Santiago,
veinte de noviembre de dos mil doce.-
VISTOS:
Que
con fechas diez y veintinueve de octubre reci茅n pasado, ante este
Segundo Juzgado Laboral de Santiago, se llev贸 a efecto audiencia de
juicio Oral en los autos RII O-2489-2012, por indemnizaci贸n de
perjuicios por accidente laboral, solicitada en procedimiento de
aplicaci贸n general.
La
demanda fue interpuesta por don Alejandro
Andr茅s Cort茅s 脕lvarez,
c茅dula de identidad 17.149.782-5, ayudante de construcci贸n, con
domicilio para estos efectos en calle Hu茅rfanos N°835, oficina
1601, Santiago, quien fue asistida legalmente por las abogadas do帽a
Carolina Aldunate Le贸n, do帽a Valentina Gundelach Lizarraga, do帽a
Mar铆a Paz Schuster Pineda, do帽a Yasna Maldonado Navarro y por el
abogado don Juan Sebasti谩n Gumucio Rivas.
La
demandada MTV
Construcciones Limitada,
rut. 76.711.200-9, representada por don Mauricio Riveros Skirving,
ambos con domicilio en Avenida Am茅rico Vespucio N°340, Las Condes y
la demandada Importadora
Cuatro Ruedas Limitada, RUT.
87.934.100-0, representada por don Patricio Rodrigo Guzm谩n Coh,
ambos con domicilio en calle Roberto Espinoza N°820 de la comuna de
Santiago, fueron asistidos legalmente por los abogados don Jaime
Echeverr铆a Capdeville, don Gabriel Pumpin Valck y don Mauricio
Dorfman Liberman.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Argumentos
y pretensiones del actor:
Que
el demandante solicit贸 que se condenara a la demandada al pago de
una indemnizaci贸n por da帽o moral de $115.000.000 y una
indemnizaci贸n por lucro cesante de $46.368.000 o la suma que
estimase el Tribunal, con reajustes, intereses y costas.
Fund贸
sus pretensiones en que ingres贸 a prestar servicios laborales para
MTV Construcciones Limitada el 16 de noviembre de 2011, para
desempe帽arse como ayudante en altura, con una remuneraci贸n mensual
de $230.000.
Se帽al贸
que dichos servicios los prestaba en la obra denominada Construcci贸n
de Cuatro Ruedas, ubicada en R铆o Clarillo N°1.258, Pudahuel que su
empleadora ejecutaba para la empresa Importadora Cuatro Ruedas
Limitada, desempe帽谩ndose en consecuencia en r茅gimen de
subcontrataci贸n para esta 煤ltima.
Consigna
que el d铆a 18 de noviembre de 2011, ingres贸 a las 8:00 horas
debiendo pintar las vigas que se encontraban instaladas sobre el
techo de la bodega de la obra en construcci贸n debiendo trabajar
sobre sobre el cuarto cuerpo de un andamio m贸vil.
Agrega
que alrededor de las 12:00 horas se encontraba trabajando en 煤ltimo
cuerpo del andamio, debiendo desplazar el andamio empujando contra la
estructura de la construcci贸n, cuando sorpresivamente dicho andamio
se enganch贸 volc谩ndose, por lo que se sujet贸 con ambas manos de
una de las vigas para evitar su ca铆da, pues no contaba con l铆nea de
vida, pero no pudo sostenerse cayendo de pie al suelo desde una
altura aproximada de 8 metros, golpe谩ndose adem谩s el rostro,
perdiendo la conciencia, la que recuper贸 s贸lo cuando lo trasladaban
a la asistencia p煤blica, ingresando de urgencia, permaneciendo
hospitalizado aproximadamente 30 d铆as, para luego iniciar un
doloroso proceso de recuperaci贸n.
Refiere
que producto del accidente result贸 con tec cerrado, fractura con
minuta navicular derecho, fractura maxilofacial (incluye
arcocigom谩tico), fractura dento alveolar maxilar superior y fractura
piso de la 贸rbita, fractura cr谩neo facial Le Fort II multioperada,
fractura de 贸rbita derecha, fractura de hueso navicular de pie
derecho.
Atribuye
dicho accidente a la falta de cuidados y de medidas de seguridad por
parte de su empleadora y de la empresa mandante, conforme a la
legislaci贸n vigente, b谩sicamente por obligarlo a trabajar en altura
sin todos los elementos de protecci贸n personal para trabajar en
altura, como estrobos de seguridad con amortiguador de ca铆das,
elementos de anclaje, como puntos de anclaje estructurales,
conectores de anclaje, dispositivos antica铆das deslizantes, rieles y
l铆nea de vida; adem谩s el andamio sobre el cual trabajaba no era
auto estable, no estaba amarrado a una estructura, no contaba con
lastres o contrapesos para evitar su volcamiento, ni con
estabilizadores y puntales inclinados para aumentar su estabilidad,
no exist铆a un procedimiento de trabajo seguro escrito, siendo
rudimentario el trabajo, ya que deb铆a desplazar el andamio
empuj谩ndolo contra la misma estructura, ni se帽al茅tica visible de
peligro.
