pensar en mantener un funcionario sin existir justificaci贸n de servicios que este pudiere realizar.
S茅ptimo: En lo r elacionado con el derecho de igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos, el recurrente efectu贸 una enunciaci贸n de este derecho contenida en la norma tal como est谩 establecida en el inciso 1° del art铆culo 19, pero no indic贸 de qu茅 forma este derecho fue vulnerado con la resoluci贸n dictada por la recurrida.
Octavo: Respecto al derecho de propiedad, la jurisprudencia ha resuelto en forma reiterada que la privaci贸n o amenaza tiene que ser sobre un derecho corporal o incorporal de car谩cter patrimonial y el derecho sobre la estabilidad en el empleo no queda comprendido dentro del derecho de propiedad a que se refiere la disposici贸n legal se帽alada, no cabe confundir la titularidad de un derecho con la propiedad del derecho en s铆, por su naturaleza transitoria una contrata permite el t茅rmino de los servicios en cualquier momento y, en el presente caso al 31 de diciembre a煤n se encontraba dentro del per铆odo de vigencia de la contrata del a帽o 2008.
Noveno: Que acorde con lo anterior, el decreto municipal impugnado por la acci贸n de protecci贸n no es ilegal, por cuanto fue dictado dentro de esfera de las atribuciones de la autoridad alcaldicia y no es arbitrario porque fue debidamente fundado al se帽alar que los servicios del recurrente ya no eran necesarios para el per铆odo 2009 y dicho motivo resulta leg铆timo.
En m茅rito de lo expuesto y lo dispuesto en los art铆culo 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, En m茅rito de lo expuesto y lo dispuesto en los art铆culo 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n del recurso de protecci贸n, se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 7, por don Jorge Alfonso Ojeda Segovia en contra de la Ilustre Municipalidad de Paillaco representada por su Alcaldesa don Mar铆a Ramona Reyes Painequeo.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, en su oportunidad.
Rol 55-2009
Redacci贸n de la Ministra do帽a Ruby Antonia Alvear Miranda
Pronunciada por la PRIMERA SALA, por la Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministra Sra. ADA GAJARDO P脡REZ, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse con pe rmiso. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
En Valdivia, dieciocho de marzo de dos mil nueve notifiqu茅 por el ESTADO DIARIO la resoluci贸n precedente
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo de Procedimiento Civil. Valdivia, 18 de marzo de 2009.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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