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mi茅rcoles, 18 de noviembre de 2009

Compensaci贸n de derechos. Falta de acuerdo entre las partes para determinar valor de los derechos de inmueble urbano.

Concepci贸n, veintiuno de octubre de dos mil nueve.

VISTO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

Se ha elevado esta causa rol N潞 3.379-07, caratulada “Ramis Gatica Miguel Francisco con Maldonado V谩squez Cecilia del Carmen”, sobre juicio ordinario, por haberse interpuesto por la demandante recurso de casaci贸n en la forma y apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva dictada el seis de marzo del presente a帽o, por la que no se hizo lugar a la demanda de compensaci贸n de derechos en dinero, sin costas.

A fojas 128 se trajeron los autos en relaci贸n.

No asistieron abogados a la vista de la causa.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la demandante ha deducido recurso de casaci贸n en la forma por haberse incurrido en el vicio contemplado en el N潞 9 del art铆culo 768, en relaci贸n con los art铆culos 410 y 411, todos del C贸digo de Procedimiento Civil. Afirma que se ha cometido un error fundamental al haberse omitido el informe pericial decretado en autos. Se帽ala que es improcedente que el tribunal haya invalidado la presente causa por considerar que no se hab铆a cumplido con lo ordenado por el art铆culo 28, vale decir, que no se haya evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, a trav茅s de su Departamento de Tasaciones, el correspondiente informe de tasaci贸n del bien sublite, en circunstancias que consta en autos un informe pericial v谩lidamente evacuado, decretado y conocido por las partes.

Como segundo cap铆tulo del recurso de casaci贸n alega que se ha incurrido en el vicio de contener la sentencia decisiones contradictorias. Expresa que por una parte se se帽ala en el fallo que se ha acreditado el derecho de propiedad por los actores sobre el inmueble sublite, y que se trata del mismo inmueble inscrito a trav茅s del Ministerio de Bienes Nacionales, conforme al procedimiento contemplado en el D.L. 2695, por la demandada, y habi茅ndose interpuesto la acci贸n de compensaci贸n dentro de plazo legal, pero no se hace lugar a la demanda, y el 煤nico fundamento que se esgrime es que no se cuenta con el informe de tasaci贸n del Servicio de Impuestos Internos, y no se considera especialmente el informe pericial evacuado por el perito Galdames.

En definitiva, pide invalidar la sentencia recurrida y acto seguido, acogiendo el recurso, se proceda a dictar sentencia de reemplazo acogiendo la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que con relaci贸n al primer cap铆tulo de casaci贸n, es necesario se帽alar que los argumentos del recurrente son propios de un recurso de apelaci贸n, y no configuran la causal de casaci贸n alegada. En efecto, objeta que el tribunal haya prescindido del informe pericial que evacu贸, y rechaza la demanda por no haberse evacuado el que debi贸 hacer el Servicio de Impuestos Internos. De esta manera, este cap铆tulo ser谩 rechazado.

TERCERO: Que respecto del segundo cap铆tulo de casaci贸n formal, se tiene presente por una parte que, del mismo modo, los argumentos son propios de un recurso de apelaci贸n, y, por otro lado, la causal que esgrime exige que las decisiones contradictorias se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia, lo que no ocurre en autos.

Por estas consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 768 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en las forma interpuesto por la demandante en lo principal de fojas 110 en contra de la sentencia de seis de marzo del presente a帽o, (dice “del dos nueve”) escrita de fojas 97 a 103.

EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo que comienza con la preposici贸n “Que” y termina en el punto final (.), despu茅s del sustantivo “ley”, escritas en el considerando d茅cimo, fojas 102, l铆neas 9 y 16, respectivamente, que se elimina.

