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viernes, 13 de noviembre de 2009
Servidumbre de tr谩nsito relativas a la utilidad de particulares.
Concepci贸n, diecis茅is de octubre de dos mil nueve.
VISTOS:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N DEDUCIDO EN LO PRINCIPAL DE LA PRESENTACI脫N DE FOJAS 143.
En estos autos Rol N° 391-2.009 del ingreso de esta Corte y Rol N潞 4572-2.006 del ingreso del segundo Juzgado Civil de Concepci贸n, el demandado Dar铆o Hinojosa Bertolini dedujo recurso de casaci贸n en la forma contra la sentencia definitiva de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, del citado tribunal, que acogi贸 la demanda de servidumbre de tr谩nsito de fojas 15 de autos, sin costas.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
1°.- Que el recurso de nulidad formal se basa en la causal del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170; espec铆ficamente en relaci贸n con el numeral sexto de dicho art铆culo, que obliga al juez a la decisi贸n del asunto controvertido. Explicando la forma en que se habr铆a producido el vicio, el recurrente sostiene que el tribunal que ha conocido de la causa ha acogido la demanda de servidumbre, pero ha omitido determinar el camino o trazado de la misma y el monto de los perjuicios ocasionados, de modo que el juzgador no se ha pronunciado para todo aquello respecto de lo cual el demandante pidi贸 la intervenci贸n de la justicia, limit谩ndose a se帽alar que tales extremos ser谩n determinados por peritos.
A帽ade el recurrente que su parte se opuso a la servidumbre por ser improcedente y adem谩s por resultar desproporcionado su trazado, en cuanto a direcci贸n y dimensiones, y nada de eso se ha resuelto por el tribunal.
2°.- Que, al decir del recurrente, el vicio s贸lo puede ser enmendado con la invalidaci贸n de la sentencia que se ataca, siendo adem谩s substancial, por lo cual proceder acoger el recurso de nulidad formal deducido, anulando el fallo y dictando, acto continuo y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia que corresponda, que rechace la demanda.
3°.- Que, en conformidad con lo que estatuye el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil ?El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5陋: En haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170?. A su turno, el art铆culo 170 N潞 6 del mismo texto legal expresa que las sentencias definitivas contendr谩n: N潞 6: ?La decisi贸n del asunto controvertido. Esta decisi贸n deber谩 comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podr谩 omitirse la resoluci贸n de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas?
4°.- Que, en cuanto a las causales de casaci贸n invocadas, es necesario tener presente que el art铆culo 768 inciso pen煤ltimo del C贸digo de Procedimiento Civil se帽ala que el tribunal podr谩 desestimar el recurso de casaci贸n en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
5°.- Que, a su turno, el art铆culo 786 del C贸digo citado, dispone que si el vicio que diere lugar a la invalidaci贸n de la sentencia fuere algunos de los contemplados en las causales 4陋, 5陋, 6陋 y 7陋 del art铆culo 768, lo que procede es que la Corte, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
6°.- Que, en base a lo expresado en las normas precitadas, debe concluirse que ning煤n perjuicio le irrogan al recurrente los supuestos vicios que denuncia en su recurso, pues 茅stos, de existir, han de ser corregidos en esta instancia, lo que debe llevar al rechazo del recurso de casaci贸n intentado, como se se帽alar谩 en lo resolutivo.
7°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, a juicio de estos sentenciadores el vicio denunciado por el recurrente no concurre en la especie, puesto que el fallo de pri mera instancia, bien o mal, s铆 decide la cuesti贸n sometida a su conocimiento, argumento 茅ste que tambi茅n impide acoger el recurso de casaci贸n enderezado por el recurrente en contra de la sentencia definitiva de primer grado dictada por el juez a quo.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N DEDUCIDO EN EL PRIMER OTROSI DE LA PRESENTACI脫N DE FOJAS 143.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos 4°, 5潞, 6潞, 7潞, 8潞, 9潞, 10潞, 11潞 y 13潞, que se eliminan.
Se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente:
8°.- Que, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia se ha alzado el demandado, a fin de obtener la revocaci贸n de la sentencia, declar谩ndose en cambio que la demanda queda rechazada en todas sus partes, con costas.
9°.- Que, para resolver adecuadamente el recurso en an谩lisis, es necesario tener presente que el art铆culo 820 del C贸digo Civil define la servidumbre como un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro inmueble de distinto due帽o. A su vez, el art铆culo 847 del mismo cuerpo legal dispone que ?si un predio se halla destituido de toda comunicaci贸n con el camino p煤blico por la interposici贸n de otros predios, el due帽o del primero tendr谩 derecho para imponer a los otros la servidumbre de tr谩nsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio?.
10潞.- Que, en cuanto al origen o fuente de las servidumbres, aqu茅l puede ser natural, legal o voluntario, de acuerdo con lo que prev茅 el art铆culo 831 del C贸digo Civil. Lo que caracteriza a la servidumbre natural es el hecho de ser una consecuencia de la situaci贸n natural de lo predios, sin que en su constituci贸n intervengan para nada la ley ni la voluntad del hombre. La servidumbre legal, en cambio, se identifica porque es la ley la que la impone, de tal suerte que el propietario del predio sirviente puede ser obligado a soportarla a煤n en contra de su voluntad. Por 煤ltimo, la servidumbre voluntaria se define por ser el resultado de una convenci贸n entre las partes.
