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miércoles, 23 de junio de 2010

Contrato a plazo fijo. Empleadora no puede aducir la pérdida de confianza para cesar los servicios de trabajador anticipadamente.

Santiago, veinticinco de julio de dos mil siete. 
 
Vistos: 
En autos rol N° 4612-2003, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Alejandro Fernández de la Fuente deduce demanda en contra de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Conchalí, representada por don Fernando Echeverría Bascuñan, a fin que se declare que la convención suscrita entre las partes es un contrato de trabajo a plazo fijo y se condene a la demandada, por la improcedencia del despido de que fue objeto, al pago de la suma que indica, más reajustes, intereses y costas, la cual obedece a la totalidad de las remuneraciones que debió percibir por sus servicios hasta el vencimiento de aquél. 
 La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra por estimar que carece de fundamentos, argumentando que el actor fue despedido en virtud de la causal prevista en el inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo dada su calidad de trabajador de exclusiva confianza, según el artículo 26 del Estatuto de la Corporación empleadora que otorga tal calificación al cargo de Secretario General ejercido por el actor. 
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de tres de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 90 y siguientes, acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la empleadora a pagar la remuneración correspondiente a los días trabajados en agosto de2003, feriado proporcional e indemnización sustitutiva del aviso previo, desestimándola en todo lo demás y ordenando a cada parte soportar sus costas. 
 Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinte de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 117, confirmó la decisión del tribunal a quo, agregando mayores fundamentos. 
   En contra de esta última sentencia, la parte trabajadora deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que acoja totalmente la demanda. 
 Se trajeron estos autos en relación. 
 Considerando: 
 Primero: Que el recurrente invoca, en primer lugar, la infracción de los artículos 159 N°4 y 161 inciso 2° del Código del Trabajo, fundado en que los sentenciadores confundieron la circunstancia de ser el contrato suscrito por las partes a plazo fijo, con el hecho que el demandante ocupó, efectivamente, un cargo de confianza equivalente al de un gerente de empresa. Entender que, producto de la pérdida de confianza de la demandada en el actor, ésta se encuentra facultada para incumplir un determinado pacto, legalmente acordado, implica derogar el precepto aludido, el cual contempla, precisamente, los contratos con fecha de vencimiento predeterminada, menor a dos años. 
Por otro lado, el demandante acusa la vulneración del artículo 4 inciso 2° y 5 inciso 3° del Código del ramo, señalando que el cambio en el directorio de la Corporación demandada no habilita a la Corporación sublite para alterar los derechos de los trabajadores, emanados de sus contratos individuales, más aún cuando tales convenciones sólo pueden ser modificadas por mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.
 Finalmente, el actor describe la forma en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado. 
Segundo: Que en la sentencia impugnada se estableció como hechos, en lo pertinente, los siguientes: 
a) el actor prestó servicios para la demandada como secretario general de la misma, desde el 15 de mayo de 2003, en virtud del contrato de trabajo celebrado entre las partes el día 6 de dicho mes y año y cuya fecha de vencimiento era el 31 de diciembre de 2004. 
b) el día 19 de agosto de 2003, el demandante fue despedido por la causal prevista en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, al haber perdido la confianza del directorio de la empleadora. 
c) el cargo desempeñado por el trabajador es de la exclusiva confianza del directorio de la Corporación demanda da. 
 Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo, considerando que en la misma cláusula que se estableció el plazo de vencimiento del contrato se convino el término anticipado de los servicios ante la concurrencia de una causa justificada en conformidad con la ley, razón por la que dicha primera estipulación no pudo alterar el hecho que las funciones del trabajador eran de la exclusiva confianza del directorio de la empleadora, desestimaron la demanda en cuanto solicitaba el pago de las remuneraciones correspondientes entre el despido y el cumplimiento de la fecha de termino fijada en la convención señalada. 
Cuarto: Que la discusión planteada por la recurrente dice relación con la eficacia de la cláusula suscrita por las partes en el contrato de trabajo que las vincula, en cuanto ella predetermina un plazo de vencimiento para el mismo, no obstante que los servicios prestados por el actor en su virtud son de exclusiva confianza del directorio de la empleadora y por lo cual, de no respetar esta última la fecha fijada, debe pagar al trabajador la totalidad de las remuneraciones que el cumplimiento de la estipulación debió generar. 
Quinto: Que la cuestión debatida debe ser decidida teniendo en consideración los hechos asentados en la sentencia de autos, señalados en el motivo segundo que antecede y además, el tenor del contrato de trabajo suscrito por las partes con fecha 6 de mayo de 2003, cuya cláusula primera señala: ?El trabajador se obliga a prestar los servicios de secretario general?? en el lugar y forma que se detalla; y la sexta indica: ?El presente contrato comenzará a regir el 15 de mayo de 2003 y tendrá duración hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá ponérsele termino cuando concurran para ello causas justificadas que, en conformidad a la ley, puedan producir el termino de la relación laboral?. 
