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martes, 13 de julio de 2010

Actuaci贸n en forma desproporcionada de empleador hacia trabajadores despedidos.Derecho a la honra

Temuco, veintiuno de junio de dos mil diez.-


VISTOS Y OIDOS:
PRIMERO: Que don CHRISTIAN SOTO UBILLA, empleado, domiciliado en Mart铆n Alonqueo 1803 Dpto. E, Padre Las Casas y do帽a MARGARITA ELENA NECULCURA NECULCURA, empleada, domiciliada en Tucapel 1855, Temuco, interponen demanda de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales y en subsidio de despido injustificado en contra de HIPERMERCADO TEMUCO LIMITADA, persona jur铆dica comerciante, representada por don XXX, gerente, ambos domiciliados en Avenida Prieto Norte N° 0320 Temuco. 
Que el actor Soto ingres贸 a prestar servicios el 9 de diciembre de 2009 con contrato a plazo fijo hasta el 31 de mayo de 2010, en funci贸n de reponedor de abarrotes y su 煤ltima remuneraci贸n la suma de $ 110.000 con contrato de jornada parcial de lunes a viernes por 30 horas a la semana. La actora Neculcura por su parte ingres贸 el 18 de julio de 2007, trabajaba en fiambrer铆a, y su 煤ltima remuneraci贸n es la suma de $ 201.451, promedio de remuneraciones de diciembre, enero y febrero 煤ltimo.
Que el d铆a 20 de marzo de 2010 fueron despedidos por la causal del N°7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de sus obligaciones del contrato, en forma injustificada y con vulneraci贸n de derechos constitucionales, por hechos que no la configuran. Al actor Soto se le acusa que el 19 de marzo de 2010 procedi贸 a entregar a do帽a Margarita Neculcura dos envases vac铆os de Lemon Stone para evitar su pago. A la actora porque el mismo d铆a recibi贸 del anterior los referidos envases, obteniendo el ticket correspondiente de manera que en la caja deduzca su valor. El valor de ambos envases sumas $ 374. Una vez finalizada la jornada laboral, los detienen los guardias de seguridad a ambos y los llevan a una sala cerrada para revisi贸n e interrogatorio.
Llamaron a carabineros y el Guardia Ch谩vez les relata los hechos que termina con su detenci贸n en la Octava Comisar铆a de Carabineros hasta las 03:30 horas de la madrugada en que son dejados en libertad sin citaci贸n a la fiscal铆a. Lo ocurrido implica un trato vejatorio intenso e inmerecido, si la demandada estimaba que hab铆an incumplido o incurrido en una falta contractual, bastaba la terminaci贸n del contrato para que el juez califique si los hechos configuran la causal, y no realizar la tramitaci贸n de obtener su apresamiento con toda la carga de dolor que trae. Todo el personal a esa hora observ贸 lo ocurrido. Un sargento intent贸 disuadir al jefe de seguridad Sr. Ch谩vez pero le insist铆a que en los robos no queda otra opci贸n. Antes de que llegara la polic铆a dijo”es un robo y se van detenidos por carabineros. Y punto”.
De los hechos relatados, se infiere que en el marco y desarrollo de la relaci贸n de trabajo, la demandada perpetr贸 actos que han afectado las garant铆as constitucionales del art铆culo 19 N°1 inc.1° el derecho a la vida, la integridad ps铆quica, y N°4 el respeto y protecci贸n de la honra de las personas, ambos de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, y ello, como consecuencia de actos ocurridos en la relaci贸n de trabajo. Que el tratamiento de ladr贸n por un hecho o minucia que no solo no configura la cualidad atribuida, ni la causal laboral, sino que de acuerdo a sus facultades, por lo dispuesto en el art铆culo 5 del C贸digo del Trabajo, no est谩 autorizado a hacerlo. Bien pudo simplemente aplicar la causal que estimara por la irrelevancia, y ser谩 el Juzgado el que resuelva en definitiva. La circunstancia de armar todo el escenario expuesto, implica otro af谩n: el de maltrato o de medidas ejemplarizadoras. La garant铆a del N°4 se violenta desde que la ley protege el derecho a la honra, de lo que fueron privados al someterse a la humillaci贸n frente al personal y la clientela. Que se re煤nen las exigencias que pide la ley laboral, pues se trat贸 de un hecho ocurrido en la relaci贸n laboral, se produce por aplicaci贸n de las normas laborales pues los derechos del empleador, prove铆dos por su poder de mando, tienen como l铆mite las garant铆as constitucionales; y los hechos han afectado las garant铆as constitucionales referidas, y el derecho a la indemnidad laboral. 