Por
lo anterior estima que su empleadora es responsable de su accidente,
debiendo responder del da帽o causado, el que por concepto de da帽o
moral estima en $115.000.000 y por lucro cesante en $46.368.000.
Refiere
que debi贸 ser operado debido a la fractura dento alveolar de su
maxilar superior, injert谩ndole una porci贸n de su calota craneal
(parte superior de la b贸veda craneal) y adem谩s se le efectu贸 una
cirug铆a pl谩stica facial. Ha tenido que ser operado en m煤ltiples
ocasiones y asistir a todas las terapias de rehabilitaci贸n f铆sica
con kinesi贸logo, no obstante hasta el d铆a de hoy sufre de graves
secuelas incapacitantes, siendo los da帽os permanentes, teniendo
problemas para alimentarse debido a la p茅rdida de sus piezas
dentales y las fracturas de su rostro, sufre de visi贸n doble en su
ojo derecho, lo que le produce mareos y fuertes dolores de cabeza,
sufre de claudicaci贸n o cojera al caminar, a pesar de haber dejado
los bastones, debe usar plantillas especiales en su calzado, por lo
que no puede trotar ni correr, con problemas para subir y bajar
escaleras.
Las
secuelas anteriores le impiden volver a desarrollar sus labores
normales, a la fecha tiene 23 a帽os de edad. Aleja perjuicios de
sufrimiento y de agrado
SEGUNDO:
Contestaci贸n
de la demanda por MTV Construcciones Limitada:
Que
en forma y dentro del plazo contemplado en el art铆culo 452 del
C贸digo del Trabajo, la sociedad demandada como empleadora contest贸
la demanda, solicitando su total rechazo con costas.
No
desconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral, su vigencia, ni
las funciones para las cuales fue contratado, ni que estas se
prestaban en la faena espec铆fica de construcci贸n de Cuatro Ruedas
con un sueldo base de $182.000.
Agreg贸
que el d铆a 18 de noviembre de 2011 a las 12:30 horas, el demandante
se encontraba realizando labores en altura, parado sobre cuatro
cuerpos de andamios, a una altura aproximada de 8 metros y a pesar
que contaba con arn茅s de seguridad 茅ste no estaba enganchado a
ninguna plataforma como deb铆a hacerlo de acuerdo a los protocolos de
seguridad existentes.
Refiere
que el demandante realiz贸 una maniobra para tratar de mover el
andamio, pero como se encontraba con frenos, el trabajador perdi贸 el
equilibrio y se aferr贸 al techo el cual ten铆a soportes de metal, en
el cual permaneci贸 en suspensi贸n por cerca de dos minutos, la ca铆da
fue imposible de evitar. Agrega que al actor se le prestaron primeros
auxilios y fue derivado a un centro de salud.
Consigna
que las causas del accidente se debieron al exceso de confianza del
trabajador y a no estar atento a las condiciones de trabajo, a una
acci贸n insegura de su parte a no seguir el procedimiento instruido,
no utilizar los elementos de protecci贸n personal, especialmente su
arn茅s de seguridad y a la realizaci贸n de una acci贸n imprudente y
temeraria.
Por
lo anterior estima la ausencia de responsabilidad de la empleadora,
el cumplimiento de todas las medidas de seguridad, por existencia de
Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, entregado a los
trabajadores, el otorgamiento de cursos de capacitaci贸n y
perfeccionamiento, impartir charlas a los trabajadores, la entrega de
elementos de seguridad.
Concluye
que el accidente se produjo por la acci贸n descuidada del actor, al
no utilizar su arn茅s de seguridad trabajando en altura.
En
subsidio solicita se rechace la indemnizaci贸n por lucro cesante o en
su defecto se rebaje la misma. Ello fundado en que no estar铆a
determinado el grado de incapacidad, se basar铆a en supuestos, meras
expectativas, conjeturas y no perdidas de ganancias ciertas y reales.
Por lo anterior alega ausencia de certeza, realidad y determinaci贸n
del da帽o.
Finalmente
en relaci贸n al da帽o moral, alega que el mismo debe ser probado y
adem谩s alega desproporci贸n en lo pedido, solicitando su rechazo en
subsidio su rebaja.
TERCERO:
Contestaci贸n de la demanda por Importadora Cuatro Ruedas:
Que
en forma y dentro del plazo contemplado en el art铆culo 452 del
C贸digo del Trabajo, la sociedad demandada como mandante contest贸 la
demanda, solicitando su total rechazo con costas.
No
desconoci贸 haber contratado los servicios de la empresa MTV
Construcciones Limitada, ni la existencia de la relaci贸n laboral
entre 茅sta y el actor, tampoco la vigencia, funciones que se
prestaban en la faena espec铆fica de construcci贸n de Cuatro Ruedas,
precisando un sueldo base de $182.000.
