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miércoles, 4 de agosto de 2010

Si bien la sentencia no analizó toda la prueba, esa falta no influyó en lo dispositivo del fallo, y los razonamientos que sí existen no contradicen las reglas de la sana crítica

Rancagua, siete de diciembre de dos mil nueve.

Vistos y considerando:
1.- Que la parte demandante ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de la instancia, argumentando, ante todo que se ha producido el vicio recogido en el artículo 477 del Código del Trabajopor haberse incurrido en un error de derecho que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, cual sería haber invertido la carga de la prueba, pretendiendo que el trabajador tuviera que desvirtuar la participación que se le atribuye en una falsificación documental, que es la base de la imputación sobre la cual se funda el despido.

2.- Que analizado el fallo que se ataca, y además el propio recurso, resulta tanto que no es efectivo que se invirtiera el peso de la prueba, como que de lo que se reclama, en verdad, es de una apreciación de los medios probatorios que al recurrente no le convence, lo que no cabe dentro de esta primera causal. En efecto, el motivo octavo de la sentencia en examen, que es el que se cita en el recurso, no dice simplemente que no le parezcan al fallador suficientes las explicaciones del trabajador, o los dichos de sus testigos, respecto del punto de la visación que le atribuye respecto de presupuestos dentales que serían falsos, sino que, ante todo, razona sobre por qué entiende que los documentos son falsos, y luego se pregunta por qué debería atribuir esas falsedades al actor. Es entonces cuando se responde analizando prueba que lo lleva a entender que es, efectivamente, el trabajador el responsable, y así dice, por ejemplo, que otros empleados declararon que las irregularidades en los presupuestos se cometían al interior de la empresa demandada, por los operadores empleados de ésta; dice también que las fotocopias de los presupuestos registraban el timbre del actor y añade luego que tambien presentaban la firma del mismo trabajador, autentificándolos. Es verdad que el razonamiento no está redactado de la manera más feliz, pero de todo lo dicho queda claro que el juez razona sobre prueba de la causa, para concluir que el trabajador es responsable de la falsedad.
Y entonces, cuando añade que no se desvirtuó esa participación, o que no se entregó una explicación creíble, como exculpación, se refiere a la actividad necesaria para desvirtuar la prueba de contrario. En suma, nos dice el fallo que si los documentos falsificados registran timbre y firma del actor, que trabajaba en un módulo cerrado y precisamente a cargo de requerir la documentación pertinente a los pensionados para el otorgamiento de créditos, surge una prueba contra él, quedando ahora radicado en su persona el peso de desvirtuar esas probanzas, lo que no habría hecho.
3.- Que, enseguida, el demandante invoca subsidiariamente la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en cuanto se habría cometido infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Reclama, primero, que los motivos 5° y 6° se limitan a reproducir la prueba, lo que no es de ningún modo una valoración. Lleva en esa crítica sobrada razón, porque en un ejercicio tan tedioso como inútil, el juez a quo confecciona una larga lista que no sólo describe, sino que reproduce hasta lo exasperante las probanzas del juicio. Naturalmente, eso ni siquiera se parece a una valoración de la prueba. Es pura y simple exposición.
4.- Que , con todo, en la especie sí existe un razonamiento sobre la prueba, que es el que se efectúa en el motivo octavo, el cual desde luego no contempla toda la que se rindió en los autos, lo que constituye en sí mismo una falta, pero no necesariamente con influencia en lo dispositivo del fallo. Para saber si la tiene debemos, primero, apreciar si en la valoración que efectivamente el juez hace, infringe o no las normas de la sana crítica y, luego, si en la prueba que omite hay elementos que desvirtúen las conclusiones a las que en su fallo arribó. De la atenta lectura del motivo octavo se advierte un análisis para determinar que los dos presupuestos atribuidos al actor son falsos, y otro para concluir que el trabajador es responsable de tales irregularidades. En cuanto a lo primero, nos dice el juez que ha y dos circunstancias que lo llevan a concluir que los presupuestos no son reales sino que fueron fraguados. La primera es lo desmesurado de los montos que por exodoncias simples o completas se registra en ellos. El presupuesto 14352 a nombre de Luis Ayala, señala $235.000 por cada exodoncia completa (indica dos) y $50.000 por una exodoncia simple. El presupuesto número 14305, a nombre de Lucía de la Fuente, indica $85.000 por cada exodoncia simple (señala tres). El juez nos dice, en suma, que las máximas de experiencia indican que se trata de valores por demás elevados, que no podrían corresponder a la realidad, porque una exodoncia no es, ni más ni menos, que la extracción de una pieza dental. La segunda razón que da, se basa también en la documental referida: la coincidencia en demasiados aspectos entre los dos presupuestos señalados. Las piezas a extraer, de los dos clientes de la caja demandada, son las números 6, 11 y 22, y ambos, además, requieren prótesis acrílica total. Ambos acuden al mismo dentista, en días seguidos y ambos son afiliados de la misma caja, atendidos por el mismo trabajador.
