Santiago, veintitr茅s de mayo de dos mil once.
I. ANTECEDENTES:
Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago Enrique Uribe Casasbellas, abogado, en representaci贸n de Promotora CMR Falabella S.A, domiciliados en Nueva York 33, piso 6, Santiago, deduce demanda en procedimiento de aplicaci贸n general contra……………………., chilena, domiciliado en Alaska 1591, Maip煤, quien presta servicios como Promotora Trainee desde el 7 de marzo de 2011 y a plazo fijo, hasta el 7 de abril de 2011, quien hacia fines de marzo comunic贸 su estado de embarazo, manteni茅ndose los motivos que las partes tuvieron en vistas ara contratar, cual es unirse por un lapso de tiempo determinado y cierto.
Se帽ala que el vencimiento del plazo pactado (art铆culo 159, n煤mero 4 del C贸digo del Trabajo) es raz贸n suficiente para solicitar la autorizaci贸n que exige el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo, aduciendo doctrina y jurisprudencia en apoyo de esa visi贸n, siendo improcedente que se invoque un motivo adicional a 茅ste.
La demandada reconociendo la relaci贸n de trabajo en las condiciones y t茅rminos se帽alados en la demanda (discrepa s贸lo en la cuesti贸n no esencial al caso relativa a la 茅poca en que se comunica al empleador su estado de gravidez), invoca las normas de protecci贸n a la maternidad, de rango constitucional, internacional y legal (art铆culos 19, n煤mero 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, Convenio 158, art铆culo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos Sociales y Culturales, 11, n煤mero 1 de la Convenci贸n sobre eliminaci贸n de todas las formas de discriminaci贸n contra la mujer, art铆culo 25 Declaraci贸n Universal de Derechos Humanos y art铆culo 6 de la Convenci贸n de Derechos del Ni帽o); cita jurisprudencia y resalta que los bienes jur铆dicos trascienden el inter茅s puramente individual de la trabajadora. Recuerda que el 贸rgano jurisdiccional est谩 dotado de una facultad, lo que implica la posibilidad de conceder o no. Alega jurisprudencia en que se ponderan los bienes jur铆dicos involucrados inclin谩ndose las resoluciones a favor de aquel que estima tiene mayor valor.. Invoca los principios del derecho del trabajo involucrados (tutelar, irrenunciabilidad) y resalta el bien social involucrado en este conflicto. Concluye que la pretensi贸n, fundada 煤nicamente en el advenimiento del plazo pactado no est谩 fundada.
Se llev贸 a efecto la audiencia del art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo.
No hubo controversia de hecho. La relaci贸n de trabajo iniciada el 7 de marzo para concluir –seg煤n el plazo pactado- el 7 de abril, ambos de 2011, son hechos de la causa, lo mismo que el estado de gravidez de la demandada hacia la 煤ltima fecha.
II. CONSIDERACIONES DE DERECHO:
1. Una cuesti贸n dogm谩tica esencial deber abordarse primeramente acerca del art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo. Claramente la norma es facultativa, cuesti贸n que sit煤a la resoluci贸n del caso en el terreno contingente. El razonamiento de la demandante, cuando estima que es raz贸n suficiente la llegada del plazo para que el 贸rgano jurisdiccional conceda la autorizaci贸n para concluir el contrato no es congruente con la norma misma, desde que, de seguirse tal razonamiento, la norma del art铆culo 159, n煤mero 4, debiera operar como una excepci贸n permanente a las normas de protecci贸n de maternidad, cuesti贸n que de manera evidente el legislador no ha pretendido. De haberlo querido as铆, habr铆a redactado el instituto en lo que al contrato a plazo fijo hace, como una regla imperativa y no como una facultad entregada al juzgador.
2. Es indispensable entonces, en cada caso, atender a las circunstancias espec铆ficas invocadas que justifican la acci贸n. No debe perderse de vista que el juzgador est谩 facultado incluso para hacer perseverar el contrato y tutelar el bien jur铆dico de la maternidad en casos en que comparezcan causales de caducidad graves, seg煤n estime pertinente conforme a esas circunstancias, lo que refrenda la relevancia capital de este tipo de consideraciones.
3. En ese terreno, es correcta la alegaci贸n de la demandada en cuanto a que la petici贸n carece de fundamento suficiente. Posee un fundamento necesario (vencimiento del plazo) pero no suficiente.
