Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.
Vistos:
En la sentencia en alzada se eliminan los considerandos tercero, cuarto y quinto.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que en la especie han recurrido en sede jurisdiccional do帽a Irma Yanet Godoy Cort茅s, don Jos茅 Manuel Olivares Bello y do帽a Juana Isabel Norambuena Valenzuela en representaci贸n de la Asociaci贸n de Funcionarios Municipales de Chill谩n Viejo, en contra de la Municipalidad de la misma comuna, representada por el Alcalde don Felipe Aylwin Lagos, por haber dictado el Decreto Alcaldicio N潞 1654 de fecha 8 de septiembre 煤ltimo por el cual se deja sin efecto la reliquidaci贸n del incremento previsional contemplado en el D.L. 3501 y debido al cual se dej贸 de pagar en las remuneraciones de los funcionarios que se desempe帽an en el municipio el denominado incremento previsional y que les fuere reconocido por medio del Decreto Alcaldicio N° 1317 de 14 de junio de 2009, con lo que ven conculcadas las garant铆as constitucionales del art铆culo 19 n煤meros 1, 2, 3, 4, 16, 23 y 24 de la Carta Fundamental. Solicitan que se declare ilegal el Decreto Alcaldicio N潞 1654 y se ordene a la autoridad recurrida que se siga pagando el incremento previsional en la forma dispuesta por el Decreto Alcadicio N潞 1317.
SEGUNDO: Que al informar la recurrida se帽ala que efectivamente, por medio del Decreto Alcaldicio reci茅n indicado, dispuso la reliquidaci贸n del incremento contemplado en el D.L. 3501, mientras que por el Decreto N潞1654 invalid贸 el primero; y que para la emisi贸n de ambos se fund贸 en los dict谩menes N° 8466 de 2008 y N潞 44.764 de 18 de agosto de 2009, respetivamente, pronunciados por la Contralor铆a General de la Rep煤blica.
TERCERO: Que de lo expuesto y del m茅rito de los antecedentes puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado incremento previsional calculado sobre determinadas prestaciones que asistir铆a a los funcionarios representados por la Asociaci贸n de Funcionarios de la Municipalidad de Chill谩n Viejo, lo que impide considerar que 茅stos se encuentren ante un derecho de car谩cter indubitado; y una contienda as铆 generada no puede ser dilucidada por medio de esta acci贸n cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaraci贸n de derechos sino que de protecci贸n de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria y por ende en situaci贸n de ser amparados.
CUARTO: Que en virtud de lo razonado el presente recurso de protecci贸n no est谩 en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a los referidos funcionarios municipales para hacer valer los derechos que estimen beneficiarles, en la sede y a trav茅s de los procedimientos respectivos.
De conformidad adem谩s con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de cuatro de noviembre 煤ltimo, escrita a fojas 44 vuelta.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Carre帽o.
Rol N° 8459-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor Carre帽 o, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia y Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante se帽or Gorziglia por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Br眉mmer.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.