Petici贸n principal: resolver que han sido afectados por la demandada en los derechos fundamentales se帽alados y que como consecuencia de lo anterior se disponga el pago de la indemnizaci贸n establecida en el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, por la suma de 11 meses de remuneraci贸n, o la que el Tribunal fije, y adicionalmente, en el caso de la actora Neculcura la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, por $ 201.451; Indemnizaci贸n por 3 a帽os servicio por $ 604.353, recargada en un 80% o la suma de el Tribunal fije; feriado proporcional de 5 d铆as h谩biles del 煤ltimo a帽o. En el caso del actor Soto la indemnizaci贸n constituida por las remuneraciones correspondientes hasta el vencimiento del plazo del contrato, esto es, la suma de las correspondientes desde el 20 de marzo al 31 de mayo de 2010. Todo lo anterior, con reajustes, intereses y costas.
En subsidio: Para el evento de que se desestime la acci贸n principal de vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido, en subsidio interponen acci贸n por despido injustificado de acuerdo al art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo. Que fueron despedidos el 20 de marzo de 2010 por la causal del art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo basada en hechos que no la configuran. Solicitan en definitiva en el caso de la actora Neculcura la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, por $ 201.451; Indemnizaci贸n por 3 a帽os servicio por $ 604.353, recargada en un 80% o la suma que el Tribunal fije; feriado proporcional de 5 d铆as h谩biles del 煤ltimo a帽o. En el caso del actor Soto la indemnizaci贸n constituida por las remuneraciones correspondientes hasta el vencimiento del plazo del contrato, esto es, la suma de las correspondientes desde el 20 de marzo al 31 de mayo de 2010. Todo lo anterior, con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: La demandada solicita el rechazo de la acci贸n de tutela de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido. Que el 19 de marzo pasado se sorprendi贸 al demandante se帽or Soto alrededor de las 21,34 horas, entregando desde la bodega de l铆quidos, dos envases de cerveza marca Lemon Stones, vac铆os, a la colaboradora de la secci贸n fiambrer铆a, se帽orita Neculcura. Es por ello que aquella, despu茅s de recibir los envases, ingres贸 las botellas vac铆as a la m谩quina que recibe dichos envases, para que 茅ste le emitiera el ticket de entrega respectivo; acto seguido pas贸 por la caja registradora, en donde pag贸 dos cervezas Lemon Stones, pero no as铆, los envases. Que el t茅rmino de la jornada laboral, ambos trabajadores fueron dirigidos a la instancia de revisi贸n de seguridad denominada Gamma, en donde se constat贸 que los envases no fueron pagados, siendo puestos a disposici贸n de carabineros de la octava comisar铆a. Que no es efectivo de que se haya afectado su derecho a la integridad ps铆quica y la honra, ya que ellos, conoc铆an de sus obligaciones laborales, espec铆ficamente su reglamento interno de orden, higiene y seguridad, que proh铆be hurtar o intentar hurtar objetos de propiedad de la empresa, proveedores, clientes y otros colaboradores. Que lamentablemente la situaci贸n debi贸 ser puesta en conocimiento de la polic铆a, la que actu贸 dentro del marco de legalidad. Que dichos derechos no se ven vulnerados por el leg铆timo ejercicio de la v铆ctima de un hecho aparentemente delictual, en informar del mismo a la polic铆a, para que adopte los procedimientos de rigor, m谩s a煤n si los actores reconocen en su libelo el hecho descrito en el despido. Que si una persona incurre en una conducta constitutiva de incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y adem谩s, aparentemente constitutiva de delito, no se puede esgrimir el respeto a su derecho a la integridad ps铆quica y la honra, como l铆mite al ejercicio de la actividad persecutora del Estado. Que en s铆ntesis, nunca se ha afectado a los trabajadores en su integridad f铆sica ni menos en la ps铆quica ni en su honra.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de la relaci贸n laboral entre las partes, fecha de inicio, para el actor Soto desde el 19.12.2009, para la actora Neculcura desde el 18 de julio de 2007, que la remuneraci贸n mensual de Soto era de $ 110.000 por jornada parcial y de Neculcura de $ 201.541.- 
2.- Que los denunciantes fueron detenidos por funcionarios de carabineros a solicitud de la denunciada, el d铆a 19 de marzo de 2010.