Agreg贸
que el d铆a 18 de noviembre de 2011 a las 12:30 horas, el demandante
se encontraba realizando labores en altura, parado sobre cuatro
cuerpos de andamios, a una altura aproximada de 8 metros y a pesar
que contaba con arn茅s de seguridad 茅ste no estaba enganchado a
ninguna plataforma como deb铆a hacerlo de acuerdo a los protocolos de
seguridad existentes.
Refiere
que el demandante realiz贸 una maniobra para tratar de mover el
andamio, pero como se encontraba con frenos, el trabajador perdi贸 el
equilibrio y se aferr贸 al techo el cual ten铆a soportes de metal, en
el cual permaneci贸 en suspensi贸n por cerca de dos minutos, la ca铆da
fue imposible de evitar. Agrega que al actor se le prestaron primeros
auxilios y fue derivado a un centro de salud.
Consigna
que las causas del accidente se debieron al exceso de confianza del
trabajador y a no estar atento a las condiciones de trabajo, a una
acci贸n insegura de su parte a no seguir el procedimiento instruido,
no utilizar los elementos de protecci贸n personal, especialmente su
arn茅s de seguridad y a la realizaci贸n de una acci贸n imprudente y
temeraria.
Por
lo anterior estima la ausencia de responsabilidad de la empleadora,
el cumplimiento de todas las medidas de seguridad, por existencia de
Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, entregado a los
trabajadores, el otorgamiento de cursos de capacitaci贸n y
perfeccionamiento, impartir charlas a los trabajadores, la entrega de
elementos de seguridad.
Concluye
que el accidente se produjo por la acci贸n descuidada del actor, al
no utilizar su arn茅s de seguridad trabajando en altura.
En
subsidio solicita se rechace la indemnizaci贸n por lucro cesante o en
su defecto se rebaje la misma. Ello fundado en que no estar铆a
determinado el grado de incapacidad, se basar铆a en supuestos, meras
expectativas, conjeturas y no perdidas de ganancias ciertas y reales.
Por lo anterior alega ausencia de certeza, realidad y determinaci贸n
del da帽o.
Finalmente
en relaci贸n al da帽o moral, alega que el mismo debe ser probado y
adem谩s alega desproporci贸n en lo pedido, solicitando su rechazo en
subsidio su rebaja.
CUARTO:
Conciliaci贸n. La recepci贸n de la causa a prueba: fijaci贸n de los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que
el tribunal llam贸 a las partes a conciliaci贸n sin resultados
positivos; luego recibi贸
la causa a prueba, fij谩ndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes: 1.- remuneraci贸n mensual percibida
por el actor; 2.- causas del accidente de 18 de noviembre de 2011 y
3.- Da帽os sufridos por el actor por motivo del accidente; entidad de
los mismos.
QUINTO:
Ofrecimiento
de medios probatorios:
Que en orden a acreditar sus alegaciones rindi贸 prueba la parte
demandante consistente en documental compuesta por Contrato de
trabajo suscrito entre el actor y MTV CONSTRUCCIONES, de fecha 16 de
noviembre de 2011; Informe M茅dico N° 377.06.12, emitido por el
Hospital del Trabajador, a nombre del actor, de fecha 19 de junio de
2012; Set de 3 informes m茅dicos, emitidos por el Hospital del
trabajador, a nombre del actor, de fechas 06 de diciembre de 2011, 07
de enero y 16 de marzo de 2012; Set de 24 carnet de control
ambulatorio, emitido por el hospital del Trabajador, a nombre del
actor, del periodo correspondiente a diciembre de 2011 y enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012; set de 6
boletines informativos, emitidos por el Hospital del Trabajador, a
nombre del actor, correspondiente al periodo de diciembre de 2011,
enero y marzo de 2012; set de 2 carnet de citaci贸n de terapia
f铆sica, emitido por la ACHS, a nombre del actor de fechas 10 de
febrero y 01 de marzo de 2012; orden de atenci贸n terapia f铆sica,
emitido por el Hospital del Trabajador, a nombre del actor, de fecha
01 de febrero de 2012; set de 11 indicaciones de traslado, emitido
por el Hospital del Trabajador a nombre del actor, del periodo
correspondiente a diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril y
mayo de 2012; set de 3 consentimientos informados para procedimiento
quir煤rgico, emitido por el Hospital del Trabajador, suscrito por el
actor, de fechas 23 de diciembre de 2011, 15 de marzo de 2012 y para
fecha de 27 de septiembre de 2012; solicitud de interconsulta,
emitido por el Hospital del Trabajador, a nombre del actor, de fecha