5.- Que esas razones no contradicen en modo alguno las reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados. Comenzando por esto último, resulta que es efectivo que la exodoncia es la extracción total o parcial de una pieza dentaria. Y en cuanto a las normas de experiencia, es también efectivo que las sumas que se consignan en los presupuestos analizados son inmensamente superiores a las que los datos de la experiencia entregan, como parámetros de comparación. Esto es particularmente claro en los casos de exodoncia completa, lo que no significa sino el total retiro de la pieza pertinente, y que se cobraría por el cirujano dentista a razón de $235.000 por diente en el caso del paciente Ayala. Aún en la hipótesis de exodoncias complejas (término que los documentos no utilizan), la suma sería igualmente excesiva. Y en situaciones de especial complejidad, además, el presupuesto tendría que registrar una especificidad mucho mayor, porque hablaríamos ya de una intervención quirúrgica, y quien lo suscribiera habría de ser un cirujano máxilo facial, especialidad que en ninguno de los dos presupuestos se indica. Es decir, de la sola lectura de los documentos de que se trata, resulta efectivamente o bvio que no se condicen con la realidad de los valores aceptables para los procedimientos que describen, conforme a
las máximas de experiencia, cuestión que un empleado habituado a recibir y visar tales documentos no podía ignorar, como no puede ignorarlo, en general, ningún adulto, sea o no experto en el tema. Por último, es igualmente cierto que la absoluta coincidencia de piezas afectadas y tratamientos requeridos (extracción de los mismos dientes o molares y prótesis acrílica total para ambos pacientes) es completamente extraña. La experiencia indica que difícilmente dos pacientes que van al mismo dentista en días seguidos, requerirán extraerse exactamente los mismos dientes y habrán de usar la misma prótesis. Que esto baste o no para entender probado el hecho de la falsificación, excede ya el ámbito de la nulidad y pertenece al de la instancia. Lo que interesa aquí es que el ejercicio por el cual el juez llegó a concluir que los presupuestos son falsos, no infringe las reglas de apreciación de la prueba laboral.
6.- Que para concluir que esas falsificaciones son de responsabilidad del actor, el juez se vale igualmente de la documental, así como de la testimonial, aunque no desarrolla suficientemente el análisis de esta última. En cuanto a la primera, dice que ambos presupuestos aparecen firmados y timbrados por el demandante, quien certifica que son conformes con sus originales. El recurrente reclama, a propósito de su primera causal de nulidad, que era a la empresa a quien correspondía probar que esa era su firma, pero en ello se equivoca absolutamente. A la empresa le correspondía probar la causal invocada para despedir, y por ende la actuación del trabajador en la falsedad. Para eso presenta los presupuestos y prueba con testigos que la función del actor era visarlos. Si en esos instrumentos aparece una firma a nombre del demandante, hay allí una probanza contra éste, y es a él a quien compete objetar de falsedad esa prueba, conforme lo prescrito en el artículo 454 N° 2 del Código del Trabajo, si estima que no se trata de su rúbrica. Se vale también el juez, para sostener su conclusión, de la testimonial en cuanto otros trabajadores declararon que estas adulteraciones se hicieron al interior de la empresa, por personal cuya función era revisar y autentificar las copias de los presupuestos, cual era el caso del d emandante, en nada de lo cual se ve infracción alguna a las reglas de la sana crítica.