CUARTO: Que se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de que los actores incurrieron en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
2.- Efectividad de adeudarse feriado proporcional respecto de ambos denunciantes, y su monto.
3.- Efectividad de haber incurrido la denunciada en afectaci贸n de derechos fundamentales consagrados en la Constituci贸n Pol铆tica.
QUINTO: Que la parte demandante, a fin de allegar indicios suficientes respecto de la vulneraci贸n alegada, ofreci贸 e incorpor贸 en la audiencia respectiva los siguientes medios de convicci贸n:
Prueba documental: 
1.-Boleta electr贸nica N°02878330 de compraventa emitida por Hipermercado L铆der, de fecha 19 de marzo de 2010, a las 22:20 horas, caja 3, por la compra de diversas mercader铆as, entre ellas dos cervezas marca Lemon Stone.
2.- Parte policial confeccionado por la Octava Comisar铆a de Carabineros de Temuco N°1324 de fecha 20 de marzo de 2010, que deja constancia de la detenci贸n de los demandantes de autos, a las 23:50 horas. 
Prueba confesional: Se cit贸 a absolver posiciones al represente legal de la demandada don XXX, qui茅n no compareci贸 a la audiencia respectiva, sin causa justificada, por lo que pueden presumirse efectivas en relaci贸n a los hechos objetos de prueba, las alegaciones desarrolladas en la demanda, en especial la afectividad de haber incurrido la empleadora en afectaci贸n de derechos fundamentales. 
SEXTO: Que la parte demandada ofreci贸 e incorpor贸 en audiencia los siguientes medios de convicci贸n.
Documental: 
1.- Copia de contrato de trabajo de Margarita Neculcura Neculcura de 01.10.2009.
2.- Carta de despido de 20.03.2010 dirigida a Margarita Neculcura Neculcura.
3.- Contrato de trabajo de Christian Soto Ubilla de fecha 01.01.2010.
4.- Carta de despido de 20.03.2010 dirigida a Christian Soto Ubilla.
5.- Copia de Reglamento de orden, higiene y seguridad emanado de la empleadora.
Testimonial: Prestaron declaraci贸n Laura Sep煤lveda Curilel y Andr茅s Ch谩vez Morales, previamente juramentados o que prometieron decir la verdad:
1.- Laura Sep煤lveda Curilel, empleada de Supermercado L铆der, se帽ala que se adeuda a Margarita Neculcura los 5 d铆as de vacaciones proporcionales, porque ella no quiso recibirlos en la audiencia de la Inspecci贸n del Trabajo.
2.- Andr茅s Ch谩vez Morales, es encargado de turno de seguridad desde marzo de 2006, indica que el 19 de marzo de 2010 fueron sorprendidos dos colaboradores del supermercado, uno entregando envases (Sr.Soto), y el otro (Srta.Neculcura) recibiendo dichos envases, en la bodega de l铆quidos, por una ventanilla lateral, lo que est谩 grabado por el operador de c谩mara, a 茅l le informaron del hecho, esto fue en la noche, pr贸ximo a la salida del personal, la actora deposita los envases en el Tomra, retira el ticket, lo guarda en su bolsillo, luego se dirige a la caja a cancelar, y entrega el ticket para no pagar los envases, que son de propiedad del supermercado. Detectado el il铆cito se espero a que se retiraran los trabajadores, y al salir fueron abordados por personal de seguridad, se les impidi贸 su salida y se les dijo que fueran a conversar a la sala de espera de detenidos, igual que se hace con las personas que hurtan mercader铆as del supermercado. Se llam贸 a carabineros, ellos estuvieron en la sala como 20 minutos hasta que llegaron los carabineros de la Octava Comisar铆a, se tom贸 el procedimiento habitual por hurto, que no se le orden贸 a carabineros llev谩rselos detenidos, ya que los polic铆as se comunican con el juez o un fiscal, no sabe si llamaron a un juez en este caso, no sabe si existe denuncia a la fiscal铆a, luego se los llevaron en el carro policial. 
