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miércoles, 9 de junio de 2010

Acto ilegal de funcionario de Inspección del Trabajo al interpretar por sí cláusulas en contratos.Recurso de Protección

Santiago, diecinueve de enero de dos mil diez.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento tercero, que se elimina;

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio; ello sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;
2°) Que, acorde con lo recién expresado, la posibilidad de ocurrir a los tribunales que la ley contempla al efecto, esto es, los Juzgados del Trabajo, no es impedimento para la interposición del recurso de que se trata ya que tal situación está expresamente prevista en nuestra Carta Fundamental;
3°) Que, en cuanto al fondo del asunto, el artículo 2º del Código del Trabajo junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misi 3n de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, también, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;
4°) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas, que le compete sancionar;
5°) Que, en el actual caso, al contrario de lo expresado precedentemente, la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte Chacabuco procedió, a través de la Resolución Nº7722/09/033-1, de 20 de agosto del año pasado, a sancionar a la empresa Ebema S.A. con una multa de 60 unidades tributarias mensuales por no cancelar en los meses de junio y julio de ese año a quince trabajadores los anticipos mensuales a cuenta de la gratificación anual;
6°) Que la empresa recurrente señala en el libelo de fojas 72 que en los contratos que suscribió con los trabajadores mencionados en la resolución que motiva esta acción cautelar se pactó el pago de una gratificación anual atento las utilidades líquidas que obtenga, para lo cual acordaron un sistema de anticipo mensual a cuenta de tal gratificación, siempre y cuando se produzcan utilidades en el ejercicio. Luego agrega que la circunstancia de haber arrojado pérdida la empresa durante el período tributario 2008, y la proyección negativa que existe para este ejercicio, motivó que dejara de pagar el anticipo referido;
7°) Que informando, la Inspección del Trabajo señaló que en la fiscalización realizada se constató que la empresa pagó $62.938 los cinco primeros meses del año 2009 a los trabajadores en cuestión por concepto de anticipo de gratificación anual, como se establece en sus respectivos contratos, pago que no realizó en los meses de junio y julio de ese año, incumpliendo tales convenciones. Agregó que de no obtener utilidades la empresa en el período tributario correspondiente, los trabajadores, sólo si han consentido en ello , deben devolver las sumas que les fueron pagadas por dicho concepto;
8°) Que, según se lee de los documentos agregados a fojas 4 y siguientes, en los contratos de trabajo suscritos entre Ebema S.A. y los trabajadores mencionados en la resolución por la que se aplicó la multa materia de esta causa se pactó para el pago de la gratificación anual por concepto de utilidades de la empresa la modalidad de anticipos mensuales, siempre y cuando se proyecten utilidades en el ejercicio respectivo;
9°) Que como puede advertirse de lo expuesto en los motivos precedentes, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Norte Chacabuco procedió a interpretar por sí las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo suscritos entre la empresa recurrente y sus trabajadores, determinando que en este caso no es procedente la conducta de la primera en orden a no pagar los anticipos mensuales de la gratificación anual pactada para el evento de obtener utilidades en el período tributario correspondiente; arrogándose así facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
10°) Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia.


Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de noviembre pasado, escrita a fojas 112, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo princi pal de la presentación de fojas 72, debiendo la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte Chacabuco adoptar las medidas para dejar sin efecto la Resolución N° 7722/09/033-1, de 20 de agosto de 2009.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Chaigneau.



Rol Nº9049-2.009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Alberto Chaigneau y Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Chaigneau por estar ausente. Santiago, 19 de enero de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.