Concepción, siete de julio de dos mil nueve.
VISTO: A fojas 9 de estos autos rol Nº 4.483-2008, del ingreso civil del Primer Juzgado de Letras de Concepción, la ejecutada ha opuesto excepciones a la demanda, proveyéndose el respectivo traslado, que fue evacuado por la demandante a fojas 20, solicitando la misma parte se reciban las excepciones a prueba. A ello se proveyó (fojas 23) "Entren los autos para resolver". A continuación el 8 de agosto de 2008, se citó las partes a oír sentencia, procediendo a dictarla el 21 de agosto del mismo año, declarando inadmisibles las excepciones opuestas por el ejecutado y acogiendo la demanda ejecutiva. En contra de dicha resolución, la ejecutada dedujo recurso de apelación. En la vista de la causa, al tomar conocimiento de los antecedentes, se reparó en la existencia de un posible vicio de casación formal. No se llamó a las partes a alegar, por no haber concurrido a estrados sus apoderados. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º Que conforme lo dispone el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil del escrito de oposición en que el ejecutado opone sus excepciones, debe comunicarse traslado al ejecutante, dándose copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o no admisibilidad de las excepciones alegadas. La misma disposición agrega que, si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. 2º Que del tenor de la disposición transcrita, queda en evidencia que la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones es una cosa y otra muy diferente es la sentencia definitiva que se debe dictar. Esta resolución constituye un trámite esencial establecido por la ley, y tal pronunciamiento debe ser realizado en forma separada y previa a la sentencia definitiva (en este sentido, Corte Suprema, rol 1077/2003). 3º Que en estos autos, se procedió a citar a las partes a oír sentencia, sin pronunciarse previamente sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas, procediendo a emitir tal pronunciamiento en la misma sentencia definitiva, lo que, a todas luces, vulnera la ritualidad del proceso. Como ya se señaló la naturaleza de ambas resoluciones es diferente, mientras la primera es una sentencia interlocutoria, la segunda corresponde a la sentencia definitiva, constituyendo el anterior pronunciamiento un antecedente esencial e indispensable para dictar sentencia definitiva 4º Que la sentencia definitiva debe pronunciarse sobre las excepciones, según proceda, acogiéndolas o rechazándolas, pero jamás contener pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad o inadmisibilidad. 5º Que de acuerdo con lo establecido en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el hecho de haberse faltado, en la litis, a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En la situación en análisis, se ha omitido un trámite esencial establecido por la ley para la ritualidad del juicio ejecutivo, según ya se ha detallado precedentemente. 6º Que no se llamó a alegar sobre el punto, por no haber concurrido los letrados a estrados. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 464, 758, 768 Nº 9 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil ocho, escrita de fojas 25 a fojas , 26 vuelta y se anula todo lo obrado en autos a partir de lo proveído a fojas 24, reponiéndose la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones opuestas por la demandada y, en su caso, si procediere, reciba la causa aprueba, continuando con la tramitación de la causa hasta su conclusión. En atención a lo resuelto, no cabe emitir pronunciamiento acerca del recurso de apelación deducido a fojas 29 por la demandada en contra de la sentencia que se ha anulado. Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción de la abogado integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol 1567-2008.
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