Contrainterrogado: las botellas de Lemon Stone son las tradicionales de cerveza, de las grandes, que vio el video con la grabaci贸n y las especies se entregaron de mano a mano. Los envases los deposit贸 la actora Neculcura en la m谩quina al costado izquierdo de la ventanilla y recibi贸 el ticket. No recuerda la hora exacta de la detenci贸n, cerca de las 11 horas de la noche, los detenidos iban saliendo juntos de la jornada de trabajo, no todos los trabajadores salen juntos, unos salen antes otros despu茅s, hay un margen de tiempo, los carabineros que concurrieron no dijeron que se abandonara la denuncia, porque los il铆citos se denuncian y se procede de acuerdo al reglamento interno. Que es relativamente habitual que empleados del L铆der sean sorprendidos hurtando mercader铆as, y se hace el mismo procedimiento de ponerlos a disposici贸n de carabineros. Que no tiene instrucciones de advertirles la situaci贸n a los empleados. Ellos como guardias proceden solamente, lo hacen a diario, sea cliente o trabajador. Hab铆an tres guardias que le impidieron la salida a los demandantes, ya hab铆a gente que se estaba retirando, y 茅l les dijo que los acompa帽ara a la sala de espera, ya dentro de la sala de espera con otro guardia, se produce el di谩logo, 茅l les informa la situaci贸n por la cual hab铆an sido trasladados a la sala, se revisan las mercader铆as, luego de eso se llam贸 a carabineros y se llenaron los documentos correspondientes, hasta que llegaron los carabineros y adoptaron el procedimiento correspondiente.
Confesional: Absolvieron posiciones previo juramento o promesa de decir verdad, los demandantes:
Christian Soto Ubilla: Se帽ala que el 19.3.10 茅l estaba reponiendo en la secci贸n de abarrotes, hab铆an m谩s colegas, y la colega Margarita Neculcura le solicit贸 si le pod铆a prestar dos envases, y como 茅l estaba de turno, y sabiendo que dicho procedimiento si se hab铆a hecho en otras ocasiones, accedi贸, para que al d铆a siguiente devolviera las botellas, lo que se hizo a vista y paciencia del p煤blico general, a trav茅s de una ventanilla ubicada al lado de las m谩quinas que reciben los envases, ella los ingres贸 a la m谩quina y esta le dio el ticket, esto fue entre 9 y 9,20 horas, luego de una hora, ella fue a la caja. La detenci贸n fue como a las 23,00 horas, ingresaron al sector Gamma, 茅l entrega la radio, va a su locker y vuelve a bajar para retirarse, y en ese instante el sr. Ch谩vez los detiene a ambos delante de los colegas que iban saliendo del turno, y los conduce a una pieza cerrada, donde les dice que habr铆an cometido un hurto, ah铆 estuvieron como 40 o 50 minutos, lleg贸 carabineros qui茅nes intentaron persuadir al jefe de guardias porque encontraban que no estaba bien procedido, a lo cual el guardia le dijo que correspond铆a hacerlo, fueron subidos a un carro de carabineros, pasaron al consultorio para constataci贸n de lesiones, luego los llevaron a la comisar铆a, quedando libres como a las 03:30 horas de la madrugada, y carabineros les dijo que pod铆a ser que la fiscal铆a los citara. Que el guardia Ch谩vez determin贸 que se los llevaran a la comisar铆a. Que efectivamente 茅l firm贸 el contrato de trabajo y tambi茅n firm贸 la recepci贸n del reglamento interno.
