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s谩bado, 25 de julio de 2009

Tribunal Constitucional: se declara inaplicable por inconstitucional art. 474 del C贸digo del Trabajo, que exige pago de 1/3 de multa para reclamar

Santiago, veintiuno de julio de dos mil nueve.

VISTOS:

A fojas uno, mediante solicitud de dieciocho de febrero de dos mil nueve, HUGO ZAMORANO ILLESCA, abogado, en representaci贸n de LINK SERVICE S.A., formula requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo en la causa sobre reclamo de multa administrativa Rol N潞 95.339, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulada “Linkservice S.A. con Inspecci贸n Provincial del Trabajo”.

Se帽ala la actora en el requerimiento que, con fecha 3 de febrero del presente a帽o, dedujo, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, demanda de reclamaci贸n en contra de la Inspecci贸n del Trabajo de Rancagua para que se dejen sin efecto las multas que le fueron aplicadas por esa entidad fiscalizadora; agrega que, con fecha 4 de febrero, el tribunal mencionado provey贸 la aludida demanda de la siguiente manera: “Para resolver, dese estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3潞 del art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo”. Luego de transcribir la norma citada en la providencia del juez a quo, afirma, aludiendo a la exigencia de consignaci贸n previa como requisito para reclamar, que ella contempla, que dicho precepto legal es inconstitucional y, por ende, inaplicable, pues la exigencia de depositar una parte de la multa para poder reclamar es contraria, a su juicio, a lo dispuesto en el N潞 3潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n, que asegura a todas las personas la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de sus derechos, as铆 como al N潞 26潞 del mismo art铆culo, que otorga la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constituci贸n regulen o complementen las garant铆as que 茅sta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podr谩n afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Fundamenta sus afirmaciones se帽alando que el precepto legal impugnado perturba el derecho de las personas a la defensa jur铆dica, pues la ley que da la facultad de reclamar de la multa que estimen injusta, improcedente o excesiva no puede condicionar ese reclamo al pago previo, aun parcial, pues ello significar铆a la aceptaci贸n de la multa y sus fundamentos, todo lo cual se contrapone al derecho al reclamo o derecho a la acci贸n o derecho a la tutela judicial. Menciona, finalmente, en abono de su pretensi贸n, el art铆culo 76 de la Constituci贸n, en cuanto 茅ste consagra el principio de inexcusabilidad de la justicia.

Indica, a continuaci贸n, que el legislador ha corregido este error en la reciente reforma sobre Nuevo Sistema Procesal Laboral, contenido en la Ley N潞 20.022 y sus modificaciones posteriores, en virtud de las cuales se suprime la exigencia de dep贸sito previo como requisito de la reclamaci贸n, de acuerdo al actual texto del art铆culo 503 del C贸digo del Trabajo, que reemplaz贸 al art铆culo 474 impugnado en estos autos.

Por 煤ltimo cita, como fundamento de la procedencia de su pretensi贸n, jurisprudencia reciente de esta Magistratura sobre la misma materia, aludiendo a las sentencias reca铆das en los roles 536, 792 y 968. En definitiva, solicita se declare inaplicable en la gesti贸n judicial ya individualizada “la norma antes citada, que exige la consignaci贸n de la tercera parte de la multa para reclamar de las multas administrativas”.

Por resoluci贸n de fecha 26 de febrero, la Sala de Turno de este Tribunal declar贸 admisible el requerimiento deducido, pasando los antecedentes al Presidente del Tribunal para que les diera curso progresivo.

Haciendo uso del traslado que se confiriera, mediante presentaci贸n de 30 de marzo, que rola a fojas 40 y siguientes, la Direcci贸n del Trabajo, representada por el abogado Carlos Lizama Chiang, formula las siguientes observaciones al requerimiento:

a) Que, aunque dicha entidad no tiene conocimiento formal de la gesti贸n judicial invocada, por no haber sido notificada, “considerando que esta incidencia constitucional controla preceptos legales en cualquier gesti贸n pendiente ante un tribunal, siendo al efecto irrelevante para el caso de la especie la circunstancia de la notificaci贸n de la demanda a mi representada, m谩xime cuando la disposici贸n cuestionada en autos se vincula con el comienzo mismo del juicio laboral...”, estima necesario dar a conocer la 煤nica informaci贸n que est谩 en condiciones de aportar, se帽alando, al respecto, que a ra铆z de una fiscalizaci贸n practicada por la Inspecci贸n de Rancagua se aplicaron a la requirente las multas que indica, por las infracciones a la legislaci贸n laboral que se帽ala, precisando que su procedencia y validez “s贸lo corresponde ser debatida en el respectivo juicio laboral radicado en la justicia ordinaria, no teniendo entonces incidencia sobre la actuaci贸n administrativa del caso todo cuanto se discuta y resuelva en esta instancia constitucional, cuyo objetivo es claramente diverso a la revisi贸n del acto fiscalizado.”.