Se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

CUARTO: Que la demandante, adem谩s, en el primer otros铆 del escrito de fojas 110 interpuso recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva de primera instancia pidiendo que sea enmendada en todas sus partes, y se ordene a la demandada a compensar en dinero el derecho real de dominio de los actores sobre la propiedad sublite, dentro de tercero d铆a de ejecutoriado el fallo, por la cantidad se帽alada ($20.000.000.-) o las sumas mayores o menores que el Tribunal determine, con costas en cualquiera de los casos. Funda su recurso en que el tribunal a quo ha dado por sentados los hechos de la litis con infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba. Afirma que se ha desestimado el informe pericial que solicit贸, y que decret贸 el tribunal. Se帽ala que el art铆culo 28 del D.L. 2695 establece que la determinaci贸n del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes se har谩 por el tribunal oyendo al Servicio Agr铆cola y Ganadero o a la Corporaci贸n Nacional Forestal, en su caso, trat谩ndose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Sin embargo, en la imposibilidad de haberse evacuado dicho informe debi贸 estarse al informe pericial existente y v谩lido, en el cual se encontraba la tasaci贸n requerida. El tribunal se帽al贸 que al no haberse evacuado el informe por el Servicio de Impuestos Internos no se daba lugar a la demanda, pero se puede observar que la propia demandada neg贸 la autorizaci贸n para ingresar a la propiedad y poder proceder a realizar la tasaci贸n y hace presente que requiri贸 se oficiara para que se practique dicho informe y, adem谩s, 茅ste fue decretado como medida para mejor resolver.

QUINTO: Que para resolver la determinaci贸n de los derechos que le corresponden a la actora, es preciso tener presente lo que dispone el art铆culo 28 del D.L. 2695, al ordenar que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos 19潞 y 26潞, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de 茅l y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el p谩rrafo 2潞 de este t铆tulo, as铆 como los que pretendan derechos comuneros sobre el mismo o ser titulares de alg煤n derecho real que lo afecte, podr谩n exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporci贸n que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.

La determinaci贸n del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se har谩 por el tribunal oyendo al Servicio Agr铆cola y Ganadero o a la Corporaci贸n Nacional Forestal, en su caso, trat谩ndose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Para los efectos de la tasaci贸n se estar谩 al valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Si la tasaci贸n se refiere a todo el inmueble o a una parte de 茅l, no podr谩 ser inferior a su aval煤o fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas en 茅l.”

SEXTO: Que en lo medular interesa destacar lo que dispone el inciso segundo de la disposici贸n legal antes citada, la que ordena que la determinaci贸n del valor de los derechos, a falta de acuerdo por las partes, se har谩 por el Tribunal.

Adem谩s, se帽ala dicha norma que el Tribunal oir谩 a diferentes organismos dependiendo del tipo de inmueble. Pero si esto 煤ltimo no es posible, como ocurri贸 en el caso de autos que la demandada se resisti贸 a la labor que deb铆a realizar personal del Servicio de Impuestos Internos, el Tribunal no puede dejar de cumplir con su obligaci贸n de resolver la controversia, en este caso particular, determinar el valor de los derechos. Para esto 煤ltimo puede valorar el resto de la prueba que se ha rendido en la causa.

SEPTIMO: Que siguiendo con la l铆nea argumentativa es preciso tener presente, el Certificado de Aval煤o Fiscal, que rola a fojas 5, acompa帽ado por la actora, no objetado, en el que consta que el aval煤o total del inmueble n煤mero de rol 00350-00015, es de $ 447.872.-

OCTAVO: Que no existiendo otros medios de prueba suficientes que permitan establecer el valor de los derechos, se har谩 lugar a la demanda por el monto antes se帽alado.

Por estas consideraciones, cita legal, y lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia seis de marzo del presente a帽o (dice “del dos nueve”), escrita de fojas 97 a 103, con costas del recurso y de la causa, y se declara que se hace lugar a la demanda de compensaci贸n de derechos en dinero interpuesta a fojas 6 por Miguel Francisco y Eduardo Alfonso , ambos Ramis Gatica, y se condena a la demandada Cecilia del Carmen Maldonado V谩squez a pagarles la suma de $ 447.872.- (cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos setenta y dos pesos).

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n del Ministro Diego Simp茅rtigue Limare.

Rol N潞 546-2009.-

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