10 de agosto de 2012; set de 5 comprobantes de recaudaci贸n y
citaci贸n a odontolog铆a, emitido por el Hospital del Trabajador, a
nombre del actor, del periodo correspondiente a diciembre de 2011,
enero, febrero y abril de 2012; informe radiol贸gico, emitido por
SONORAD, a nombre del actor, de fecha 18 de julio de 2012; fotocopia
de cedula de identidad del actor; ficha t茅cnica de trabajo en
altura, emitida por la ACHS; manual de seguridad para trabajos en
altura, emitido por la ACHS; norma chilena oficial N° 1258/1.of97
equipos de protecci贸n personal para trabajos con riesgo de ca铆da-
Parte 1: requisitos y marcados; norma chilena oficial N°1258/0. Of97
Equipos de protecci贸n personal para trabajos con riesgo de ca铆da-
parte 0: terminolog铆a y clasificaci贸n; norma chilena oficial N°
2458. Of 1999 Construcci贸n- seguridad- sistema de protecci贸n para
trabajos en altura- Requisitos generales; ficha ilustrativa de
elementos de protecci贸n personales para trabajos con riesgo de
ca铆da, obtenida de la p谩gina web www.fersaf.cl;
manual de aproximaci贸n a un sistema de protecci贸n para trabajos en
altura: L铆neas de vida, emitido por MAPFRE Seguridad; manual de
andamios met谩licos, descripci贸n, uso y prevenci贸n, emitido por la
ACHS; ficha t茅cnica de torres de trabajos m贸viles, parte I: normas
constructivas, emitido por el ministerio de Trabajo y asuntos
sociales; ficha t茅cnica de torres de trabajos m贸viles, parte II:
montaje y utilizaci贸n, emitido por el ministerio de Trabajo y
asuntos sociales; manual de andamios, emitido por la MUTUAL de
Seguridad; ficha de Andamios met谩licos modulares, est谩ndar t茅cnico
b谩sico ETB 01, emitido por el IST; ficha de trabajos en andamios
m贸viles, emitido por el Instituto de Capacitaci贸n de la Industria
de la Capacitaci贸n; Tesis para optar al T铆tulo de Constructor
Civil, en Prevenci贸n de Riegos Profesionales en Obras de
Construcci贸n Enfocada en Andamios, emitida por Sr. Osvaldo Rybertt,
para la Universidad Austral de Chile y set de 2 impresiones de
radiograf铆as del actor, emitidas por SONORAD.
Adem谩s
produjo la testimonial de Paola Andrea 脕lvarez Agusto, c茅dula de
identidad 12.256.741-9.
Tambi茅n
produjo la respuesta del Hospital del Trabajador de Santiago; de la
Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Poniente y de la Secretar铆a
Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n Metropolitana. Al primero
y al 煤ltimo adhirieron la demandadas.
Del
mismo modo produjo por la Empresa Mandante la exhibici贸n del informe
de investigaci贸n del comit茅 paritario en relaci贸n al accidente y
las tres actas anteriores y posteriores a ella. 脡sta sociedad aleg贸
ausencia de obligaci贸n legal, por solo tener 18 trabajadores. La
demandante se帽al贸 que no se acreditar铆a la circunstancia anterior
por lo que solicit贸 apercibimiento. A ambas demandadas se solicit贸
la exhibici贸n del informe de investigaci贸n del prevencionista de
riesgo. Se cumpli贸 s贸lo por MTV, respecto de la restante demandada
se solicit贸 se hiciera efectivo el apercibimiento respectivo.
Tambi茅n
se solicit贸 la exhibici贸n de capacitaciones, instrucciones y
procedimiento escrito de trabajo seguro, firmados por el actor. Las
demandadas se帽alaron que no exist铆a procedimiento escrito firmado
por el actor. Adem谩s que dado que llevaba 2 d铆as no hab铆a sido
capacitado. La parte demandante solicit贸 que tambi茅n se hiciera
efectivo el apercibimiento respectivo.
Del
mismo modo se solicit贸 exhibici贸n de acta de entrega de elementos
personales de protecci贸n firmadas por el actor. La demandada se帽al贸
que no exist铆an. La demandante solicit贸 apercibimiento.
A
la empleadora se le solicit贸 el comprobante de entrega de Reglamento
Interno de Orden Higiene y Seguridad, contrato de prestaci贸n de
servicios entre las demandadas, copia de declaraci贸n individual de
accidente presentada ante la ACHS. Todas fueron cumplidas.
Solicit贸
a ambas demandadas exhibir denuncias por siniestro a compa帽铆as de
seguro, las que no se exhibieron, alegando inexistencia de obligaci贸n
legal de llevarlas –hab铆a denuncia, pero no se encontr贸 la copia.
La demandante solicit贸 apercibimiento.
A
la demandada Cuatro Ruedas Limitada exhibiera reglamento para
subcontratistas. Aleg贸 茅sta que no existir铆a por n煤mero de
trabajadores -18- y adem谩s porque estar铆a en contrato entre las
demandadas. La demandante solicit贸 apercibimiento.
