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viernes, 27 de noviembre de 2009

Niegan demanda por ilegalidad de empresa

Santiago, veintis茅is de noviembre del a帽o dos mil nueve.
Vistos y teniendo adem谩s presente:
1潞) Que, tal como se hace presente en el fallo en examen, y se desprende adem谩s de la simple lectura de la demanda de fs.7, la acci贸n fue dirigida en contra de la “sociedad Comercial La Tapera Limitada, antes La Tapera S.A., sociedad comercial de responsabilidad limitada, representada por don Alejandro Granese Philipps…”, pretendiendo que 茅sta pague a Luis D铆az Verdugo y Asocs. Ltda., sociedad del giro Asesor铆as Tributarias y Contables, la cantidad de $1.122.416.238 “o la suma mayor o menor que Ssa. determine por concepto de honorarios devengados en la reclamaci贸n tributaria y defensa judicial por cobro de impuestos efectuada a favor de la Agencia Stefaan Colle””. Adem谩s, se pidi贸 el pago de la cantidad de $2.580.282 por concepto de asesor铆a profesional mensual;

2潞) Que la parte demandada opuso, a fs.16, excepciones dilatorias. En primer lugar, la del N潞4 del art铆culo 303 del C贸digo de Procedimiento Civil, consistente en la ineptitud del libelo por raz贸n de falta de alg煤n requisito legal en el modo de proponer la demanda. Seguidamente, opuso la excepci贸n del N潞6 del mismo precepto legal, esto es, “en general, las que se refieran a la correcci贸n del procedimiento sin afectar al fondo de la acci贸n deducida”, la que se fund贸 en la circunstancia de que Comercial La Tapera Limitada “en la actualidad no tiene existencia legal”, y, adem谩s, en la falta de legitimaci贸n pasiva, “en consideraci贸n a que los honorarios que se pretenden cobrar en estos autos se devengaron a consecuencia de un servicio prestado a un tercero que no ha sido demandado en estos autos”. En la contestaci贸n se destaca que “el actor se帽ala que Setefaan Colle es una agencia en Chile. Al respecto debo indicar a SS que don Stefaan Colle no es una agencia, sino que es una persona natural de nacionalidad Sudafricana y que reside en dicho pa铆s”. Y Resalta que “por ello… resulta inexplicable que se deduzca acci贸n en contra de mis representadas, a pesar de no tener relaci贸n alguna con el beneficiario los servicios supuestamente prestados”;

3潞) Que la sentencia que se revisa y tal como se le reprocha, determin贸 que la sociedad demandada fue dividida en sociedades distintas, una de las cuales qued贸 constituida como su continuadora legal, conservando sus estatutos y rol 煤nico tributario, y las otras dos quedaron constituidas a su vez por parte de los activos y pasivos de la extinta sociedad, de acuerdo a la divisi贸n de los balances de divisi贸n al 31 de diciembre de 2006. Y luego estamp贸, en su motivaci贸n d茅cima que “en consecuencia, no habi茅ndose impetrado la demanda de autos contra la sociedad a la cual le corresponde asumir la supuesta deuda de honorarios aducida, constituyendo tal imprecisi贸n un obst谩culo insoslayable en la resoluci贸n de la presente causa, toda vez que la correcta titularidad pasiva… es un presupuesto indispensable para que la pretensi贸n de fondo pueda ser examinada, no cabe sino rechazar la demanda de autos”;

4潞) Que, de este modo, el asunto est谩 correctamente decidido, puesto que qued贸 demostrado que la sociedad demandada, al deducirse la presente acci贸n, carec铆a de existencia legal, puesto que se hab铆a escindido en otras sociedades, una de las cuales se constituy贸 como continuadora legal de la demandada.
En la apelaci贸n se plantea que no existi贸 la extinci贸n alegada, sino que se trat贸 de una modificaci贸n de los estatutos de la sociedad demandada, y se afirma que “Una lectura rasante de la escritura, habr铆a bastado para constatar que Comercial la Tapera Limitada, s贸lo fue objeto de una reforma de sus estatutos, sin perjuicio de la divisi贸n patrimonial y nacimiento de dos nuevas sociedades”, lo cual evidentemente es err贸neo puesto que la lectura de la escritura en cuesti贸n –de fecha 31 de mayo de 2007-, en especial su cl谩usula o art铆culo segundo, revela que Sociedad La Tapera Limitada fue dividida en tres sociedades distintas, estableci茅ndose que “una de la cuales ser谩 la continuadora legal de la existente, que conservar谩 sus actuales estatutos y rol 煤nico tributario, aunque con las modificaciones que m谩s adelante se expresar谩n, en especial su raz贸n social que pasar谩 a ser Agr铆cola y Ganadera Estancia R铆o Cisnes Limitada y las otras dos que se formar谩n por efecto de la misma divisi贸n y que se denominar谩n…”.
El yerro de la apelaci贸n se hace m谩s manifiesto en su parte petitoria, error que no hace posible la modificaci贸n de la sentencia, a煤n en el evento de estimarse que la decisi贸n que dicha resoluci贸n contiene no fuere la apropiada. En efecto, la solicitud consiste en que se revoque dicha sentencia “y se pronuncie respecto de todas las cuestiones que se debatieron en esta instancia y sobre las cuales no se pronunci贸 el fallo apelado, para en definitiva acoger la demanda en todas sus partes, con costas, condenando a la demandada al pago de los honorarios cobrados en autos o los que US.I. en derecho determine, conforme al m茅rito de la prueba rendida, los servicios prestados y la utilidad obtenida a favor del cliente, m谩s reajustes e intereses”;

5潞) Que, en suma, la sociedad demandada perdi贸 su existencia legal, con fecha anterior a la de presentaci贸n de la demanda de autos, mes de agosto de 2007, seg煤n el respectivo timbre de cargo, y por ello no resulta posible jur铆dicamente, entablar una demanda en su contra, y mucho menos que esta Corte la acoja. Lo que en derecho ha sido procedente y es lo que debi贸 hacer quien dedujo tan erradamente la acci贸n de autos, consiste simplemente en demandar a la sociedad continuadora legal de Comercial La Tapera Limitada.
Por lo tanto, independientemente de que la sentencia pudiere tener o no alguna deficiencia, la verdad es que se ha resuelto de modo correcto y ha puesto tambi茅n en evidencia y acertadamente, a juicio de esta Corte, un error insalvable de la demanda, que conduce a que cualquier consideraci贸n sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la existencia de los honorarios pretendidos, resulte simplemente improcedente, habida cuenta de que jam谩s podr谩 ser acogida una demanda en contra de una empresa que carece de existencia legal en la actualidad, sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer valer en contra de su continuadora legal, por cierto en un proceso diverso, pues en el presente ya se resolvi贸 el asunto del modo que qued贸 dicho en primer grado.

Por estas consideraciones y en virtud, adem谩s, de lo que estatuyen los art铆culos 186, 187 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada, de veinticuatro de julio del a帽o dos mil ocho, escrita a fs.144 y siguientes.
Reg铆strese, notif铆quese y, oportunamente, devu茅lvanse los autos.
Redacci贸n del Ministro Mario D. Rojas Gonz谩lez.
Rol N潞32-2009.

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