Sexto: Que para efectuar el análisis propuesto por el recurrente es útil tener presente los conceptos básicos que tradicionalmente ha construido la doctrina en torno a la institución de que se trata, en este caso, el plazo, una de las modalidades a las que puede sujetarse una obligación. En efecto, dentro del universo de las obligaciones, la primera distinción las divide entre aquel las puras y simples y las sujetas a modalidad, es decir, las que se insertan en un acto jurídico con el fin de alterar los efectos que éste normalmente produce. A su vez, dichas modalidades, pueden ser la condición, el plazo y el modo. 
Séptimo: Que el plazo, entendido como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho, al ser de origen convencional, implica que su inclusión en el pacto de que se trata, fue de común acuerdo por los suscriptores del mismo y que, en consecuencia, la finalidad modificatoria ya antes aludida, fue aceptada y buscada por las partes. 
 Octavo: Que en este punto del análisis cabe hacer presente, como lo ha resuelto en otras oportunidades esta Corte, que ?la relación laboral es resultado de un contrato de trabajo ?regulado por normas de orden público-, sea que se haya celebrado efectivamente entre un empleador y un trabajador, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, sea que su existencia se presuma por una prestación de servicios ejecutada en esas condiciones, conforme lo dice el inciso primero del artículo 8° del mismo cuerpo legal y se tengan por estipulaciones las que declare el trabajador, con arreglo a lo prescrito en el inciso cuarto de su artículo 9°. 
 Que en torno al debate resulta esencial el contenido del artículo 5° del Código del Trabajo, norma que reglamenta dos aspectos: uno, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y, otro, la autonomía de la voluntad en los contratos individuales y colectivos, en aquellas materias que exceden los mínimos garantizados por el derecho estatal o autónomo. Que, asimismo, el inciso segundo del artículo 5° ya transcrito, reitera el principio de la autonomía de la voluntad en cuanto no afecte la normativa de orden público e irrenunciable de la legislación laboral. En este aspecto, ya se adelantó que dicha autonomía, entendida como la libertad para contratar dentro de términos lícitos, opera en materia laboral en la medida que los derechos y obligaciones y demás condiciones convenidas y que nacen a través de la suscripción de un contrato de trabajo, respeten los mínimos que la ley se ha encargado de establecer en los distintos textos que se aplican en la materia.? 
Noveno: Que el Código del Trabajo, a propósito de las causales de terminación de la relación laboral, en el artículo 159 N°4, contempla los contratos sujetos a plazo, sin embargo restringe la libertad de autorregulación de las partes imponiendo un máximo de vigencia de dos años cuando el trabajador tiene la calidad de gerente o posee un título profesional o técnico superior emanado de una institución del Estado o reconocido por éste y que fue cumplido en el caso sublite. 
Décimo: Que como consecuencia de la validez de las estipulaciones convenidas y por medio de las cuales las partes establecieron, definieron y reglaron las condiciones en que se desarrollaría la relación laboral entre ambas, en tanto se ajustaron a los márgenes que la legislación pertinente prevé para asegurar el respeto de los derechos de los trabajadores, no es posible para los suscriptores ni para este tribunal, obviarlas. En efecto, la empleadora, al suscribir la cláusula que establece la vigencia del contrato laboral hasta el 31 de diciembre de 2004, se auto impuso la obligación de respetar la continuidad de los servicios, al menos hasta esa fecha, no obstante tener la facultad, en abstracto, de ponerle fin en cualquier momento, dada la propia naturaleza de las funciones del actor, conforme lo dispone el artículo 161 inciso segundo del Código del ramo. 
Undécimo: Que en lo que respecta a la segunda parte de la estipulación de que se trata, ella resulta inocua por cuanto no se trata de un despido por una causal legal imputable al trabajador, que siempre es aplicable en tanto supone un acto de parte de ésta que la ley califica como suficiente al efecto, dados determinados presupuestos, como la falta de probidad, por ejemplo. Sin embargo en el caso de autos el cese de los servicios se genera por la sola voluntad del empleador, la cual, según lo ya razonado, se encuentra restringida por el tenor de la convención acordada por las partes, de la forma descrita. 
Duodécimo: Que, de este modo, sólo cabe concluir, que la causal invocada por la demandada para justificar la terminación de la relación laboral que tenía con el demandante, le estaba vedada, aún teniendo el trabajador la calidad de empleado de confianza, desde que la naturaleza del contrato de trabajo suscrito por los litigantes era de plazo fijo, tal como quedó establecido por los jueces de la instancia, modalidad cuya eficacia implica, precisamente, la imposibilidad de que la empleadora aduzca la pérdida de confianza para cesar los servicios, pues la terminación de la relación tiene fecha cierta y predeterminada a la que se obligaron las partes. Al decidir lo contrario, como lo afirma el recurrente, los sentenciadores infringieron la norma contenida en los artículos 159 N°4 y 161 inciso 2° del Código del Trabajo, por cuanto estimaron procedente el desahucio del actor en virtud de lo dispuesto en el segundo de los preceptos citados, no obstante que aún se encontraba pendiente el plazo que tanto el empleador como el dependiente fijaron para la vigencia de la relación laboral, error de derecho que fue denunciado en el recurso que se examina y que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que condujo a rechazar la acción. 
 Decimosegundo: Que conforme a lo razonando, procede acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante y anular el fallo en estudio. 
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 122, contra la sentencia de veinte de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 117, la que, en consecuencia,se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista. 
 Regístrese. 
 