Por
su parte y con el mismo objeto las sociedades demandadas
incorporaron: contrato de trabajo celebrado entre la demandada MTV
Construcciones y el demandante con fecha 16 de noviembre de 2012;
copia de informe de investigaci贸n del accidente elaborado con fecha
21 de noviembre del a帽o 2011 por el t茅cnico de prevenci贸n de
riesgo de MTV Construcciones don Antonio Far铆as en conjunto con don
Mois茅s Saavedra; contrato construcci贸n a suma alzada celebrada
entre MTV Construcciones e Importadora Cuatro Ruedas Limitada;
denuncia individual de accidente del trabajo, realiza el d铆a 18 de
noviembre de 2011; copia del acta levantada por la Seremi de Salud el
d铆a 21 de noviembre de 2011; copia del acta de inspecci贸n anexo N°
1 de fecha 21 de noviembre de 2011, relativo a la documentaci贸n que
obraba en poder de la demandada; copia de carta que obraba en poder
de la Seremi de Salud de fecha 19 de junio del a帽o 2012, por la cual
se entrega un ejemplar del Reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad a ese organismo p煤blico y copia de la carta presentada con
fecha 20 de junio de 2012 en la Inspecci贸n del Trabajo Santiago
Poniente, acompa帽ando un ejemplar del Reglamento Interno de Orden
Higiene y Seguridad de MTV Construcciones..
Adem谩s
produjo la testimonial de don Oblindo Clemente Castro Basualto,
c茅dula de identidad 5.815.542-K y de don Jaime Zorobabel Guitriot
Herrera, c茅dula de identidad 5.898.107-9.
Tambi茅n
produjo la confesional del actor.
QUINTO:
Hechos asentados y valoraci贸n de la prueba rendida:
Que
ponderada en forma libre la prueba incorporada y con respeto a los
principios de la l贸gica, m谩ximas de la experiencia y conocimientos
cient铆ficamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:
1°.-
Que don Alejandro Andr茅s Cort茅s 脕lvarez ingres贸 a prestar
servicios laborales, subordinados y dependientes para MTV
Construcciones Limitada con fecha 16 de noviembre de 2011, para
ejecutar las labores de ayudante en altura.
Lo
anterior se establece en base a que las partes expresamente lo
consignaron en audiencia de preparaci贸n como hecho pac铆fico.
2°.-
Que el actor desde la fecha de inicio de su prestaci贸n de servicios
se desempe帽贸 en la obra denominada Construcci贸n de Cuatro Ruedas,
en r茅gimen de subcontrataci贸n para Importadora Cuatro Ruedas
Limitada, quien encarg贸 dicha obra.
Lo
anterior no es un hecho discutido, adem谩s consignado de tal forma en
audiencia de preparaci贸n.
3°.-
Que la remuneraci贸n mensual del actor estaba compuesta por un sueldo
base ascendente a $182.000, m谩s gratificaci贸n del 25% seg煤n el
art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo.
Lo
anterior se establece en base a la incorporaci贸n del contrato de
trabajo del actor, el cual refiere en su cl谩usula sexta la
obligaci贸n remuneratoria del empleador y los 铆tems que la
compondr铆an
4.-
Que el actor no fue capacitado para desempe帽ar sus funciones en
altura, ni el d铆a 16 de noviembre de 2011 que ingres贸 a prestar
servicios, ni el d铆a 17, ni el d铆a 18 en que sufre un accidente de
trabajo.
Lo
anterior se tiene por establecido en base a que solicitado por el
demandante la exhibici贸n de las capacitaciones y procedimientos de
trabajo seguro, firmados por el actor para trabajos en altura y en
andamios, las demandadas no exhibieron ning煤n documento, se帽alando
que el actor dado que llevaba s贸lo dos d铆as de trabajo no hab铆a
sido capacitado.
Con
el reconocimiento anterior no queda sino hacer efectivo el
apercibimiento del art铆culo 453 N°5 del C贸digo del Trabajo,
teni茅ndose por probado el hecho que se ha establecido.
No
pueden modificar lo anterior las vagas declaraciones prestadas por
los testigos presentados por las demandadas, los cuales hicieron
referencia gen茅rica de que sab铆an se hac铆an firmar instrucciones
escritas, pero no saben porque no se presentan al juicio, ni les
consta que el actor haya firmado alguna.
De
hecho uno de los testigos, el Jefe de la Obra para la empleadora, don
Oblindo
Clemente Castro Basualto,
se帽al贸 que no sabe si el actor estaba para la charla que da el
prevencionista, pese a ello se les hace firmar a todos.
5.-
Que al actor no le fueron entregadas instrucciones o procedimientos
escritos para desarrollar las labores para las cuales fue contratado,
que hayan sido recibidas y firmadas por 茅ste.
Lo
anterior se tiene por establecido en base a que solicitado por el
demandante la exhibici贸n de los procedimientos escritos para
desarrollar sus labores, firmados por el actor, las demandadas no
exhibieron ning煤n documento, se帽alando que no habr铆a ning煤n
procedimiento firmado por el actor.
Con
el reconocimiento anterior no queda sino hacer efectivo el
apercibimiento del art铆culo 453 N°5 del C贸digo del Trabajo,
teni茅ndose por probado el hecho que se ha establecido.
No
pueden modificar lo anterior las vagas declaraciones prestadas por
los testigos presentados por las demandadas, los cuales hicieron
referencia gen茅rica de que sab铆an se hac铆an firmar instrucciones
escritas, pero no saben porque no se presentan al juicio, ni les
consta que el actor haya firmado alguna.