Margarita Neculcura Neculcura: Se帽ala que ella trabaja en fiambrer铆a y Soto en abarrotes, y aproximadamente a las 21,00 horas del 19.3.10, ella le pidi贸 a Soto dos envases de Lemon Stones, a vista y paciencia de todos, porque eso es un acuerdo mutuo entre colegas, se dirigi贸 a la m谩quina y le entreg贸 el ticket por dos envases, a las 22,20 horas pas贸 por la caja y no pag贸 los envases porque entreg贸 el ticket, luego se dirigi贸 las marcaciones, posteriormente fue a cambiarse ropa y al bajar en Gamma el guardia Ch谩vez la retuvo. Que lo que hizo es irregular lo reconoce, pero se hace habitualmente en todos los locales de supermercado, porque los envases se devuelvan al d铆a siguiente. Que Ch谩vez le registr贸 su bolso personal, la mercader铆a, las boletas que ten铆a, en la pieza donde llevan a los “mecheros”, le dijo que ten铆a que revisarla, que estuvieron como una hora a hora y media hasta que llegaron los carabineros, quienes no los quer铆an llevar por algo tan insignificante y que los hac铆a perder tiempo, entonces el guardia Ch谩vez dijo si ll茅venlos, as铆 que los llevaron al consultorio Miraflores y luego a la Octava Comisar铆a desde donde quedaron libres a las 03:30 horas, sin que sean citados hasta el momento. Que ella est谩 afectada psicol贸gicamente con lo que le sucedi贸 pero no est谩 en tratamiento por motivos econ贸micos, no pudo firmar el finiquito, que el seguro de cesant铆a no lo pudo ocupar, que efectivamente ella recibi贸 el reglamento pero no lo ley贸.
EN CUANTO A LA ACCI脫N DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES: 
S脡PTIMO: Que en relaci贸n con la acci贸n de tutela laboral, cabe tener presente que 茅sta tiene por objeto la protecci贸n y el resguardo de cierto tipo de derechos, los derechos fundamentales inespec铆ficos de los trabajadores, pero no la generalidad de estos, sino s贸lo aquellos indicados en el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo.
Que la vulneraci贸n de derechos por parte del empleador, se puede dar en el contexto de una relaci贸n laboral vigente o de una relaci贸n laboral terminada. En este 煤ltimo caso, la ley habla de una vulneraci贸n producida con ocasi贸n del despido del trabajador y la regula en el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo.
OCTAVO: Que en este caso, los dos trabajadores han accionado de tutela laboral invocando como garant铆as vulneradas las del N° 1 y N° 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, con ocasi贸n del despido de que fueron objeto, espec铆ficamente el derecho a la integridad ps铆quica y a la honra. 
Que la legislaci贸n establece que se entiende que se vulneran estos derechos cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de aqu茅llos respecto de los trabajadores, sin justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Que el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo establece que se entender谩 que los derechos y garant铆as que la misma norma dispone, resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, limita el pleno ejercicio de aqu茅llas sin justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. 
Que cuando se produce un despido por cualquiera de las causales de los art铆culos 159, 160, 161 y 161 bis, del C贸digo laboral, y se trasgrede un derecho fundamental, puede accionarse por esta v铆a tutelar, consagr谩ndose lo que la doctrina denomina el despido atentatorio de derechos fundamentales, cuya legitimaci贸n activa le compete exclusivamente al trabajador afectado.
Que la frase con ocasi贸n del despido, comprende tanto situaciones de fondo como de forma; situaciones de fondo ser铆a un despido de una persona por su orientaci贸n sexual o por sus creencias religiosas. De forma, cuando al despedir, aunque sea por motivo l铆cito, se violentan derechos fundamentales del trabajador, por ejemplo ridiculiz谩ndolo, humill谩ndolo, causando ignominia a su dignidad como persona.
Que un despido normal, aunque sea injustificado, no violenta en principio los derechos fundamentales del trabajador, porque de hecho est谩 consagrado como una figura l铆cita en el C贸digo del Trabajo.
