Concepci贸n, diecisiete de octubre de dos mil cinco.
Visto: Se elimina el considerando cuarto de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo dem谩s y se tiene tambi茅n presente: 1) Que del pagar茅 que se tiene a la vista, suscrito con fecha 10 de diciembre de 2001 por don Osvaldo Bladimir Beltr谩n Y谩帽ez, aparece que el deudor se帽al贸 como su domicilio el de calle Los Olivos, Pasaje Calafates 1855, Lagunillas, Coronel. Consta del cuaderno principal y de apremio que en fotocopias se tienen a la vista, que con fecha 15 de septiembre de 2003 se notific贸 personalmente la demanda y se requiri贸 de pago a don Osvaldo Bladimir Beltr谩n Y谩帽ez en el domicilio antes indicado. Del cuaderno de apremio aparece que con fecha 7 de octubre de 2004 se trab贸 embargo en el domicilio ya indicado sobre las especies objeto de la tercer铆a de posesi贸n, diligencia que se practic贸 en presencia de do帽a Eduvina Y谩帽ez S谩es, quien le se帽al贸 al Receptor que las especies eran de propiedad de don Bernardo Beltr谩n Jara. 2) Que los dos testigos que el tercerista present贸 a declarar, si bien se帽alaron que las especies embargadas son de propiedad y posesi贸n de don Bernardo Beltr谩n Jara, por haber visitado su casa, solo uno de ellos, don Salvador S谩nchez Soto, indic贸 que el ejecutado Osvaldo Beltr谩n Y谩帽ez viv铆a en la ciudad de Talcahuano, pero no precis贸 desde qu茅 fecha ello ocurrir铆a. 3) Que, en tales condiciones, la prueba de un solo testigo que dice que el ejecutado no vivir铆a en el domicilio del tercerista, resulta insuficiente para acreditar este hecho, por tratarse de un testigo singular, que no da mayor informaci贸n acerca del domicilio y del tiempo que lleva el ejecutado afincado en la ciudad de Talcahuano. Por consiguiente, la prueba producida por el tercerista carece de fuerza de convicci贸n suficiente para establecer que el ejecutado tiene su domicilio en la ciudad de Talcahuano y que, por lo tanto, no tiene domicilio ni vive junto al tercerista, que fue el lugar donde se le notific贸, requiri贸 de pago y se practic贸 el embargo. 4) Que por lo expuesto, y no habiendo demostrado el tercerista posesi贸n exclusiva y excluyente, puesto que por vivir ambos en el mismo domicilio tambi茅n debe considerarse que la tiene sobre las cosas embargadas el ejecutado, la tercer铆a de posesi贸n no puede acogerse, porque es requisito sine quanon para que pueda prosperar el que los bienes sobre que recae el embargo se encuentren en poder de una persona distinta del ejecutado, cosa que aqu铆 no ocurre, por no ser posible separar la posesi贸n del tercerista de uno y el otro. Debe recordarse que la tercer铆a de posesi贸n en sus or铆genes es de creaci贸n jurisprudencial, y naci贸 como reacci贸n ante la constataci贸n del absurdo que significar铆a exigir la interposici贸n de una tercer铆a de dominio para obtener la restituci贸n de cosas que, por estar en poder del tercerista, la ley le presume el dominio de ellas, conforme lo dispuesto en el art铆culo 700 del C贸digo Civil. La situaci贸n no es la misma cuando no existe claridad acerca de quien las tiene en su poder, caso en el cual para liberar las especies de la medida que las afecta no queda otro camino que el recurso a la tercer铆a de dominio. 5) Que atendido lo razonado, no tiene mayor trascendencia la documental producida en autos por el tercerista. 6) Que es del caso precisar que en el cuaderno de apremio no aparece embargado ning煤n televisor marca Samsung. Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de 26 de julio de 2005, escrita a fs.29 de estas compulsas, declar谩ndose que la tercer铆a de posesi贸n queda rechazada en todas sus partes. Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia. Redacci贸n del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol N潞3.158-2005. No firma la se帽ora Fiscal Judicial do帽a Gladys Lagos Carrasco, quien concurri贸 a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de feriado.