De
hecho uno de los testigos, el Jefe de la Obra para la empleadora, don
Oblindo
Clemente Castro Basualto,
se帽al贸 que no sabe si el actor estaba para la charla que da el
prevencionista, pese a ello se les hace firmar a todos.
6.-
Que al actor para desarrollar sus labores en altura le fue entregado
un arn茅s de seguridad, casco, guantes y bototos de seguridad los que
ten铆a puestos al momento de accidentarse.
Lo
anterior se tiene por establecido en base a la confesi贸n prestada
por el mismo actor, el cual reconoci贸 lo establecido.
7.-
Que los trabajos se desarrollaban en altura no inferior a 8 metros de
altura.
Lo
anterior es reconocido por todos los que declararon en juicio, al
se帽alar que el actor trabajaba sobre un andamio de 4 cuerpos, con
una altura de 8 metros.
8.-
Que las demandadas no dispusieron de una l铆nea de vida para que el
actor enganchara el arn茅s de seguridad a la misma, sino que por el
contrario se pretend铆a que el actor se enganchara con dicho arn茅s a
unas costaneras parte del techo donde el actor realizaba labores.
Lo
anterior lo reconoce el testigo Oblindo
Clemente Castro Basualto,
Jefe de Obras de la empleadora, quien se帽al贸 que el andamio era
m贸vil, no ten铆a l铆nea de vida, sino que ten铆a que enganchar en la
costanera. A su vez el testigo de la demandada don Jaime
Zorobabel Guitriot Herrera,
se帽al贸 que el actor estuvo toda la ma帽ana amarrado, con piola
enganchado en costanera. Luego precis贸 que las costaneras ser铆an de
150 x 50 en 4 mil铆metros.
El
mismo actor en su confesional reconoce que le pidieron que se
enganchara en la costanera, pero que dicha costanera se encontraba
pegada al techo y que no hab铆a como engancharse.
9.-
Que el andamio sobre el cual tuvo que trabajar el actor era de 4
cuerpos de 2 metros 20 cada uno, por tanto de m谩s de 8 metros, no se
encontraba amarrado a ninguna estructura fija, ten铆a ruedas en sus
cuatro patas y frenos funcionando, su superficie era rectangular de 1
metro 20 cent铆metros de ancho, con 2 metros 10 de largo, sin
baranda.
Lo
anterior se tiene por establecido con lo declarado por los mismos
testigos de las demandadas. Don Oblindo
Castro Basualto,
se帽al贸 que el andamio era de 8 metros, era m贸vil, rectangular de
1,20 x 2,10, agreg贸 que no ten铆a baranda y que por l贸gica no se
debiera estar trabajando sin baranda, que ello se le hab铆a
representado al prevencionista de riesgos.
En
el mismo sentido don Jaime
Zorobabel Guitriot Herrera se帽al贸
que el andamio ten铆a ruedas y frenos, 茅stos 煤ltimos en perfecto
estado; que el andamio era de 4 pisos, con 8 metros de altura, no
estaba afianzado a la muralla, ten铆a tablones, no ten铆a baranda.
10.-
Que el techo en el que se trabajaba, por su altura, en atenci贸n a la
altura del andamio, obligaba al actor en determinadas secciones
trabajar agachado, sentado y tambi茅n de pie.
Lo
anterior fue reconocido por el testigo Oblindo castro Basualto.
11.-
Que el prevencionista de riesgos el d铆a del accidente del actor no
se encontraba en la obra, estando a cargo del actor el Jefe de Obras
se帽or Castro Basualto.
12.-
Que el actor pese a que su cargo era de ayudante en altura, el d铆a
del accidente prestaba servicios solo en el techo.
Lo
anterior es reconocido por los dos testigos que declararon por las
demandadas.
13.-
Que el actor para mover el andamio deb铆a pedir a los maestros que
abajo se encontraban que desplazaran el mismo.
Lo
anterior es confesado por el actor en su absoluci贸n, al se帽alar que
los maestros que estaban abajo lo mov铆an.
14.-
Que alrededor de las 12:00 horas el actor trat贸 de mover el andamio
para seguir desarrollando sus labores, sin pedir a los maestros en el
piso que lo movieran, instante en que el andamio volc贸, quedando el
actor tomado por sus manos 煤nicamente desde una costanera, sin el
arn茅s de seguridad enganchado, para luego caer al piso desde una
altura superior a 8 metros.
La
circunstancia de producci贸n del accidente no es controvertida entre
las partes. El demandante en su libelo pretensor, p谩gina 4, reconoce
que deb铆a empujar el andamio contra la estructura de la
construcci贸n, lo anterior pese a que en su confesional luego se帽al贸
que no recordaba, que s贸lo recordaba que el andamio se empez贸 a
mover y que no recuerda si pidi贸 ayuda o no para moverlo.
La
circunstancia de no encontrarse enganchado con el arn茅s de seguridad
es pac铆fica entre las partes, tambi茅n el haber quedado colgando de
sus manos unos instantes hasta que no soport贸 el peso de su cuerpo y
cay贸. Los testigos de las demandadas refirieron que el actor toda la
ma帽ana estuvo enganchado, pero que antes de sufrir su accidente se
solt贸 y trat贸 de correr el andamio sin pedir ayuda.
