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martes, 5 de octubre de 2010

Rechaza denuncia por pr谩cticas antisindicales. Rit 27-2010

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil diez.

I.- ANTECEDENTES:
Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago comparece el Sindicaro Interempresa de trabajadores de Buses Metropolitana S.A Buses Gran Santiago S.A (en adelante, el Sindicato), representado por su directorio (Heraldo Retamal, Jorge Mora y Adrian Hurel G贸mez), domiciliados en esta ciudad demandan a Buses Gran Santiago S.A (en adelante, la empresa), representada por Luis Barahona Moraga, domiciliados en Panamericana Norte 5151, Conchal铆, para que se declare que la demandada incurri贸 en incumplimientos contractuales al no pagarle remuneraciones y emolumentos pactados por horas en que hicieron uso de permisos sindicales y se ordene el pago de los mismos;Que ha incumplido en un incumplimiento grave del contrato colectivo en relaci贸n con la distribuci贸n de jornadas de trabajo, la entrega de dinero para un paseo anual, la instalaci贸n de protectores solares; por no hac茅rsele extensivo al trabajador R贸mulo Toloza Aburto beneficios sindicales emanados del contrato colectivo; que ha incurrido en la pr谩cticas antisindicales de los literales a), c), d), e) y f) del art铆culo 289 y a) del art铆culo. 291 del C贸digo del Trabajo; debiendo conden谩rsela al pago m谩ximo de la multa prevista por ley, a indemnizar a los afectados, con una indemnizaci贸n tasada no inferior a 6 meses ni superior a 11 remuneraciones (489, inciso tercero del C贸digo del Trabajo), con costas y se declare que los actores fueron despedidos debilit谩ndose la organizaci贸n sindical y desincentivando a trabajadores a participar en actividades sindicales “incurriendo en la conducta del art铆culo 215 del C贸digo del Trabajo” .
Funda la demanda en los siguientes hechos:
a) haberse constatado en fiscalizaci贸n solicitada el 4 de enero de 2010 incompleto el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad por no contener los turnos del trabajo nocturno; no cumplirse estipulaciones del contrato colectivo referidas a turnos (7), los que exceden los tiempos m谩ximos de 8 horas diarias; paseo anual (15), en raz贸n de no haberse entregado los montos comprometidos para ese concepto; protectores solares en los buses para los conductores (25); pago de permiso sindical (26), de cargo de la empresa, los que se han dejado de pagar respecto del dirigente Adri谩n Aurel G贸mez, quine los ha solicitado por escrito y cumpliendo todas las formalidades y a煤n as铆 se le han descontado de su remuneraci贸n (entre febrero de 2010 y la fecha de interposici贸n de la demanda)
b) Asimismo postula que se infringe ley 20.238 de igualdad de remuneraciones, pues “tenemos socios de este sindicato que ganan menos remuneraci贸n en comparaci贸n con otros trabajadores que realizan la misma funci贸n; discriminando el empleador en forma arbitraria entre diversos sindicatos, favoreciendo a miembros de otros sindicatos, lo que incentiva la desafiliaci贸n del que recurre. Se refiere al caso de R贸mulo Toloza Aburto, quien por un error administrativo de la empresa qued贸 fuera de la negociaci贸n colectiva, priv谩ndoselo de los beneficios a los que tiene derecho y a pesar de su insistencia y de los documentos que se han entregado al empleador para probar su antig眉edad (ingreso el 1 de abril de 2007 con sueldo base de $ 304.000 y al d铆a 1 de febrero de 2010 sigue con el mismo sueldo, en circunstancia que de acuerdo con el contrato colectivo todos perciben la suma de $ 402.893). Situaci贸n similar que se verifica con otros tres socios (que no menciona).
c) Otros socios: H茅ctor Moscoso Tauc谩n, Julio D铆az Escalona, Orlando Mardones Hinostroza, H茅ctor G谩lvez Cifras y Juan Valdebenito Sep煤lveda han sido discriminados, pues solicitaron la fiscalizaci贸n y han sido cambiados del lugar donde prestan los servicios sin dar aviso previo, lo que infringe el art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo y afecta s贸lo a los socios de la entidad sindical.