Visto: Se elimina el considerando cuarto de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo dem谩s y se tiene tambi茅n presente: 1) Que del pagar茅 que se tiene a la vista, suscrito con fecha 10 de diciembre de 2001 por don Osvaldo Bladimir Beltr谩n Y谩帽ez, aparece que el deudor se帽al贸 como su domicilio el de calle Los Olivos, Pasaje Calafates 1855, Lagunillas, Coronel. Consta del cuaderno principal y de apremio que en fotocopias se tienen a la vista, que con fecha 15 de septiembre de 2003 se notific贸 personalmente la demanda y se requiri贸 de pago a don Osvaldo Bladimir Beltr谩n Y谩帽ez en el domicilio antes indicado. Del cuaderno de apremio aparece que con fecha 7 de octubre de 2004 se trab贸 embargo en el domicilio ya indicado sobre las especies objeto de la tercer铆a de posesi贸n, diligencia que se practic贸 en presencia de do帽a Eduvina Y谩帽ez S谩es, quien le se帽al贸 al Receptor que las especies eran de propiedad de don Bernardo Beltr谩n Jara. 2) Que los dos testigos que el tercerista present贸 a declarar, si bien se帽alaron que las especies embargadas son de propiedad y posesi贸n de don Bernardo Beltr谩n Jara, por haber visitado su casa, solo uno de ellos, don Salvador S谩nchez Soto, indic贸 que el ejecutado Osvaldo Beltr谩n Y谩帽ez viv铆a en la ciudad de Talcahuano, pero no precis贸 desde qu茅 fecha ello ocurrir铆a. 3) Que, en tales condiciones, la prueba de un solo testigo que dice que el ejecutado no vivir铆a en el domicilio del tercerista, resulta insuficiente para acreditar este hecho, por tratarse de un testigo singular, que no da mayor informaci贸n acerca del domicilio y del tiempo que lleva el ejecutado afincado en la ciudad de Talcahuano. Por consiguiente, la prueba producida por el tercerista carece de fuerza de convicci贸n suficiente para establecer que el ejecutado tiene su domicilio en la ciudad de Talcahuano y que, por lo tanto, no tiene domicilio ni vive junto al tercerista, que fue el lugar donde se le notific贸, requiri贸 de pago y se practic贸 el embargo. 4) Que por lo expuesto, y no habiendo demostrado el tercerista posesi贸n exclusiva y excluyente, puesto que por vivir ambos en el mismo domicilio tambi茅n debe considerarse que la tiene sobre las cosas embargadas el ejecutado, la tercer铆a de posesi贸n no puede acogerse, porque es requisito sine quanon para que pueda prosperar el que los bienes sobre que recae el embargo se encuentren en poder de una persona distinta del ejecutado, cosa que aqu铆 no ocurre, por no ser posible separar la posesi贸n del tercerista de uno y el otro. Debe recordarse que la tercer铆a de posesi贸n en sus or铆genes es de creaci贸n jurisprudencial, y naci贸 como reacci贸n ante la constataci贸n del absurdo que significar铆a exigir la interposici贸n de una tercer铆a de dominio para obtener la restituci贸n de cosas que, por estar en poder del tercerista, la ley le presume el dominio de ellas, conforme lo dispuesto en el art铆culo 700 del C贸digo Civil. La situaci贸n no es la misma cuando no existe claridad acerca de quien las tiene en su poder, caso en el cual para liberar las especies de la medida que las afecta no queda otro camino que el recurso a la tercer铆a de dominio. 5) Que atendido lo razonado, no tiene mayor trascendencia la documental producida en autos por el tercerista. 6) Que es del caso precisar que en el cuaderno de apremio no aparece embargado ning煤n televisor marca Samsung. Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de 26 de julio de 2005, escrita a fs.29 de estas compulsas, declar谩ndose que la tercer铆a de posesi贸n queda rechazada en todas sus partes. Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia. Redacci贸n del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol N潞3.158-2005. No firma la se帽ora Fiscal Judicial do帽a Gladys Lagos Carrasco, quien concurri贸 a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de feriado.
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