b) Que, en el inciso tercero del art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo, precepto legal impugnado en estos autos, “efectivamente el legislador impon铆a como requisito para deducir el reclamo judicial de las sanciones de los Servicios del Trabajo, una consignaci贸n del tercio de la multa de que se tratase, lo que en la pr谩ctica se traduc铆a en depositar esa fracci贸n en las oficinas de la Tesorer铆a General de la Rep煤blica, cuyo respectivo formulario timbrado era acompa帽ado en otros铆 de la demanda que se presentaba en el Tribunal laboral, inici谩ndose el curso del juicio.”. Sin embargo, a帽ade, “con la entrada en vigencia de la Ley 20.087, que crea la nueva judicatura laboral (anteriormente la Ley 20.022 hab铆a realizado modificaciones org谩nicas), se produce un cambio fundamental en los procedimientos, derog谩ndose el respectivo articulado del C贸digo del Trabajo, y es as铆 como el art. 474 reci茅n anotado es reemplazado por el art. 503...”, con lo que “[s]e ha eliminado en consecuencia el requisito de la consignaci贸n del tercio de la multa para reclamarla judicialmente...”. Termina recordando la entrada en vigor en forma progresiva de la aludida reforma laboral, en virtud de la cual la VI Regi贸n se incorpor贸 el 30 de abril del presente a帽o, alcanzando a todo el territorio nacional el 31 de octubre; y precisando que, merced a esta reforma, los procesos laborales gozar谩n de juicios 谩giles y adecuados que beneficiar谩n a todos sus part铆cipes y “en los cuales las garant铆as del debido proceso, la tutela efectiva, y en particular el acceso a la jurisdicci贸n resultan indiscutiblemente potenciados, zanj谩ndose as铆 situaciones como las que ocupan la acci贸n de autos, propias de un sistema procedimental antiguo que en el corto plazo debiera observar su final.”.

Por resoluci贸n de 15 de abril, estampada a fojas 47, se orden贸 traer los autos en relaci贸n, celebr谩ndose la vista de la causa en audiencia de 18 de junio, en la que se oy贸 el alegato de la abogado Claudia Rabb Copello, en representaci贸n de la Direcci贸n del Trabajo e Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Rancagua, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en el N潞 6潞 de su art铆culo 93, confiere a este Tribunal Constitucional la facultad de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicaci贸n en cualquier gesti贸n que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constituci贸n, siempre que la acci贸n sea planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y una de las salas del Tribunal haya declarado la admisibilidad de la cuesti贸n, conforme lo dispone el inciso und茅cimo de la misma norma constitucional;

SEGUNDO: Que, por requerimiento de fojas 1, se solicita se declare inaplicable la parte del inciso tercero del art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo que exige la consignaci贸n de una tercera parte de la multa como condici贸n para reclamar de ella, seg煤n el texto vigente en la VI Regi贸n, del Libertador Bernardo O’Higgins, a la fecha en que se inici贸 la gesti贸n judicial pendiente, la cual consiste en el reclamo de multa administrativa Rol N潞 95.339, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulada “Linkservice S.A. con Inspecci贸n del Trabajo”;

TERCERO: Que el precepto legal impugnado, vigente en la VI Regi贸n, del Libertador Bernardo O’Higgins, a la fecha indicada, es del siguiente tenor:

Art. 474. Las sanciones por infracciones a las legislaciones laboral y de seguridad social como a sus reglamentos se aplicar谩n administrativamente por los respectivos inspectores o funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuar谩n como ministros de fe.

En todos los tr谩mites a que d茅 lugar la aplicaci贸n de sanciones, regir谩 la norma del art铆culo 4°.

La resoluci贸n que aplique la multa administrativa ser谩 reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince d铆as de notificada por un funcionario de la Direcci贸n del Trabajo o de Carabineros de Chile, previa consignaci贸n de la tercera parte de la multa.

