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viernes, 27 de noviembre de 2009

Inexistencia de relación laboral. Invalidación de oficio

Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos rol Nº 95-2.008, del ingreso del Juzgado de Letras de Nacimiento, se dictó sentencia definitiva de primera instancia y mediante ella, en lo que interesa, se desechó la demanda en juicio laboral enderezada en lo principal de fojas 5 por Juan Aquiles Oliva Viveros, con costas.

Durante la vista de la causa, se advirtió la existencia de un posible vicio de casación formal, sobre el cual no se llamó a alegar a los abogados de las partes, pues no concurrieron a la audiencia de estilo.

Con lo relacionado y considerando:

1°.- Que en esta causa, según consta de la presentación de fojas 5, el demandante dedujo demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de doña Elodia Salazar Salazar, solicitando declarar injustificado el despido y disponer el pago de las sumas que señala. Por su parte, al contestar la acción deducida en su contra, la demandada solicitó el rechazo de la misma, argumentando la caducidad de la acción interpuesta y, en subsidio, la inexistencia de la relación laboral, según se lee de su presentación de fojas 26 a 28.

2º.- Que, de los escritos fundamentales de las partes, se desprende que uno de los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, sobre los cuales debió el tribunal dictar un punto de prueba, era el referido a si el actor prestó servicios para la parte demandada.

3°.- Que, sin embargo, del mérito de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 29, se desprende que tal aspecto fue incluido de modo imperfecto e inexacto dentro de los puntos de prueba que el tribunal fijó como hechos a acreditar por las partes del pleito.

En efecto, en el punto 3 de la resolución en comento el tribunal a quo señaló como hecho sustancial y pertinente controvertido: “Efectividad que el demandado prestó servicios para la demandada”, redacción del todo inadecuada e insuficiente para estimar cumplida la obligación legal que pesa sobre el juzgador de establecer de modo claro e inequívoco sobre qué deberá recaer la prueba de los litigantes.

4°.- Que la actuación anotada precedentemente, constituye, en opinión de estos sentenciadores, una irregularidad que importa un vicio en la tramitación de este proceso, porque se ha faltado al trámite esencial contemplado en el artículo 795 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley, que implica establecer todos los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos a probar por los litigantes, lo que importa la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 N° 9 del mismo cuerpo legal, pues se ha dictado por el juzgador de primer grado una sentencia que, en lo resolutivo, deniega la demanda deducida por el actor en contra del demandado precisamente, entre otras razones, por falta de prueba de un aspecto que no fue adecuadamente establecido en la resolución que recibió la causa a prueba.

5º.- Que, a raíz de las omisiones reseñadas, se produjo un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, influyendo éste sustancialmente en lo dispositivo del mismo, pues del mérito de lo obrado en autos aparece precisamente que la demanda se desechó por no haberse probado la prestación de servicios propia de una relación laboral, según señala el motivo sexto del fallo de primer grado, no obstante que tal hecho no fue incluido correctamente dentro de los puntos de prueba.

6°.- Que el artículo 472 del Código del Trabajo dispone que deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga el carácter de esencial o que influya en lo dispositivo del fallo.

Por lo reflexionado precedentemente y normas legales citadas, se declara: Que se invalida de oficio la sentencia definitiva de veinticuatro de julio de dos mil nueve, escrita de fojas 54 a 55 vuelta, y todo lo obrado desde fojas 29 en adelante, y se repone la presente causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda, proceda a dictar con arreglo a derecho una nueva resolución que fije los puntos de prueba, continuando con la tramitación del proceso hasta su conclusión.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.

No firma la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Jaime Solís Pino, Sra. Patricia Mackay Foigelman, y el abogado integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo.

Rol N° 466-2.009.

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