7.- Que entonces, lo que cabe hacer es revisar el resto de la prueba de la causa, que el juez a quo omite en su análisis, para determinar si ella lleva o no a conclusiones contrarias a las que se acaban de esbozar y que son las que obtuvo el fallador, a partir de la documental sobre la que sí razona y de la testimonial, que sólo embrionariamente analiza. La primera prueba que cabe estudiar es la absolución de posiciones. En ella el actor admite que dentro de sus funciones estaba revisar la documentación necesaria para cursar créditos a los afiliados, entre ellos los presupuestos médicos o dentales que permitieran aumentar el monto que en principio era el máximo a que tenían derecho los solicitantes de cada préstamo. Reconoce, asimismo, que los dos presupuestos dubitados, que antes se especificaron, registran su timbre. El abogado recurrente hizo cuestión, ante nuestros estrados, de que el trabajador negó su firma puesta en esos instrumentos. No se trató de una específica negativa de la firma ?el absolvente lo que dijo fue no consta que los haya firmado yo y luego, desconozco que sea mi presupuesto- pero más allá de ello, la confesión jamás puede producir prueba en favor del absolvente, sino sólo en contra suya. Lo cierto es que de la diligencia en comento lo que se obtiene, entonces, es que el timbre era del actor y que visar los presupuestos era parte de sus funciones. En cuanto a la firma, la prueba que existe está en los instrumentos mismos y, como antes se dijo, la forma de contradecirla era mediante la objeción pertinente, que no se dedujo. En suma, pues, la confesional no contradice, sino que reafirma la prueba analizada por el juez para fundar sus conclusiones.
8.- Que, enseguida, existe la testimonial de dona Sonia Cerda Clavero, que reafirma que era función del actor analizar la información que presentaban los afiliados para solicitar créditos, certificando con su firma y timbre que las fotocopias de los documentos fueran fieles con su original, pues podía recibir tales fotocopias pero previa constatación de su conformidad. La declarante reconoce los presupuestos que se le exhiben como los que le eran remitidos por los analistas, entre los que estaba el demandante. Ella misma dice haber reparado en las anomalías de los presupuestos, que eran de un mismo profesional, mostraban las mismas prestaciones y diferencias altas entre los valores, además de registrar firmas y timbres de los profesionales médicos puestos en la misma posición. Agrega que esas irregularidades las notó respecto de documentos que le remitieron varios trabajadores, entre ellos el Sr. Manríquez. Explica esta testigo cómo se fraguaron los instrumentos, conforme a lo que reconocieron los trabajadores involucrados, indicando que tenían plantillas con las firmas de los profesionales, y ocupaban esas plantillas para estampar en los presupuestos, cada vez que necesitaban uno. Dice y esto es central- haber conversado con Diego Manríquez, que reconoció haber ocupado las firmas de los profesionales en algunos presupuestos, para
aumentar los cupos de los créditos que necesitaban los pensionados. Deponen asimismo doña Pamela Levet Rojas, doña María Josefina González, y don Hernán Solís Dinamarca indicando en suma que las falsificaciones se hacían fotocopiando firmas de otros presupuestos reales que ya existían en la Caja, o adulterando los montos de los presupuestos dentales. Si estos últimos tres testimonios pueden resultar irrelevantes respecto de atribuir la infracción a Manríquez, no ocurre lo mismo con el de doña Sonia Cerda, que dice haber escuchado directamente a éste reconociendo su actuación irregular, de modo que tampoco hay aquí nada que no sea una corroboración muy seria de lo que está razonado y concluido por el juez del grado.
9.- Que la documental acompañada por la demandante nada aporta para desvirtuar la prueba sobre la que ya razonó el juez o la que nosotros hemos analizado. La carta de despido leída guarda completa concordancia con lo que se probó en la causa. Nada aporta, tampoco,el acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo que pueda modificar o confirmar las conclusiones. Respecto de la absolución de posiciones rendida por el representante de la demandada, nada admite éste que pueda contradecir las conclusiones del fallo atacado. La testimonial del demandado, constituida por los dichos de doña Marcela Torres Reyes y Karen Vollrath, sí contradice el cargo, en cuanto ambas dicen que Manríquez no participó en las falsificaciones que admiten que se efectuaron. Con todo, ninguna de ellas reconoce haber utilizado el tim bre de Manríquez ni haber falsificado su firma en los vistos buenos de las fotocopias que a él se le atribuyen; ni tampoco ninguna afirma haber oído la conversación del actor con la testigo Sonia Cerda, como para desvirtuar la contundente prueba que acredita
la infracción atribuida en la demanda. Luego, estas testigos tampoco logran modificar las conclusiones del grado. Los problemas económicos o anímicos del actor, o su desprestigio laboral como consecuencia del despido, sobre lo cual deponen también estos testigos, así como María Carrasco y Víctor Manuel Sánchez, son completamente ajenos a la existencia de la grave infracción a las obligaciones del contrato, que justifica el despido y deja sin base la reclamación de existir actos que afecten las garantías constitucionales del actor, y por ende los testimonios relativos a aquellos respectos sólo pudieron haber tenido importancia si no se hubiera probado la infracción atribuida, cual no es el caso.
