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martes, 21 de septiembre de 2010

Despido de trabajadora por inconcurrencia a labores por mas de tres d铆as en el mes. Rol 2628-2010

Santiago, veintiocho de julio de dos mil diez.   
 
Vistos: 
 En autos rol N°383-2007, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, do帽a Mireya del Pilar V谩squez Dur谩n deduce demanda en contra de Modas Evita S.A., representada por don Alex Cattan Anan铆as, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la empleadora al pago de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que se帽ala, con los respectivos reajustes, intereses y costas. 
 Evacuando el traslado conferido, la demandada solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que la exoneraci贸n de la trabajadora se ajust贸 a la causal contemplada en el n煤meros 3 del art铆culo 160 del C贸digo Laboral, esto es, inconcurrencia a sus labores por m谩s de tres d铆as en el mes e incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, de acuerdo a las circunstancias que indica. 
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecis茅is de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 94 y siguientes, hizo lugar a la demanda interpuesta, declarando que el despido del actor fue indebido y condenando a la empleadora a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, recargo legal y feriados legal y proporcional pendiente, por los montos que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. 
 Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por fallo de veinticinco de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 118, confirm贸 la decisi贸n de primer grado. 
 En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, Modas Evita S.A. deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. 
 Se trajeron estos autos en relaci贸n. 
 Considerando: 
  Primero: Que la recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 160 N°3 y 168 inciso tercero del C贸digo del Trabajo, fundada en que los sentenciadores estimaron justificada una de las tres inasistencias de la actora contrariando la inteligencia de la norma pues, a su juicio, corresponde al trabajador acreditar ante el empleador las razones convincentes por las cuales, al margen de su voluntad, no pudo concurrir a sus labores, de lo contrario, incurre en la causal de despido. Sin embargo, seg煤n lo ha entendido el tribunal, bastar谩 que el dependiente exprese que no le fue posible presentarse circunstancias ajenas a sus intenciones, para que la empresa quede inhibida de ejercer el derecho que le otorga la norma, incluso cuando dichos motivos no le hayan sido especificados ni acreditados. 
 La aludida lectura del precepto, indica la demandada, constituye un error de derecho toda vez que no solo altera su sentido, sino que abre una peligrosa v铆a para que el funcionario, actuando de mala fe, provoque la terminaci贸n del contrato de trabajo y luego demande, aportando reci茅n los medios de que dispon铆a para probar las causa de sus inasistencias. 
 Se帽ala que la expresi贸n causa justificada se refiere a la comprobaci贸n de las faltas con razones convincentes, testigos y documentos, no bastando al efecto que ellas se hayan originado en situaciones extra帽as al empleado, como enfermedad o dolencias f铆sicas, las que, en todo caso, el patr贸n no podr谩 saber si el dependiente no se las manifiesta. 
 Se ordena erradamente, entonces, afirma la sociedad emplazada, el pago de las indemnizaciones por t茅rmino injustificado de la relaci贸n laboral, con recargo legal, todas improcedentes en tanto la actora no justific贸 sus ausencias.   
 Finalmente, la recurrente describe la influencia que el yerro expuesto tuvo en lo dispositivo del fallo. 
 Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos de la causa, en lo pertinente, los que siguen:   
 a) el 6 de octubre la actora fue contratada por la demandada en virtud de un contrato a plazo fijo con vigencia hasta el 29de febrero de 2004, para desempe帽arse como vendedora en los locales ubicados en calle Barros Arana N°780, en la ciudad de Concepci贸n. 
 b) con fecha 1 de octubre se modific贸 el pacto a uno de car谩cter indefinido. 
 c) la demandante no concurri贸 a prestar servicios los d铆as 9, 13 y 23 de junio de 2007. 
 d) el mencionado d铆a 9, la trabajadora fue atendida en el SAPU San Pedro de la Paz, por el m茅dico cirujano Aquiles Conejeros S., quien le diagnostic贸 una gastroenteritis aguda y prescribi贸 reposo por un d铆a a contar de esa data. 
 e) la dependiente sigui贸 realizando sus labores despu茅s de su ausencia el d铆a 23 de junio del mismo a帽o. 
 f) con fecha 30 del mes y a帽o ya citados, la actora fue despedida por la causal prevista en el numeral 3° del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, fund谩ndose para ello la empleadora en las faltas, sin causa justificada, en las jornadas referidas. 
 g) no se acredit贸 por la dependiente que hubiere cumplido las exigencias del procedimiento interno de permisos que, seg煤n sus alegaciones y los dichos de los testigos presentados por su parte, existe al interior de la empresa. 
 Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior y estimando que la ausencia de la actora a sus labores el d铆a 9 de junio de 2007 obedeci贸 a un hecho que no le es imputable, los sentenciadores concluyeron que no concurren en la especie los presupuestos de la causal de exoneraci贸n invocada por la empleadora, declar谩ndola, en consecuencia, indebida, ya que las ausencias imputadas que restan, de los d铆as 13 y 23 del mismo mes y a帽o, no son suficientes para configurarla al no ser jornadas seguidas. 