La mediaci贸n ante la Inspecci贸n del Trabajo se frustr贸 por inasistencia del empleador.
Reproduce las normas en que se sustenta la petici贸n (289, 291) cita jurisprudencia administrativa y judicial y doctrina.
La empresa en la contestaci贸n pide el rechazo de la demanda, con costas. Se refiere al tipo de empresa, al giro que desarrolla en el marco del plan de transporte urbano “Transantiago”; negando haber incurrido en ning煤n acto de discriminaci贸n.
Niega que Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad est茅 incompleto, que no se haya respetado el contrato colectivo de 8 de noviembre de 2007; que hubiere impuesto a los trabajadores excederse en sus jornadas de trabajo. En los casos en que se laboran 茅stas, los son a petici贸n del trabajador y son pagadas.
En cuanto al paseo anual niega la obligaci贸n c贸mo esta descrita por la demandante, pues no hay un compromiso sobre un monto espec铆fico; pues nunca se ha comprometido un monto sino que la contrataci贸n por parte de la Compa帽铆a de buses y petr贸leo para dicha finalidad lo que siempre se ha hecho.
Sobre los protectores solares, la cl谩usula establece que la empresa dentro de los pr贸ximos 30 d铆as revisar谩 e instalar谩 en el lado izquierdo de los buses de los servicios de recorrido comprendidos en el contrato hecho que se ha cumplido (sic). El sindicato es interempresa y corresponde a dos empresas distintas Buses Metropolitana y Buses Gran Santiago S.A por lo que su responsabilidad se limita s贸lo a buses operados por los socios del sindicato demandante pertenecientes a la empresa.
Sobre el no pago de permisos sindicales al dirigente Adri谩n Hurel G贸mez, desde febrero de 2010, ello es falso pues nunca ha dejado de pag谩rsele, lo que consta de los comprobantes de remuneraciones. 
En relaci贸n alas diferencias de remuneraci贸n y supuesta infracci贸n de la ley 20.238 invoca que la norma no es aplicable porque dice relaci贸n con un sentido distinto. Se refiere a las exigencias para que se verifique una pr谩ctica antisindical y actos de discriminaci贸n sin verificarse en la especie, se帽alando que para que el actor sea lesivo exige que est茅 inspirado en el prop贸sito de afectaci贸n de la libertad sindical o que suponga una actitud de desconocimiento de ese derecho.
En el marco de una negociaci贸n reglada el sindicato que alega la discriminaci贸n ha negociado libremente sus condiciones de trabajo y beneficios, lo que no necesariamente tiene que ser igual a las negociaciones de otros Sindicatos.
En relaci贸n con la situaci贸n del trabajador R贸mulo Toloza Aburto, le llama la atenci贸n que despu茅s de 2 a帽os y medio el sindicato denuncie el hecho Lo que ocurri贸 es que el propio sindicato decidi贸 dejar fuera al trabajador.
En relaci贸n a que un grupo de trabajadores son discriminados por cambi谩rseles el lugar en que prestan los servicios sin el aviso del inciso segundo del art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo; aviso que no es aplicable al caso pues solo se refiere al aviso con 30 d铆as de anticipaci贸n cuando por las circunstancias previstas en la norma altere la distribuci贸n de la jornada de trabajo convenida hasta en 60 minutos; por lo que la situaci贸n que se verifica en los hechos est谩 enmarcada en las facultades de la empresa.
Finalmente en relaci贸n con el beneficio entregado por la empresa consistente en una cuota de carne para un asado para el 1 de mayo; lo que se entreg贸 a todos los sindicatos, debiendo retirarse en un lugar previamente establecido, no siendo responsabilidad de su parte que los dirigentes del sindicato no fueran a retirarla
Se llevaron a efecto las audiencias de los art铆culos 453 y 454 del C贸digo del Trabajo.
II.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO: 
1. Los hechos que se postulan como atentados a la libertad sindical son:
a) dejar de pagar permisos sindicales de cargo de la empresa al dirigente Adri谩n Hurel G贸mez.
b) Diferencias de pago de remuneraciones entre trabajadores que realizan labores en iguales condiciones y circunstancias.
c) Haber privado la demandada a un trabajador de los beneficios de la negociaci贸n colectiva por decisi贸n unilateral
d) Cambiarse de lugar de trabajo a miembros del sindicato en raz贸n de su afiliaci贸n sindical sin los avisos correspondientes
e) Haberse entregado a los restantes sindicales un beneficio consistente en una cuota de carne que no se entreg贸 al sindicato demandante
f) Incumplimiento del contrato colectivo en relaci贸n a la distribuci贸n de jornada, entrega de dinero para paseo anual e instalaci贸n de protectores solares.