11潞.- Que al analizar la situaci贸n planteada por el actor en estos autos a la luz de lo expuesto precedentemente resulta evidente, en primer lugar , que la servidumbre que pretende el actor no puede ser considerada ?natural?, pues no se trata de una de aquellas que ha sido impuesta por la naturaleza. Corresponde entonces determinar si aquel supuesto derecho real ha encontrado su origen en la ley, esto es, si ha sido impuesta o autorizada por ella. Al respecto, el art铆culo 839 dispone que las servidumbres legales pueden ser de dos clases: unas relativas al uso p煤blico o establecidas en raz贸n de utilidad p煤blica, y otras relativas a la utilidad de los particulares.
A su vez, aquellas referidas al inter茅s p煤blico pueden ser de dos tipos: las relativas al uso de las riberas, para la navegaci贸n o flote, y las que se estatuyen por reglamentos u ordenanzas especiales. En consecuencia, no puede situarse la servidumbre de tr谩nsito aspirada por el demandante en ninguna de aquellas, por su propia definici贸n, sino que debe consider谩rsele, en cambio, dentro de las relativas a la utilidad de los particulares.
12°.- Que, establecido lo anterior, resulta evidente que la servidumbre legal de tr谩nsito tiene presupuestos espec铆ficos determinados por la ley. En efecto, el art铆culo 847 del C贸digo Civil exige que el predio dominante est茅 desprovisto de toda clase de comunicaci贸n con el camino p煤blico y que la servidumbre sea necesaria para el uso y explotaci贸n del predio.
13°.- Que, en el caso presente, para determinar si concurren los requisitos legales necesarios para acoger la demanda de autos, es necesario tener presente, en primer t茅rmino, que al formular su demanda, el actor ha propuesto un trazado para la servidumbre que solicita en un camino que desemboca frente al estacionamiento del Club Militar de donde parte el camino de conexi贸n al camino el Venado? (punto 2.- de la demanda, parte final). Tal aseveraci贸n se encuentra tambi茅n refrendada por los dichos de los testigos que deponen de fojas 47 a 51, y por el peritaje evacuado en autos por el ingeniero geomensor Ricardo Soto Henr铆quez, rolante de fojas 125 a 133, en el cual se se帽ala tambi茅n expresamente que el trazado que se propone culmina en un predio particular, de dominio del Ej茅rcito de Chile.
14潞.- Que, al evacuar su peritaje, el citado ingeniero geomensor se帽ala que es efectivo que el trazo de servidumbre propuesto en la demanda confluye a otro particular, pero que en la resoluci贸n de Bienes Nacionales N潞 1.211, contenida en el decreto N潞 2081 de 05 de septiembre de 1.986 ?se establece el acceso al predio del se帽or De la Sotta, actualmente del demandado don Dar铆o Hinojosa Bertolini, ser铆a por el estacionamiento del predio colindante del Ej茅rcito de Chile a trav茅s de una servidumbre de tr谩nsito que operaba por mera tolerancia?.
15潞.- Que, de lo expresado en las reflexiones anteriores, resulta que no es posible acceder a lo solicitado en la demanda, como quiera que de acogerse 茅sta en la forma pedida, no se estar铆a cumpliendo con una exigencia b谩sica propia de una servidumbre de tr谩nsito, que es la de otorgar al predio dominante una comunicaci贸n con el camino p煤blico, como lo demanda el art铆culo 847 del C贸digo Civil citado, lo cual no ocurre en la especie, pues el trazado que se propone desembocar铆a o llevar铆a a otro predio de un particular ? Ej茅rcito de Chile- que no ha sido emplazado ni es parte en este pleito, de modo que no es posible afectarlo en su derecho de dominio.
16潞.- Que lo expresado por el perito en su informe en cuanto a que en el predio del citado Ej茅rcito de Chile existir铆a una servidumbre de tr谩nsito que opera por mera tolerancia, resulta jur铆dicamente improcedente, pues el art铆culo 882 del C贸digo de Bello establece expresamente que ?las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes s贸lo pueden adquirirse por medio de un t铆tulo, ni aun el goce inmemorial bastar谩 para constituirlas?. La servidumbre de tr谩nsito, como lo se帽ala el art铆culo 822 del mismo texto legal, es precisamente una servidumbre discontinua, de modo que resulta a su respecto plenamente aplicable la citada norma legal.
17潞.- Que, a mayor abundamiento, es necesario dejar consignado que el predio del actor no est谩 desprovisto de toda clase de comunicaci贸n con el camino p煤blico, pues puede acceder a 茅l a trav茅s del predio de la demandada Ver贸nica Yunis, conect谩ndose a un camino vecinal existente, el cual s铆 se encuentra gravado con servidumbre de tr谩nsito, como consta de lo consignado en la inspecci贸n personal de fojas 100.
18潞.- Que, de lo expuesto en el motivo anterior, se colige que el predio del actor no est谩 desprovisto o destituido de toda comunicaci贸n con el camino p煤blico, situaci贸n 茅sta que refuerza lo expresado precedentemente en orden a que el fallo debe ser revocado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 186 a 230, 764, 765, 766, 768 N° 1 y 769 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido por el demandado Dar铆o Hinojosa Bertolini contra la sentencia definitiva de veintiuno de diciembre de dos mil siete, escrita de fojas 137 a 139 vuelta de autos.
II.- Que se revoca el fallo de primer grado, decidi茅ndose en su reemplazo que se desecha en todas sus partes la demanda de fojas 15 de autos.
III.- Que no se condena en costas al demandante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Redacci贸n del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por el Ministro Sr. Claudio Guti茅rrez Garrido, Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos y el abogado integrante
Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo. No firma la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado.
Rol N潞 391-2.009.
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