N° 2373-06.- 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Arnaldo Gorziglia B. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 25 de julio de dos mil siete. 
  
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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Santiago, veinticinco de julio dos mil siete. 
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. 
 Vistos: 
 Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 
a) se elimina el motivo sexto; 
b) en el fundamento quinto, se suprime desde la expresión ?y por lo que teniendo esa calidad?? hasta el unto final. 
c) en el considerando séptimo, se elimina la frase ?por el contrario sí?. 
 Y teniendo en su lugar y, además, presente: 
 Primero: Los fundamentos quinto a undécimo del fallo de nulidad que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos. 
 Segundo: Que de todo lo razonado fuerza concluir que la causal invocada por la demandada para justificar la terminación de la relación laboral con el demandante, aún teniendo éste la calidad de empleado de confianza, le estaba vedada, ya que la naturaleza del contrato de trabajo suscrito por ambas partes era de plazo fijo, modalidad que imposibilita a la empleadora aducir la pérdida de confianza para cesar los servicios del demandante, siendo, en consecuencia, injustificado el desahucio efectuado por ésta. 
 Tercero: Que siendo la convención que rige a las partes a plazo fijo, el término anticipado de los servicios por su intermedio contratado, es decir, sin que haya vencido la fecha prede terminada ó sin que se haya acreditado en estos autos la concurrencia de una causal de despido imputable al trabajador, procede que se ordene el pago al actor de las remuneraciones completas que éste hubiere percibido de haber continuado prestando servicios hasta la conclusión del lapso de que se trata, ya que el incumplimiento de la demandada otorga al contratante cumplidor el derecho a que se le indemnice la pérdida, de acuerdo a las normas generales contempladas en la normativa de derecho común, especialmente de conformidad a los artículos 1545, 1546 y 1556 del Código Civil. 
   
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de tres de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 90 y siguientes, en cuanto por ella se rechazó el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2003 y enero a diciembre de 2004 y, en su lugar, se declara que se la acoge también por dicho concepto, condenándose a la demanda a su pago, con reajustes, intereses y costas. 
Regístrese y devuélvase. 

N° 2.373-06.- 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Arnaldo Gorziglia B. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 25 de julio de dos mil siete. 
  
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.