2. Se analizaran los hechos en relaci贸n con las respectivas defensas de la demandada en el mismo orden. 
HECHO: Dejar de pagar permisos sindicales de cargo de la empresa al dirigente Adri谩n Hurel G贸mez a contar de febrero de 2010.
La justificaci贸n de la demandada es desde el pago, reconociendo con ello la obligaci贸n convencional que pesa en orden a soportar estos permisos, que ha sido afirmada por la demandante y que se lee, adem谩s, de la estipulaci贸n 26 del Contrato Colectivo de 8 de noviembre de 2007. 
Afirma la empresa que la prestaci贸n est谩 pagada y que ello consta de los comprobantes de remuneraci贸n de este trabajador.
De lo que se lee de los comprobantes de remuneraciones allegados al proceso por la propia demandada es que en los meses de marzo y abril de 2010 se efect煤a “descuento atrasos y/o permisos” por cantidades de $ 98.542 y $ 53.271.
No se ha presentado alegaci贸n o defensa sobre la circunstancia que los montos descontados fueran imputables a “atrasos”, debiendo ponderarse la defensa de la demandada en sus propios t茅rminos. Alegado el pago; existen descuentos por el concepto reclamado sin que se hubiere tampoco demostrado que se debe a excesos de los permisos previstos por la ley.
El hecho entonces, respecto del delegado Adri谩n Hurel G贸mez est谩 probado.
3. HECHO: Diferencias de pago de remuneraciones entre trabajadores que realizan labores en iguales condiciones y circunstancias.
Este extremo adolece de defectos insalvables que hacen a la acci贸n inepta ab inicio para configurar un relato suficiente que satisfaga el est谩ndar que exige la ley.
A saber, conforme se expusiera latamente en T-2-2010, (resoluci贸n firme)el relato carece de la formulaci贸n suficiente de un relato de hecho, debidamente circunstanciado introducido al proceso en la demanda. 
Ello se desprende inequ铆vocamente de lo preceptuado en los art铆culos 446, n煤mero 4 (expresamente reformado en lo relativo a la exigencia de “una exposici贸n clara y circunstanciada de los hechos” por la ley 20.260) en relaci贸n con lo que precept煤a en inciso primero del art铆culo 490 del C贸digo del Trabajo, que remite las exigencias de la acci贸n a los requisitos generales del art铆culo 446 citado e impone una “enunciaci贸n clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneraci贸n alegada”.
El relato f谩ctico de la demanda en este ac谩pite es precario e insuficiente. Se se帽ala gen茅ricamente un hecho, alleg谩ndose, con todo, de contrario, una aceptaci贸n del mismo postulado gen茅rico (sin ning煤n detalle f谩ctico adicional) pero de la mano de una explicaci贸n (verbo rector que como m铆nimo exigible utiliza el art铆culo 493, con lo que tolera la posibilidad de alcanzar convencimiento desde esta actividad del demandado) que el tribunal estima satisfactoria. Se帽ala la demandada que la diferencia de remuneraciones se debe a la plurisindicalizaci贸n que presenta la empresa demandante (la existencia de sindicatos de empresa e interempresas es reconocida un谩nimemente por los testigos de ambas partes; el testigo V谩squez Parraguez, a modo de ejemplo, se帽ala que la empresa tiene 58 sindicatos de empresa). Tal panorama, l贸gicamente genera diferencias, derivadas de los procesos negociadores diversos, en las condiciones de remuneraci贸n y trabajo en general.
A mayor abundamiento cabe decir que la proliferaci贸n de sindicatos interempresa en las empresas que operan el sistema de transporte p煤blico Transantiago, es una cuesti贸n que el sentenciador recoge como dato, tras m谩s de tres a帽os de operaci贸n del sistema desde la experiencia en el conocimiento de m煤ltiples conflictos individuales y colectivos en que se ha allegado prueba. 