 Tuvieron en consideraci贸n los jueces de la instancia para desechar las argumentaciones de la demandada relativas a que la trabajadora nunca le prob贸 el motivo de la ausencia del d铆a 9 de junio de 2007 como pretende hacerlo ahora, que no debe confundirse la circunstancia que origina la ausencia del dependiente y la justifica, con el antecedente con que se pretende probar el acontecimiento. A simismo, el no dar aviso o entregar la constancia de la dolencia no convierte la falta en injustificada. 
Cuarto: Que conforme lo expresado, la resoluci贸n de la nulidad planteada impone determinar si por el s贸lo hecho de comunicar una ausencia al empleador, el trabajador la justifica, en los t茅rminos del numeral 3° del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, en tanto el tribunal del grado ha efectuado distinciones entre el motivo de la ausencia, su justificaci贸n y el conocimiento que de ella pueda haber tenido la empleadora, determinando la nula incidencia de esta 煤ltima circunstancia a la hora de calificar la concurrencia de la causal de caducidad respectiva. 
Quinto: Que el art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, en su numeral 3°, dispone que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una de las siguientes circunstancias:   
 a) la no concurrencia del trabajador sin causa justificada durante dos d铆as seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres d铆as durante igual per铆odo. 
 b) la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviese a su cargo una actividad, faena o m谩quina cuyo abandono o paralizaci贸n signifique una perturbaci贸n grave en la marcha de la obra.   
Sexto: Que siendo la primera de las hip贸tesis rese帽adas la invocada por la demandada para sustentar la desvinculaci贸n y encontr谩ndose asentado como un presupuesto de la litis la ausencia de la trabajadora en tres d铆as del mes de junio de 2007, adquieren relevancia en el an谩lisis la procedencia de las consideraciones que el tribunal efectu贸 para calificar de justificada la falta del d铆a 9 de dicho mes, en tanto 茅ste prescinde del conocimiento del empleador como un presupuesto de la suficiencia de la excusa. 
S茅ptimo: Que al respecto cabe se帽alar que la expresi贸n ?sin causa justificada?, al igual que otras utilizadas por el legislador para revestir de entidad una circunstancia, no ha sido definida legalmente debiendo para ello acudirse al sentido natural y obvio de las palabras que la integran, contexto en el cual 茅stas se orientan a la existencia de una raz贸n o motivo suficiente que determina que la ausencia del dependiente a sus labores resulte del to do aceptable, convenciendo plenamente sobre la necesidad que origin贸 la falta respectiva. 
As铆, dada la severidad con que la ley sanciona la carest铆a o inexcusabilidad en la materia -privando al trabajador de las indemnizaciones por t茅rmino de contrato- la razonabilidad de los acontecimientos se erige como imprescindible, determinada ciertamente a la luz de la l贸gica y las m谩ximas de experiencia, a la luz de lo que la doctrina ha denominado la ?sensatez del caso y cuya amplitud abarca una multiplicidad de situaciones con un denominador com煤n, cual es la ajenidad en su gestaci贸n en relaci贸n al afectado. 
Octavo: Que sin embargo, la inexigibilidad de una conducta distinta por parte del dependiente m谩s que la inconcurrencia a sus labores, conlleva, a prop贸sito de la misma justificaci贸n en comento, el conocimiento de la circunstancia de que se trata por la empleadora. En efecto, sea que exista la noticia previa de la falta o 茅sta no haya podido darse y el aviso haya sido contempor谩neo a la misma, no es posible concebir o siquiera discutir la suficiencia de su motivaci贸n sin que el trabajador la comunique y haga presente, coet谩nea o posteriormente, acredit谩ndola en caso de que ella le sea discutida por la empresa. Tal comprobaci贸n se explica, l贸gicamente, en una instancia que antecede el despido y que, por cierto, lo evita, sin perjuicio de que una vez suscitada la controversia de la real verificaci贸n del hecho pertinente, su involuntariedad o gravedad, la judicializaci贸n de la pertinencia del cese de servicios que ello provoque conducir谩 a un nuevo examen de la situaci贸n, ya dentro del marco del proceso laboral.
 Noveno: Que por consiguiente, al dar por justificada la ausencia de la actora el d铆a 9 de junio de 2007, sin que fuera asentada la existencia de la comunicaci贸n de la misma ni su comprobaci贸n por alg煤n medio a la demandada, los sentenciadores infringieron la norma del art铆culo 160 N°3 del C贸digo del Trabajo, por errada interpretaci贸n y aplicaci贸n, toda vez que dichas circunstancias son parte integrante de la justificaci贸n de la ausencia, necesaria para que el dependiente eluda incurrir en la causal de caducidad, e importan, m谩s all谩 de la mera noticia, acciones tendientes a explicar algo con razones convincentes, testimonios o documentos. 
D茅cimo: Que el yerro descrito y denunciado, lejos de ser inocuo influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes en tanto se encuentra configurada en la especie la causal de despido imputada al actor, raz贸n por la cual la nulidad de fondo impetrada deber谩 ser acogida. 
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 119, contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 118, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n, sin nueva vista. 
 