NOVENO: Que conforme a los antecedentes de autos, se encuentra establecido de que el d铆a 19 de marzo de 2010, al interior del Hipermercado L铆der ubicado en Avenida Prieto Norte 0320 de esta ciudad, alrededor de las 21,30 horas, a trav茅s de las im谩genes de una c谩mara de seguridad, un operador del sistema de c谩maras, se percat贸 que el empleado Christian Soto, qui茅n se encontraba al interior de la bodega de l铆quidos, entreg贸 a trav茅s de una ventanilla, dos envases vac铆os de cerveza Lemon Stone, a la empleada Margarita Neculcura, que trabaja en la secci贸n fiambrer铆a. Que esta empleada ingres贸 dichos envases vac铆os a la m谩quina que recibe estos envases, recibiendo un ticket de entrega, posteriormente ella hizo otras compras y siendo las 22,20 horas al pasar por la caja registradora N°3 del local, conforme a la boleta de compraventa incorporada a los autos, pag贸 las dos cervezas pero como entreg贸 el ticket a la cajera, no pag贸 los envases. Que alrededor de las 23,00 horas al ir abandonando el local, ambos trabajadores fueron retenidos por guardias de seguridad y llevados a una pieza cerrada donde fueron interrogados por los guardias de seguridad. Que tambi茅n no fue controvertido de que se solicit贸 la presencia de personal de Carabineros de Chile, qui茅nes procedieron a la detenci贸n de los trabajadores siendo las 23,50 horas, fueron subidos al carro policial y trasladados primeramente al Consultorio Miraflores para constatar lesiones y posteriormente a dependencias de la Octava Comisar铆a de Carabineros de Temuco, lugar desde donde recuperaron la libertad alrededor de las 03,30 horas del d铆a 20 de marzo pasado, en espera de citaci贸n de la fiscal铆a, lo cual no ha ocurrido a la fecha. Es un hecho establecido tambi茅n que Carabineros de Chile confeccion贸 el parte N°1324 por el delito de hurto falta art铆culo 494 bis del C贸digo Penal, dirigido a la Fiscal铆a local del Ministerio P煤blico. Que en dicho parte los envases fueron avaluados en la suma de $ 374. Que los detenidos fueron puestos en libertad, previa comprobaci贸n de sus domicilios, quedando en espera de citaci贸n.
D脡CIMO: Que las cartas de despido enviadas por la empleadora a los demandantes de fecha 20 de marzo de 2010, aplican la causal del art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por haber infringido gravemente el art铆culo 32 N°36 del Reglamento Interno de orden, higiene y seguridad que indica lo siguiente: “Hurtar o intentar hurtar objetos de propiedad de la empresa, proveedores, clientes u otros colaboradores”.
Al decir del profesor Sergio Gamonal Contreras el l铆mite a los derechos fundamentales debe ser racional tanto respecto del objeto de la medida como en cuanto a sus efectos. La libre iniciativa econ贸mica y el derecho de propiedad del empleador, no pueden preterir otros derechos b谩sicos de los trabajadores en una sociedad democr谩tica, en caso contrario la medida adoptada ser谩 desproporcionada. La racionalidad en cuanto al objeto requiere, adem谩s que no se trate de una represalia o medida persecutoria.
Que en el presente caso, la empresa despidi贸 a los trabajadores, quiz谩s por un motivo l铆cito o irregular, pero se actu贸 en forma desproporcionada a juicio de este sentenciador. En efecto, si bien es cierto que los actores con su conducta cometieron una torpeza al tratar de ahorrarse la suma de $ 374, que es el valor de los envases de cerveza Lemon Stone, no es menos cierto, que tal como lo sostiene la demandante, bien pudo la empresa poner t茅rmino al contrato de trabajo de los actores por la causal que estimare procedente y legal, procediendo a notificarles la carta de despido correspondiente, quedando la posterior discusi贸n de la causal de despido aplicada, entregada a un Tribunal laboral, donde las partes pueden plantear sus argumentos y aportar las pruebas a favor de sus respectivas posturas.
Que sin embargo, como qued贸 establecido en el motivo precedente, el trato dado por la empresa a los trabajadores fue denigrante, pues se les aplic贸 el mismo procedimiento que a los delincuentes que cometen hurtos-falta o “mecheros”, qui茅nes hacen de dicha pr谩ctica il铆cita un modo de vida, entendiendo este sentenciador, como desproporcionada la conducta desplegada por la empresa, al dar un tratamiento que indudablemente afecta la honra de los actores, los afecta en su dignidad como trabajadores y como personas. Que dicho despido es atentatorio de derechos fundamentales por existir lesi贸n a la honra de los denunciantes, las circunstancias de su detenci贸n delante de sus colegas de trabajo, ser encerrados en una pieza, la llegada de la polic铆a, ser subidos a un carro policial para ser llevados detenidos a la comisar铆a, hacen de haya sido ignominioso para los trabajadores, las circunstancias del t茅rmino de la relaci贸n laboral.
Cabe agregar que la conducta imputada a los actores no constituye de ning煤n modo un delito de hurto falta, porque el hurto es la apropiaci贸n de una especie mueble ajena sin la voluntad de su due帽o, y en la especie se trat贸 de un enga帽o menor atendido el 铆nfimo valor de los envases, producto tal vez de querer ahorrarse $ 374, o de la inmadurez emocional de los demandantes, que no dimensionaron el error que estaban cometiendo.