En ausencia de casos espec铆ficos, entonces, la situaci贸n postulada por una parte, aceptada por otra, pero desconocida en sus detalles por el tribunal, se estima explicada descartando sus alcances discriminatorios il铆citos por la simple exposici贸n efectuada en la demanda.
La prueba testifical en este punto -salva la aseveraci贸n general ya hecha- es irrelevante y la documental nada importante aporta.
4. HECHO: Haber privado la demandada a un trabajador de los beneficios de la negociaci贸n colectiva por decisi贸n unilateral.
Cabe recordar en este caso que lo que se plantea es que no obstante las insistencias hechas por el sindicato, la empresa margin贸 de los beneficios del contrato colectivo al trabajador Toloza Aburto. A modo de ejemplo se explica la diferencia de sueldo base que se ha generado entre 茅l y los restantes socios que si fueron considerador por la empresa como parte de la negociaci贸n.
Aqu铆 la empresa se帽ala que fue el sindicato quien a la 茅poca de la negociaci贸n decidi贸 dejarlo fuera y le llama la atenci贸n que el reclamo sea despu茅s de dos a帽os y medio.
La prueba pertinente rendida a este punto es:
a) Proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato (tambi茅n denominado SELUCO), remitida por la Inspecci贸n del Trabajo en el que consta Sr. Toloza Aburto en la n贸mina de socios (N° 222).
b) Respuesta del proyecto presentada dentro de plazo por las empresas (Buses Metropolitana y Buses Gran Santiago); que adjunta n贸mina en que no aparece el actor; remitida por la Inspecci贸n provincial del Trabajo (correo electr贸nico de 16 de agosto de 210)
c) Resoluci贸n 116 de 30 de noviembre de 2007 que sobre las objeciones de legalidad a la respuesta de la empleadora, en lo pertinente excluye del proceso a los trabajadores objetados por el empleador de la n贸mina adjunta, entre ellos a Gast贸n Sim贸n Toloza Aburto, (N´° 612), rut. 8.569.279-8, quien es distinto a R贸mulo Gonzalo Toloza Aburto, rut 6.207.930-4.
De los antecedentes documentales, se colige la efectividad de la exclusi贸n y de la defensa de la demandada, la veracidad que 茅ste 煤ltimo no ha percibido los beneficios del contrato colectivo vigente desde el 1 de diciembre de 2007.
La prueba testifical y restante documental es innecesaria, desde que se ha atendido a los registros id贸neos del proceso reglado como prueba m谩s confiable.
5. HECHO: Cambiarse de lugar de trabajo a miembros del sindicato en raz贸n de su afiliaci贸n sindical sin los avisos correspondientes.
En este punto se la parte demandante sostiene que la acci贸n del empleador se origina en un reclamo administrativo efectuado por los trabajadores H茅ctor Moscoso Tauc谩n, Julio D铆az Escalona, Orlando Mardones Hinostroza, H茅ctor G谩lvez Cifras y Juan Valdebenito Sep煤lveda han sido discriminados, pues solicitaron la fiscalizaci贸n y han sido cambiados del lugar donde prestan los servicios sin dar aviso previo, lo que infringe el art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo y afecta s贸lo a los socios de la entidad sindical. 
La demandada ha sostenido -sin desconocer el traslado de destino de trabajo- que el aviso previo en el caso no ha sido contemplado en la ley porque no se est谩 en un caso de modificaci贸n de la distribuci贸n de la jornada convenida hasta en 60 minutos.
El primer punto de la denuncia en este aspecto dice relaci贸n con la exigibilidad jur铆dica del aviso, sin que se postule en la denuncia que se est谩 en un caso que conforme a la ley se haya alterado la distribuci贸n de la jornada en los t茅rminos que indica el inciso segundo del art铆culo 12 del C贸digo del Trabajo, de lo que la infracci贸n de forma no est谩 probada.
En cuanto a la aseveraci贸n de que se trata de una acci贸n que afecta 煤nicamente a socios del sindicato, debe escrutarse en la prueba para determinar si la medida afecta a 茅stos o tambi茅n a otros trabajadores no sindicalizados o de otros sindicatos.