Acordada contra el voto de la Ministra se帽ora Maggi, quien estuvo por rechazar el recurso de casaci贸n planteado al estimar que los sentenciadores no incurrieron en el error de derecho acusado, por cuanto, tal como se razon贸 por 茅stos en el fallo atacado, la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de la norma que contempla la causal de despido en estudio conduce a distinguir entre la justificaci贸n de las ausencias que la constituyen y el aviso de la imposibilidad de concurrencia que debe hacer el trabajador a su empleador cuando se ve afectado por una circunstancia que lo amerite. Ello, por cuanto la comprobaci贸n de las circunstancias respectivas, de acuerdo a las reglas que regulan la materia y la calificaci贸n de suficiencia de las mismas son propios del tribunal laboral, en el 谩mbito de un proceso como el presente, suscitado por la insatisfacci贸n del empleador con la explicaci贸n dada por el dependiente. En opini贸n de la disidente, la enfermedad que aquej贸 a la demandante el d铆a 9 de junio de 2007, que se ha tenido por acreditada con el comprobante de atenci贸n m茅dica extendido por un facultativo de un servicio p煤blico de urgencia, constituye motivo o raz贸n suficiente para justificar su inasistencia ese d铆a, pues a煤n cuando aqu茅lla no haya logrado comprobar en el proceso que dio oportuno aviso a la empresa de la situaci贸n que la afectaba, el diagn贸stico y consiguiente orden de reposo emanados de un profesional autorizado para el ejercicio de la medicina determinan como l贸gica consecuencia que, por razones a jenas a su voluntad, estuvo impedida de presentarse a su lugar de trabajo, lo que razonablemente impide calificar de injustificada su ausencia. 
 