15.-
Que el actor producto del accidente result贸 policontuso, entre otras
lesiones, con tec cerrado, fractura cr谩neo facial Le Fort II,
fractura de 贸rbita derecha, fractura dentolalveolar y fractura de
hueso navicular de pie derecho.
Lo
anterior se tiene por establecido con el informe m茅dico, con su
respectiva ficha cl铆nica del actor, remitido por el Hospital del
Trabajador de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad.
16.-
Que al momento de ingresar al centro asistencial, luego de su
accidente, el actor presentaba m煤ltiples focos de contusi贸n
pulmonar derecho, un trauma facial complejo tipo Le Fort II, debiendo
ser evaluado por cirug铆a m谩xilo facial y oftalmolog铆a. Que el d铆a
19 de noviembre se le realiz贸 cirug铆a de reducci贸n y osteos铆ntesis
de fractura orbitaria derecha. Que el d铆a 01 de diciembre de 2011 se
le realiz贸 cirug铆a en el pie derecho, por fractura del hueso
navicular. Que el d铆a 05 de enero de 2012 se le realiz贸 una
reconstrucci贸n orbitaria derecha por cirug铆a m谩xilo facial. Que el
15 de marzo de 2012, se realiz贸 cirug铆a al actor para
reconstrucci贸n de reborde alveolar con injerto 贸seo de calota.
17.-
Que desde el 18 de noviembre de 2011 el actor se mantiene con reposo
laboral, con controles m茅dicos seriados por las especialidades de
cirug铆a m谩xilo facial, oftalmolog铆a y traumatolog铆a de tobillo y
pie, debiendo trasladarse al Hospital del Trabajador peri贸dicamente
para controles, intervenciones y terapias.
18.-
Que el alta hospitalaria fue dada al actor el d铆a 06 de diciembre de
2011.
Los
hechos anteriores, consignados en los n煤meros 16 a 18, se establecen
con el informe remitido por el Hospital del Trabajador de la
Asociaci贸n Chilena de Seguridad, m谩s informes m茅dicos de atenci贸n,
carnet de control ambulatorio, res煤menes de controles, citaciones a
terapia, 贸rdenes de atenci贸n, indicaciones de traslado.
19.-
Que el actor al momento de su accidente ten铆a 22 a帽os cumplidos el
09 de febrero de 2011.
Lo
anterior se establece con la copia de la c茅dula de identidad
incorporada por 茅ste.
20.-
Que el Servicio de Salud Metropolitano, instruy贸 sumario sanitario
N°6027-2011, se帽alando como causas del accidente: que el andamio no
se encontraba afianzado a una estructura fija; que el trabajador no
se encontraba afianzado a una cuerda de vida o l铆nea de sujeci贸n;
que no exist铆a se帽al茅tica de trabajos en altura; que falta
supervisi贸n en las tareas que dieron origen al accidente.
Lo
anterior se tiene por establecido con la incorporaci贸n de informe
remitido por la Secretaria Regional Ministerial de Salud, do帽a Rosa
Oyarce Suazo.
21.-
Que la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Poniente, fiscaliz贸
el lugar del accidente, cursando multas por las siguientes
infracciones: 1- no informar a los trabajadores de los riesgos que
entra帽an sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los
m茅todos de trabajo correcto, respecto de los elementos que deben
utilizar en su trabajo. 2.- No entregar a los trabajadores elementos
de protecci贸n personal adecuados para trabajo en altura, 3.- no
entregar ejemplar de Reglamento Interno de la Empresa y no contar con
se帽alizaci贸n visible y permanente en las zonas de peligro.
Lo
anterior se establece en base a la respuesta a requerimiento que le
efectuase el Tribunal, respondiendo don Marcelo L贸pez Soto, abogado
de la Unidad Jur铆dica de la Inspecci贸n Comunal correspondiente.
22.-
Que s贸lo la empleadora MTV Construcciones Limitada, realiz贸 un
informe por prevencionista de riesgos, el cual concluy贸 con fecha 21
de noviembre de 2011 como medidas preventivas a tomar: que los
trabajadores deben portar siempre los elementos de seguridad
correspondientes; que los trabajadores deben cumplir sus funciones de
acuerdo a los procedimientos establecidos, que el Jefe de Cuadrilla,
Jefe de Obra y Administrador de la Obra, tienen el deber de exigir a
los trabajadores el uso de los elementos de protecci贸n personal; que
todos los equipos y artefactos a utilizar en un trabajo deben ser
revisados antes de ser utilizados y si presentan desperfecto o no
est谩n en 贸ptimas condiciones, avisar y solicitar su cambio y que si
las condiciones ambientales no son las adecuadas se debe avisar al
jefe directo y el trabajo debe suspenderse.
Lo
anterior se establece con la incorporaci贸n del respectivo informe
por la sociedad demandada respectiva.