No hay prueba documental sobre el punto. La testifical de la demandada se帽alan desde cuestiones bien conocidas (que se trata de un servicio concesionado, regulado por normas p煤blicas, controlado e intervenido por el Ministerio de Transportes) que 茅ste les impone requerimientos unilaterales de servicios (nuevos recorridos, alargues de los mismos, modificaciones de las frecuencias,) exigencia externa que les impone trasladar personas de un terminal a otro; hecho que se aplica a todos los trabajadores por los imperativos de esos requerimientos, sin miramientos al sindicato a que pertenecen (V谩squez Parraguez, gerente de recursos humanos -sic- y Cristi谩n Bast铆as Rojas) Los testigos se帽alan adem谩s que hab铆a aviso previo a los jefes de terminal y en ocasiones a los trabajadores, algunos de los cuales se negaban a firmar (se adjuntan cartas firmadas por diversos trabajadores en que se comunica cambio de terminal.)
El hecho del traslado est谩 demostrado por el reconocimiento de la empresa.
La afectaci贸n de miembros del sindicato, se asienta igualmente y est谩 refrendado por los testigos de esa parte.
La afectaci贸n exclusiva de 茅stos aparece desvirtuada y demostrado por la demandada, en cambio, que la potestad de mando se ejecuta en atenci贸n a los mandatos de la autoridad superior y sin consideraciones a la condici贸n sindicalizada o no de los trabajadores, la que se sostiene el relato veros铆mil y atendible que justifica conforme al est谩ndar del art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo la medida y la encuadra en el marco de un ejercicio leg铆timo de la potestad de mando.
6. HECHO: Haberse entregado a los restantes sindicatos un beneficio consistente en una cuota de carne, que no se entreg贸 al sindicato demandante.
Esta prestaci贸n carnea no est谩 contenida en el contrato colectivo.
De la fase de discusi贸n no cabe duda quela misma fluye de la magnanimidad patronal en el contexto de un acontecimiento de significaci贸n y simbolismo para los trabajadores del mundo: el 1° de mayo.
Un buen asado (aunque sea de un corte menos noble que el magn铆fico lomo vetado, como ha reconocido el representante de la demandada en estrados, ante la pregunta expresa de este juez) obsequiado por el empleador, debidamente irrigado, bien homenajea el “d铆a del trabajo”
Con todo, en tal contexto de informalidad en que nace y se ejecuta el beneficio, la empresa alega que puso a disposici贸n de todos los sindicatos la cuota de carne respectiva, sin que el sindicato que se sindica afectado se decidiera a ir a retirarla, lo que s铆 hicieron otros.
Los tres testigos de la demandada se帽alan que el aviso de entrega se hizo mediante llamados telef贸nicos. Entre ellos, declara Romina Venegas Pineda, encargada de hacer los llamados y Bast铆as mandado a entregar el beneficio, declaran contestes que el sindicato fue avisado y que no compareci贸 a retirar el corte bovino.
En el contexto en que se genera el beneficio espor谩dico, entonces, no puede exig铆rsele al empleador ni protocolo ni otra prueba m谩s refinada o formal y se est谩 a la suficiencia del relato apoyado en tres testigos seg煤n el cual el sindicato se priv贸 del beneficio por decisi贸n propia.
7. HECHOS: Incumplimiento del contrato colectivo en relaci贸n a: la distribuci贸n de jornada, no entrega de dinero para paseo anual y no instalaci贸n de protectores solares en los buses.
En este punto la demandada ha reconocido que en determinados casos se excede la jornada ordinaria, sin que exista prueba sobre la forma como esta cuesti贸n afecta a los miembros del sindicato exclusivamente y por diferenciaci贸n respecto de trabajadores no sindicalizados o de otros sindicatos en situaci贸n m谩s beneficiosa. Sin este elemento f谩ctico esencial, la cuesti贸n no cabe ser planteada como una vulneraci贸n constitucional desde la interdicci贸n de no discriminaci贸n en raz贸n de sindicalizaci贸n que afecta al colectivo que denuncia, sino como una situaci贸n de legalidad ordinaria que bien ha podido hacerse efectiva conforme al amparo de esa naturaleza que prev茅 el orden infraconstitucional y que franquea el art铆culo 220 del C贸digo del Trabajo.
