Concepción, diez de junio de dos mil cuatro.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos
décimo y undécimo, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que el trabajador demandante don Ramón Edgardo Rodríguez Godoy se ha alzado en grado de apelación (fojas 52) de la sentencia dictada en fojas 45, que resolviera en contra de su pretensión en lo atinente a la reclamación por despido indebido, punto específico en que impugna la decisión judicial.
2.- Que son hechos de la causa la existencia del contrato de trabajo entre los litigantes, los términos de la contratación y su período de vigencia, a partir del 6 de diciembre de 1993, y el hecho del despido fechado el 12 de mayo de 2003.
Las partes no discutieron el hecho de no haber concurrido el trabajador
a sus labores los días 2, 3 y 10 de mayo de 2003. El propio actor así lo reconoció en su confesión (fojas 29 vuelta).
La controversia radica en la justificación o injustificación de la ausencia laboral, extremos en que se mueven los intereses pertinentes de las partes.
El trabajador reclama que su despido fue indebido, dado que los días 2 y 3 de mayo se ausentó justificadamente, dice, de su trabajo, pues estaba convaleciente (de opera ción de apendicitis), en tanto que el día 10 de mayo salió a buscar trabajo (estaba avisado el trabajador que sería cesado el 31 de mayo de 2003, por racionalización de la empresa, fojas 4). Reconoce el actor no haber justificado su ausencia con la correspondiente licencia, con la que contaba. No la presentó, dice, porque no se la iban a pagar y porque no se la pidieron.
3.- Que resulta efectivo el hecho que el trabajador contaba con una licencia médica proveniente de una intervención quirúrgica de apendicectomía (apendicitis aguda?peritonitis) a que fue sometido, extendiéndosele la licencia médica Nº2-10562160, de fecha 2 de mayo de 2003, por el cirujano médico Claudio Zúñiga Torres, que le prescribió reposo laboral total por dos días (días 2 y 3 de mayo de 2003). Como se anotó, el demandante reconoce no haber entregado la
licencia que se le otorgó y que agregó al proceso (fojas 19) antes de la audiencia de conciliación y prueba. Frente a esta ausencia por enfermedad no avisada al empleador y la
adición de un día más (10 de mayo) que se tomó por sí y ante sí el trabajador, para usarlo en buscar empleo, el patrón anticipó el término de la relación laboral que tenía prevista y notificada (fojas 4) para el 31 de mayo de 2003.
4.- Que, así las cosas, y teniendo en cuenta que el trabajador estaba de hecho impedido de concurrir a su trabajo, pues había sido operado por una apendicitis aguda, como aparece de la licencia médica que le extendió el cirujano Claudio Zúñiga Torres, precisamente por los dos
días seguidos que faltó a su trabajo, fechándolo, previamente, el mismo primer día de su inconcurrencia laboral, se hace necesario determinar si la falta del trabajador a sus labores durante esos dos días seguidos en el mes de mayo de 2003, fue una ausencia
justificada o no.
5.- Que sobre el punto en estudio, los jueces revisores estiman que teniendo en cuenta que la ausencia del trabajador a sus labores obedeció a una causa legítima, que consta en licencia médica no objetada; que si bien el actor no entregó el documento a su empleador porque lo estimó inoficioso ya que no se la iban a tramitar (la licencia), según dice en su confesión, la no concurrencia del apelante a sus labores debe considerarse justificada.
En primer lugar, porque, como se dijo, el trabajador estaba realmente impedido de concurrir a su trabajo y es razonable pensar que avisó telefónicamente a la empresa su indisposición para laborar. Debe tenerse presente que la certificación médica de la enfermedad del trabajador aparece extendida de manera reglamentaria acorde a la rigurosa reglamentación que existe al respecto, contenida en el Decreto Nº3 de 4 de enero de 1984 del Ministerio de Salud, por lo que, a juicio de los revisores, tiene mérito suficiente para acreditar la dolencia del trabajador. Debe tenerse presente, también, que el día lunes 5 de mayo el actor volvió a su trabajo y permaneció sin objeción en actividad laboral por espacio de nueve días, en que el patrón, tal vez con mejor acuerdo, más favorable a sus intereses económicos, decidió aplicar la causal de
caducidad que esgrime en su aviso de despido para terminar el contrato sin esperar el fin de la relación que ya tenía avisada y notificada a todos sus trabajadores (también al actor), según lo señala en su confesión, por racionalización de la empresa. Resulta atendible lo que dice el trabajador en orden a que avisó por teléfono su enfermedad al patrón y resulta atendible también que no entregara la licencia porque no se la iban a tramitar, ya que de todas maneras estaba despedido, según aviso de 02 de mayo de 2003 (fojas 4).Establecida la verdad de la dolencia del trabajador y la legitimidad de la licencia médica y demás circunstancias que se han anotado, no pudo el empleador despedir a su dependiente, pues estaba impedido para concurrir a sus labores, y el hecho que el patrón no lo haya sabido oficialmente por la licencia que debió presentársele para su trámite en la institución de salud correspondiente, no le quita a la falta de concurrencia al trabajo su carácter de justificada. La ley obliga al trabajador a entregar la licencia médica al empleador, pero la entrega tardía o la falta de entrega no le quita a la ausencia laboral el carácter de justificada si la dolencia o enfermedad realmente existen, como ocurre en el caso de autos. Otros efectos relativos a beneficios y prestaciones sociales pueden producirse, y que son complementarios al contrato de trabajo, pero en ningún caso una ausencia que se justifique puede erigirse en causal de despido.
6.- Que de acuerdo con todo lo que se viene de explicar, el despido del trabajador es injustificado, además de injusto, y así deberá declararse.
Con arreglo a los razonamientos expuestos y lo que disponen los artículos 463, 468, 472 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dos de enero de dos mil cuatro, escrita de fojas 45 a 51, en cuanto no hace lugar a la demanda de fojas 6 por despido injustificado, y en su lugar se resuelve que declarándose injustificado el despido del trabajador, dicha demanda queda acogida, debiendo la empleadora demandada pagar al actor la indemnización por falta de aviso previo, la indemnización por años de servicios y el aumento del 80% que establece el artículo 168 del Código del Trabajo, en los montos que se consignan en el petitorio de la demanda, con más los reajustes e intereses que contempla el artículo 173 del Código indicado.
Se confirma en lo demás el expresado fallo.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la Ministro señorita Isaura Esperanza Quintana Guerra.
Rol 819-2004.