D脡CIMO PRIMERO: Que conforme a lo dispuesto en el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, en caso de acogerse la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales, la ley le ordena al juez el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y la indemnizaci贸n por a帽os de servicio con el recargo correspondiente y, adicionalmente a una indemnizaci贸n que no podr谩 ser inferior a seis ni superior a once meses de la 煤ltima remuneraci贸n mensual.
Que en el presente caso, los denunciantes dedujeron acci贸n principal de tutela de derechos fundamentales, y en subsidio acci贸n de despido injustificado, tal como lo regla la norma citada. Conforme a lo anterior, acogido el despido atentatorio de derechos fundamentales procede acoger las pretensiones de los actores, y en el caso del actor Christian Soto trat谩ndose de un contrato que venc铆a el 31 de mayo de 2010, se le deber谩 pagar las remuneraciones que van desde la fecha del despido hasta el d铆a se帽alado, no procediendo el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, la est谩 destinada a resarcir la p茅rdida del empleo y la b煤squeda de uno nuevo, pero es incompatible con la petici贸n de que se le pague las remuneraciones hasta el vencimiento del plazo del contrato, que corren desde la misma fecha del despido. 
D脡CIMO SEGUNDO: Que decretado el despido atentatorio de derechos fundamentales, el legislador lo considera como un despido injustificado y adem谩s ordena una indemnizaci贸n adicional de entre seis y once meses de la 煤ltima remuneraci贸n mensual, la que se ha estimado como una indemnizaci贸n que incluye el da帽o material y moral causado al afectado, y cuyo tramo se帽alado deja un margen de apreciaci贸n importante al juez para pronunciarse sobre el da帽o producido, especialmente el moral, por lo que este sentenciador la fijar谩 prudencialmente en seis meses de remuneraci贸n. 
EN CUANTO A LA ACCI脫N DE DESPIDO INJUSTIFICADO:
D脡CIMO TERCERO: Que habi茅ndose acogido la acci贸n principal de tutela por despido vulneratorio de derechos fundamentales, es innecesario analizar la acci贸n subsidiaria por despido injustificado.
D脡CIMO CUARTO: Que no aparece acreditado el pago del feriado proporcional de cinco d铆as h谩biles que demanda la actora Margarita Neculcura, por lo que se acceder谩 a su pago.

Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 5, 7, 8, 9, 160, 173, 184 y 446, 453, 454, 458, 459, 485, 489, 490, 493 y 495 del C贸digo del Trabajo; art铆culo 19 N°4 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, se declara:
I.- Que SE ACOGE, la acci贸n de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales deducida por CHRISTIAN SOTO UBILLA y MARGARITA NECULCURA NECULCURA en contra de HIPERMERCADO TEMUCO LIMITADA, por haber vulnerado el art铆culo 19 N°4 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado con ocasi贸n del despido de fecha 20 de marzo de 2010, y se le condena a pagar las siguientes prestaciones por las sumas que se indican:
CHRISTIAN SOTO UBILLA.
A.- $ 256.600 de indemnizaci贸n especial desde la fecha del despido y hasta la fecha que venc铆a primitivamente el contrato de trabajo, el 31 de mayo de 2010.
B.- $ 660.000 de indemnizaci贸n adicional contemplada en el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo.
MARGARITA NECULCURA NECULCURA.
A.- $ 201.451 de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
B.- $ 604.353 de indemnizaci贸n por tres a帽os de servicio.
C.- $ 528.000 de recargo legal del 80% que contempla el art铆culo 168 letra c del C贸digo del Trabajo.
D.- $ 1.208.706 de indemnizaci贸n adicional contemplada en el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo.
E.- $ 33.575 de feriado proporcional por 5 d铆as.
Que a las sumas se帽aladas se le aplicar谩n los reajustes e intereses que disponen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, seg煤n correspondiere.
II.- Que, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, las que se regulan prudencialmente en la suma de $ 300.000.
Devu茅lvase los antecedentes probatorios aportados, una vez ejecutoriada la presente sentencia. 
RIT N° T-10-2010

RUC N° 10- 4-0024239-4

Resolvi贸 por don CHRISTIAN DAVID OSSES CARES, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.