Una vez ejecutoriada la resoluci贸n que aplique la multa administrativa, tendr谩 m茅rito ejecutivo, persigui茅ndose su cumplimiento de oficio por el Juzgado de Letras del Trabajo o el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, seg煤n corresponda.

Ser谩n responsables del pago de la multa la persona natural o jur铆dica propietaria de la empresa, predio o establecimiento. Subsidiariamente responder谩n de ellas los directores, gerentes o jefes de la empresa, predio o establecimiento donde se haya cometido la falta.”;

CUARTO: Que, en virtud de las modificaciones introducidas al C贸digo del Trabajo por la Ley N潞 20.087, la norma que, en reemplazo de la arriba citada, actualmente rige en la VI Regi贸n del Libertador Bernardo O’Higgins, y regir谩 en todo el territorio nacional a contar del 31 de octubre del presente a帽o, es la siguiente:

     “Art铆culo 503.- Las sanciones por infracciones a la legislaci贸n laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicar谩n administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuar谩n como ministros de fe.

     En todos los tr谩mites a que d茅 lugar la aplicaci贸n de sanciones, regir谩 la norma del art铆culo 4° de este C贸digo.

     La resoluci贸n que aplique la multa administrativa ser谩 reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince d铆as h谩biles contados desde su notificaci贸n. Dicha reclamaci贸n deber谩 dirigirse en contra del Jefe de la Inspecci贸n Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplic贸 la sanci贸n.

     Admitida la reclamaci贸n a tramitaci贸n, previa verificaci贸n del cumplimiento de los requisitos se帽alados en el inciso anterior, su substanciaci贸n se regir谩 por el procedimiento de aplicaci贸n general contenido en el P谩rrafo 3°, del Cap铆tulo II, del T铆tulo I.

     Con el m茅rito de lo expuesto y de las pruebas rendidas, el juez dictar谩 sentencia en la misma audiencia o dentro de quinto d铆a. Se aplicar谩 en estos casos lo dispuesto en el art铆culo 457.

     Contra la sentencia que resuelva la reclamaci贸n s贸lo se podr谩 recurrir en virtud de lo establecido en las letras a) y c) del art铆culo 477. La sentencia que falla la apelaci贸n no ser谩 objeto de recurso alguno.”

A su vez, el art铆culo 2潞 transitorio de la Ley N潞 20.087 establece: “Las causas que se hubieren iniciado antes de la vigencia de esta ley seguir谩n substanci谩ndose, hasta la dictaci贸n de la sentencia de t茅rmino, conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificaci贸n de la demanda";

QUINTO: Que, como se dijo en la parte expositiva de esta sentencia, la pretensi贸n de la requirente es que se declare inaplicable, en la gesti贸n judicial pendiente, la exigencia de consignaci贸n previa contenida en el inciso tercero del antiguo art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo;

SEXTO: Que, como tambi茅n se indic贸 en la parte expositiva, la Direcci贸n del Trabajo no ha controvertido la pretensi贸n constitucional de la actora, indicando, por una parte, que resulta “... irrelevante para el caso de la especie la circunstancia de la notificaci贸n de la demanda a mi representada, m谩xime cuando la disposici贸n cuestionada en autos se vincula con el comienzo mismo del juicio laboral...” y, por otra, que con la entrada en vigor en forma progresiva de la reforma laboral, —en virtud de la cual la VI Regi贸n se incorpor贸 el 30 de abril del presente a帽o— los procesos laborales gozar谩n de juicios “... en los cuales las garant铆as del debido proceso, la tutela efectiva, y en particular el acceso a la jurisdicci贸n resultan indiscutiblemente potenciados, zanj谩ndose as铆 situaciones como las que ocupan la acci贸n de autos, propias de un sistema procedimental antiguo que en el corto plazo debiera observar su final.”;

S脡PTIMO: Que, en sentencias anteriores, esta Magistratura ha acogido acciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la regla procesal conocida como solve et repete, contenida tanto en el precepto legal impugnado en la causa objeto de esta sentencia, como tambi茅n en otros preceptos legales, como en el art铆culo 171 del C贸digo Sanitario, caso este 煤ltimo en el cual dicha regla fue derogada por sentencia de este Tribunal, de fecha 25 de mayo del presente a帽o, Rol 1345, que declar贸 su inconstitucionalidad;