4. La teor铆a legal de la demandante, entonces, prescinde de consideraciones de hecho circunstanciales que debieran persuadir al sentenciador para ejercer la facultad que establece el art铆culo 174 del C贸digo del Trabajo en el sentido que ella pretende. Se basta su pretensi贸n en la cuesti贸n inconcusa de la existencia de un contrato a plazo fijo, de la llegada del plazo que sirve para impetrar la autorizaci贸n, reconociendo la situaci贸n de fuero a favor de la demandada.
5. Invoca as铆 la empresa la expl铆cita caducidad del contrato, contingencia temporal pactada por los contratantes al momento de vincularse jur铆dicamente. La demandada a su turno, invoca la relevancia constitucional (y su consagraci贸n normativa en pactos internacionales) del derecho que tutela la maternidad, y que impone doblegar las razones dadas por la empresa, sin otras consideraciones de hecho relevantes al caso.
6. La resoluci贸n del caso, entonces, de la forma en que ha sido planteado, dice relaci贸n con la ponderaci贸n de los bienes jur铆dicos que invocan una y otra parte.
7. El legislador tutela de manera prevalente los intereses de la trabajadora al elevar a un bien jur铆dico de m谩xima importancia la protecci贸n de la maternidad.
En efecto, cuando se produce la colisi贸n entre los bienes jur铆dicos antes se帽alados, esto es, entre la autonom铆a de la voluntad -que previ贸 el contrato con una duraci贸n limitada y supeditada a un evento cercano en el tiempo- y la protecci贸n de la maternidad (“que evita los avatares de un exoneraci贸n de la trabajadora encinta, a fin de preservarle la fuente de trabajo mientras concentra sus energ铆as en el rol generativo”, seg煤n ha se帽alado una acertada jurisprudencia y. que provee a la madre de sustento y estabilidad material esencial a tal contingencia vital que enfrenta y que interesa a la sociedad toda, cabr铆a agregar) el Derecho, salvo circunstancias excepcional铆simas que justifiquen la inversi贸n de la protecci贸n de los intereses involucrados, opta por el resguardo del segundo, consagrado en normas de m谩xima jerarqu铆a.
6. Obiter dicta, no puede soslayar el sentenciador que (no obstante no haberse trabado cuesti贸n f谩ctica sobre el punto) desde la experiencia y la reiteraci贸n de acciones de esta naturaleza en m煤ltiples casos similares asociados a organizaciones productivas y de servicios que evidencian pol铆ticas de contrataci贸n tambi茅n similares; bien puede irse ya identificando en ciertas esferas del mercado de la contrataci贸n de personas, una tendencia discriminatoria que sit煤a a la mujer embarazada como objeto de pol铆ticas que se materializan en la decisi贸n de expulsi贸n de la empresa apenas conocida su situaci贸n de gravidez, estrategia posibilitada, de la mano de otra directriz empresarial –tambi茅n f谩cilmente reconocible- consistente en el uso regular y masivo de contrataci贸n de personal bajo la forma prevista en el art铆culo 159, n煤mero 4 del C贸digo del Trabajo y que parece confirmarse, al menos de manera indiciaria, con la ausencia de razones -diversas a la pura expiraci贸n del contrato que se aduce regularmente- a la hora de prescindir de este tipo de trabajadoras, en empresas que requieren significativos contingentes de trabajadores y exhiben pol铆ticas flexibles de contrataci贸n y despido.
Tal panorama contravienen la protecci贸n constitucional prevista en los art铆culos 19, n煤mero 1, inciso segundo y el bloque constitucional de derechos consagrado, entre otras normas, especialmente en el art铆culo 10, n煤mero 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos Sociales y Culturales y 11, n煤mero 1 de la Convenci贸n sobre eliminaci贸n de todas las formas de discriminaci贸n contra la mujer.
Y de acuerdo adem谩s con lo que disponen los art铆culos 5, inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica 1, 3, 5, 7, 159, 174, 195, 201, 420 y 453 del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
I. Negar lugar a la demanda
II. Condenar en costas a la demandante por haber litigado sin motivo plausible al no exhibir razones suficientes, regul谩ndose las personales en la suma de $ 500.00.
Reg铆strese
RIT O-1104-2011
Pronunciada por 脕lvaro Flores Monardes, Juez titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.