Suponer que cualquier cuesti贸n que est谩 debidamente amparada por el orden legal puede reconducirse a un relato o causa de pedir de vulneraci贸n de derechos fundamentales, significa malinterpretar el sentido de una acci贸n de amparo que ha quedado reservada a cuestiones fundamentales no cubiertas por la tutela ordinaria, en un contrasentido desde los propios t茅rminos. 
Si todo es fundamental, nada lo es.
En los mismos t茅rminos, cabe razonar sobre las otras dos cuestiones planteadas. Ambos obligaciones son reconocidas por la demandada. Respecto de la primera se alega una cuesti贸n de forma (que la demandante reclama una prestaci贸n de dar y en rigor es de hacer). El texto de la estipulaci贸n del contrato le da la raz贸n a la empresa ( la obligaci贸n es contratar buses y petr贸leo para un paseo anual de los trabajadores y su grupo familiar), mas es irrelevante trabar la disputa en esa dimensi贸n formal, toda vez que la demandada ha aportado prueba testifical (tres testigos de la demandada ya mencionados) para demostrar que, imposibilitada de otorgar la prestaci贸n en los t茅rminos convenidos, ofreci贸 un cumplimiento alternativo de un bono de dinero ($10.00 por cada socio de cada sindicato), el que ha sido aceptado por la mayor铆a de los socios.
En la forma que se plantea, la cuesti贸n del cumplimiento alternativo de una prestaci贸n contractual que afecta a la totalidad de los sindicatos (dejando en claro que no hay un trato especial en desmedro del sindicato demandante, con lo que se desestima un trato discriminatorio), la cuesti贸n queda 煤nicamente en el terreno de la legalidad ordinaria, sin estatus constitucional.
Finalmente, en el mismo sentido est谩 el incumplimiento de la estipulaci贸n 25 del contrato colectivo, que como se demuestra en la prueba tambi茅n corresponde a una obligaci贸n incumplida en el orden infraconstitucional.
8. No hay otros hechos que analizar ni otra prueba pertinente que considerar.
9. 脷nicamente han quedado asentados como hechos denunciados la supresi贸n del pago de parte de la remuneraci贸n de un delegado sindical, infringiendo el contrato al no pagarse los permisos sindicales de cargo de la empresa y la marginaci贸n, sin respaldo legal (resoluci贸n de la autoridad superior que la autorizara) de un socio del sindicato de los beneficios del contrato colectivo.
El primer hecho de la forma en que se materializa como un caso espor谩dico de incidencia temporal muy limitada es -igualmente- de legalidad ordinaria. El incumplimiento de una norma contractual colectiva puede reclamarse mediante el amparo ordinario y encontrar debida tutela y en los hechos, seg煤n cabe advertirse de la documentaci贸n posterior (comprobantes de remuneraci贸n de mayo y junio) que no evidencia descuentos, han encontrado correcci贸n m谩s o menos inmediata. Asimismo, la hip贸tesis de incumplimiento de la norma contractual, sin perjuicio del resarcimiento jurisdiccional ordinario posible, cautela suficientemente en el orden legal la integridad de las remuneraciones del dirigente quedando esta de cargo de la organizaci贸n a que pertenece (inciso 4°, art铆culo 249 del C贸digo del Trabajo).
La cuesti贸n de la no incorporaci贸n de un trabajador dentro de los beneficiarios de un proceso de negociaci贸n colectiva respecto de un contrato vigente desde diciembre de 2007, impresiona como una cuesti贸n consolidada sin que mediara acci贸n jurisdiccional previa oportuna (cabe recordar que el amparo de la libertad sindical se encontraba previsto por el ordenamiento antes de la ley 20.087 que introdujo la acci贸n de tutela), y por ello que excede en demas铆a el plazo de caducidad que establece el inciso final del art铆culo 486 al que se remite el inciso tercero del art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo. 

Y de acuerdo adem谩s con lo que disponen los art铆culos 1, 2, 3, 5, 289, 292, 315 y siguientes, 420, 455, 456 y 458 del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
Negar lugar a la denuncia, sin condenar en costas al denunciante por haber litigado con motivo plausible.
Reg铆strese.

Pronunciada por 脕lvaro Flores Monardes, Juez titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.