OCTAVO: Que, en lo que respecta a la regla solve et repete contenida en el inciso tercero del art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo, precepto legal cuestionado en estos autos, mediante sentencias reca铆das en los roles 946 y 968, ambos de 2008, esta Magistratura la declar贸 inaplicable por inconstitucional en sendas gestiones pendientes, al estimar este Tribunal que el mecanismo de consignaci贸n previa para impugnar judicialmente sanciones administrativas laborales, establecido en el art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo, infringe diversas disposiciones constitucionales, particularmente la igualdad en el ejercicio de los derechos y el derecho a la seguridad jur铆dica, tutelados en los numerales 3潞 y 26潞 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental;

NOVENO: Que, de este modo, jurisprudencia uniforme y reciente de este Tribunal ha reafirmado que el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protecci贸n de sus derechos, tambi茅n conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, es uno de los derechos asegurados por el N潞 3潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n, pues, aunque no est茅 designado expresamente en su texto escrito, carecer铆a de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jur铆dica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los dem谩s y que es presupuesto b谩sico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgado, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ileg铆timamente;

D脡CIMO: Que la misma jurisprudencia ha se帽alado que, en el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garant铆a constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, la limitaci贸n al derecho a la tutela judicial que impone el precepto legal impugnado aparece despojada de la razonabilidad y justificaci贸n que precisar铆a para ser aceptada como constitucionalmente admisible a la luz de lo dispuesto en el N潞 26潞 del art铆culo 19 de la Carta;

UND脡CIMO: Que a lo se帽alado en los considerandos precedentes se a帽ade que, como se ha dicho, siguiendo la tendencia general de la legislaci贸n, el precepto legal impugnado, esto es, la exigencia de consignar una tercera parte de la multa como condici贸n para poder reclamar judicialmente las multas administrativas por infracciones a la legislaci贸n laboral y de seguridad social, ha sido suprimido por la Ley N潞 20.087, de 3 de enero de 2006, que sustituy贸 el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del C贸digo del Trabajo;

DUOD脡CIMO: Que, de todo lo razonado hasta ahora, no cabe sino concluir que resultar铆a ostensiblemente contrario a la Constituci贸n aplicar el precepto legal cuestionado en la gesti贸n judicial pendiente, y as铆 se declarar谩, y

Y VISTO adem谩s lo prescrito en los art铆culos 19, N潞s. 3潞 y 26潞, y 93, inciso primero, N潞 6潞, e inciso und茅cimo, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y en las disposiciones pertinentes de la Ley N潞 17.997, Org谩nica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE: Que se acoge el requerimiento de fojas 1 y, en consecuencia, se declara que no podr谩 aplicarse el inciso tercero del art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo de acuerdo al texto vigente en la Sexta Regi贸n, del Libertador Bernardo O’Higgins, a la fecha de presentaci贸n de la demanda, en la parte en que exige la consignaci贸n de la tercera parte de la multa para reclamar de las multas administrativas, en la causa sobre reclamo de multa administrativa Rol N潞 95.339, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulada “Linkservice S.A. con Inspecci贸n del Trabajo”.

Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Francisco Fern谩ndez Fredes y Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por rechazar la inaplicabilidad requerida en estos autos fundamentalmente por cuanto la norma legal impugnada ya no puede recibir aplicaci贸n en la gesti贸n pendiente que motiv贸 el requerimiento, toda vez que el referido art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo dej贸 de tener vigencia en la Sexta Regi贸n el d铆a 30 de abril del a帽o en curso. Por consiguiente, la acci贸n deducida no satisface el requisito de aplicabilidad potencial establecido en el art铆culo 93 de la Constituci贸n Pol铆tica, en su numeral 6潞 del inciso primero e inciso und茅cimo, motivo por el cual procede desecharla en opini贸n de estos disidentes.

Redact贸 la sentencia el Ministro se帽or Marcelo Venegas Palacios y la disidencia sus autores.

Notif铆quese, reg铆strese y arch铆vese.

Rol N潞 1.332-09-INA.

Se certifica que el Ministro se帽or Enrique Navarro Beltr谩n concurri贸 a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse con permiso.


Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don Jos茅 Luis Cea Ega帽a, y los Ministros se帽ores Ra煤l Bertelsen Repetto, Hern谩n Vodanovic Schnake, Mario Fern谩ndez Baeza, Marcelo Venegas Palacios, se帽ora Marisol Pe帽a Torres y se帽ores Enrique Navarro Beltr谩n, Francisco Fern谩ndez Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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