10.- Que el contrato de trabajo y su modificación no hace sino ratificar la verosimilitud de la testimonial, en cuanto a la naturaleza de las funciones que concretamente desarrollaba el actor, que encuadran dentro de labores administrativas. El acta notarial, el oficio de contraloría interna o sus respectivos anexos, así como las declaraciones escritas en computador, sin firmas, adjuntados por la demandada, aunque no lo desvirtúan no pueden añadirse a la prueba del cargo de infracción a los deberes del contrato, pues no hay forma de constatar que el correo electrónico o los escritos de que dan cuenta contengan, efectivamente, una declaración del trabajador demandante. Desde luego, la presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo nada puede influir ni aportar, respecto del punto que ahora nos interesa.
11.- Que, entonces, si bien la sentencia no analizó toda la prueba, esa falta no influyó en lo dispositivo del fallo, y los razonamientos que sí existen no contradicen las reglas de la sana crítica, todo lo cual basta para desechar el recurso, aunque sin costas, pues es verdad que el primer defecto existió, más allá de su falta de relevancia final.
12.- Que la parte demandada también ha recurrido de nulidad, en escrito poco claro porque se confunden dos causales: la del artículo 477 del Código Laboral, sobre error de derecho, y la del artículo 478 letra e), con relación al 459 N° 6, del mismo Cuerpo Legal. La argumentación que sustenta este recurso es completamente ajena, en verdad, al artículo 477, porque no se reclama de ningún error jurídico, sino de una simple omisión del fallo. Como se ha invocado expresamente la causal del artículo 478 letra e), sin embargo, y como incluso la Corte podría de oficio analizar si ese vicio concurre, conforme lo previsto en el inciso final del artículo 479 del Estatuto Laboral, cabe entrar derechamente a determinar si se omitió alguna decisión sobre asuntos controvertidos.
13.- Que, efectivamente, el fallo no resuelve la demanda reconvencional deducida por la caja de Compensación Los Héroes, error que sin duda se deriva de que la misma petición fue planteada, en cuanto a las acciones principales, como excepción de compensación y luego separadamente al reconvenir. Pero la negativa respecto de la excepción, si ella derivaba no de que la deuda no existiera, sino de que no podía compensársela porque al actor de
aquella demanda principal no se le reconocía crédito alguno contra la empresa, no hacía inútil pronunciarse sobre la demanda reconvencional, sino todo lo contrario; lo hacía indispensable, pues era entonces, justamente, cuando la reconvención adquiría relevancia, de
suerte que el vicio es fundamental y obliga a acoger el recurso. Correspondiendo el defecto a un error estrictamente atribuible al Tribunal, no se concederán costas en favor del recurrente.
Y visto además lo dispuesto por el artículo 482 del Código del Trabajo, se declara:
A) Que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad intentado por la parte demandante principal, en contra de la sentencia de dos de noviembre pasado, recaída en los autos RIT T-7-2009, del Juzgado del Trabajo de Rancagua.
B) Que se acoge, sin costas, el recurso de nulidad intentado por la parte demandada principal y demandante reconvencional, en contra de la misma sentencia, la que en consecuencia queda sin efecto, procediendo esta Corte a dictar, en forma separada, la de reemplazo
correspondiente.
Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro Sr. Mera.

Rol N° 90-2009.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los señores Ministros Titulares don Raúl Mera Muñoz, don Miguel Vázquez Plaza y don Carlos Moreno Vega.
No firma el Ministro Titular Sr. Miguel Vázquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Catalina Henríquez Díaz Secretaria Subrogante
En Rancagua a siete de diciembre del dos mil nueve, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.