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Urbano Mar铆n Vallejo y de la disidencia, su autora. 
Reg铆strese. 
 
N°2.628-10.- 
  
 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n, se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D. y Rosa Egnem S. y Abogado integrante se帽or Patricio Figueroa S. No firma el se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Santiago, 28 de julio de 2010. (2628-2010) 
_________________________________________________________________________

Santiago, veintiocho de julio de dos mil diez.   
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. 
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 
a) se eliminan los fundamentos duod茅cimo, decimocuarto y decimoquinto. 
b) en el motivo decimotercero, se suprime el p谩rrafo inicial hasta el punto seguido que antecede la expresi贸n ?respecto de las ausencias los d铆as 13 y 23?? 
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 
 Primero: Las consideraciones quinta, sexta, s茅ptima y octava de la sentencia de nulidad que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos.   
 Segundo: Que por consiguiente, resulta improcedente dar por justificada la ausencia de la actora el d铆a 9 de junio de 2007, en tanto no es posible tener por asentada la existencia de la comunicaci贸n de la misma ni la comprobaci贸n de sus motivaciones, por alg煤n medio, a la demandada, circunstancias que no cabe soslayar a la hora de determinar la configuraci贸n de la causal de exoneraci贸n en estudio, desde que son parte integrante de la justificaci贸n de la ausencia necesaria para que el dependiente eluda incurrir en aqu茅lla y que importan, m谩s all谩 de la mera noticia, acciones tendientes a explicar algo con razones convincentes, testimonios o documentos. 
 Tercero: Que la conclusi贸n se帽alada no se ve alterada por la presentaci贸n en esta instancia del documento de fojas 64, que no fue exhibido al empleador en su oportunidad y fue, no obstante, acompa帽ado a la litis m谩s de un a帽o despu茅s, raz贸n por la que, a la luz de la l贸gica y las m谩ximas de experiencia, no produce convicci贸n al tribunal de la efectividad del hecho de que da cuenta al desconocerse las razones de su omisi贸n en la instancia que su conocimiento por parte de la empleadora pudo evitar el despido. Al respecto carecen de relevancia las alegaciones desarrolladas por la demandante en torno a la operatividad en la empresa de un mecanismo interno de permisos con los que se permit铆a subsanar las faltas y que, quiz谩, pudieran explicar la citada inactividad, por cuanto no existen en autos elementos suficientes para tener por comprobada la existencia de aqu茅l, como bien determin贸 la juez de primera instancia. 
 Cuarto: que en las condiciones descritas s贸lo cabe asentar la concurrencia de la hip贸tesis contenida en el precepto en que se sustent贸 la terminaci贸n de los servicios y denegar, en consecuencia, los resarcimientos derivados de la acci贸n de despido injustificado interpuesta. 
 
Y de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diecis茅is de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 94 y siguientes, s贸lo en cuanto declara injustificado el despido de la actora y ordena el pago de las indemnizaciones y recargo legal y, en su lugar, se decide que se rechaza la demanda intentada en tales aspectos; confirm谩ndose, en lo dem谩s, el referido fallo. 
 
Acordada contra el voto de la Ministra se帽ora Maggi, quien estuvo por confirmar 铆ntegramente la sentencia en alzada, sobre la base de su disidencia expuesta en el fallo de casaci贸n que antecede. 
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Urbano Mar铆n Vallejo. 
 
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. 
 
N°2.628-10.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n, se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Mar铆a Maggi D. y Rosa Egnem S. y Abogado integrante se帽or Patricio Figueroa S. No firma el se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Santiago, 28 de julio de 2010. (2628-2010) 
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽orita Francisca Arteaga Smith. 
  
En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.