23.-
Que Importadora Cuatro Ruedas Limitada no realiz贸 ni informe de
investigaci贸n por prevencionista de riesgo ni informe de accidente
por comit茅 paritario, sin que acreditase que no ten铆a obligaci贸n
legal al respecto.
Al
respecto se le solicit贸 la correspondiente exhibici贸n, no cumplida
por la referida empresa, aleg谩ndose inexistencia de obligaci贸n, sin
presentar documento alguno que de cuenta de dicha alegaci贸n. Por lo
anterior se tendr谩 por establecido que no se cumpli贸 con efectuar
las investigaciones referidas, debiendo hacerlo.
24.-
Que se efectuaron las denuncias del accidente a los 贸rganos
correspondientes.
Lo
anterior se tiene por establecidos con los documentos que fueron
incorporados que dan cuenta de investigaci贸n de los distintos
贸rganos competentes.
SEXTO:
Hecho no establecido.- Que
valorada la prueba rendida conforme lo ordena el art铆culo 456 del
C贸digo del Trabajo, no se tiene por establecido que la costanera
existente en el techo en el cual deb铆a desarrollar sus trabajos el
actor, haya sido un elemento apto para que el actor enganchase el
arn茅s de seguridad a la misma.
En
efecto, el actor en su confesional se帽ala que no pudo engancharse al
momento de sufrir el accidente, por cuanto en ese sector la costanera
estaba pegada al techo y por ende no hab铆a como engancharse.
Luego
trat谩ndose de un elemento que no es el naturalmente apto para que se
enganchase el actor con su cuerda de vida –el apto es la l铆nea de
vida-, correspond铆a a las sociedades demandadas convencer al
Tribunal que pese a no ser el apto serv铆a para tal finalidad y fuese
razonable que la reemplazara.
La
prueba ha sido nula en tal sentido, por lo que no ha podido
establecerse probatoriamente que dicha costanera pudiese reemplazar a
una l铆nea de vida que para trabajos en altura son el elemento de
seguridad al que est谩n obligados las empresas ejecutantes de dichos
trabajos.
S脡PTIMO:
El
accidente y su desarrollo f谩ctico.-
Que la tesis de las sociedades demandadas ha sido alegar una conducta
negligente por parte del actor, fundada en que 茅ste no se habr铆a
enganchado con la cuerda de vida a la l铆nea de vida –costanera-,
provocando su ca铆da libre al suelo. Por otra parte la tesis tambi茅n
radicar铆a en que el actor de forma imprudente decidi贸 mover con su
propio cuerpo el andamio, empuj谩ndolo desde la estructura del techo,
en circunstancias que para ello estaba el resto del personal ubicado
en el piso para trasladar el mismo. Concluye la demandada que ser铆an
estas dos acciones las que generar铆an el accidente y los da帽os y su
entidad sufridos por el actor.
Con
todo a juicio de este juzgador resultan totalmente irrelevante los
dos presupuestos anteriores, al ser concomitantes otras causas que
son las determinantes incluso para que el actor actuase como lo hizo
–lo anterior sin perjuicio que no se estableci贸, como se se帽al贸
en el considerando anterior, que la costanera fuese apta para
enganchar la l铆nea de vida, lo que desde ya limita una parte de la
tesis de las demandadas.
En
efecto, en caso alguno podr铆a en este juicio concluirse una acci贸n
impudente del trabajador, toda vez que lo que determina su acci贸n es
la falta de capacitaci贸n establecida en el considerando QUINTO
numerales cuarto y quinto, por ello se desestimar谩 la alegaci贸n
tendiente a eximirse de responsabilidad las demandadas, por ser
evidente la concurrencia de una conducta negligente de su parte,
incumplidora del deber de seguridad.
C贸mo
determina el accidente los incumplimientos referidos: pues bien, se
trata de un trabajador que ingres贸 a prestar servicios con fecha 16
de noviembre de 2011, al cual se le ordena trabajar a sobre 8 metros
de altura sin entregarle previamente capacitaci贸n alguna.
El
actor, un joven de 22 a帽os, seg煤n se ha acreditado, por ende
dif铆cil siquiera de presumir que cuente con experiencia al respecto
–lo que por lo dem谩s tampoco se acredit贸-, debe subir a trabajar
sobre un andamio sin barandas, por ende sobre una superficie de la
cual podr铆a haber perdido el equilibrio, sin que se le se帽alase
previamente que no deb铆a hacer, por ejemplo estar sin sujeci贸n a
una cuerda de vida, sin que se le indique como debe utilizarse un
arn茅s de seguridad, qu茅 es, para que sirve y qu茅 protege, sin que
se le se帽alase, cu谩les eran los potenciales peligros de su funci贸n
y de ese tipo de andamio en particular, sin que se le advirtiera,
algo obvio y evidente atendido su tipo y dimensiones- que el andamio
si era mal empujado pod铆a volcarse y que en tal sentido lo 煤nico
que proteger铆a su vida ser铆a la l铆nea y cuerda de vida.
Se
advierte que el empleador necesariamente debi贸 representarse que el
andamio dada su altura y su escasa superficie rectangular, iba a
volcar en cualquier movimiento inadecuado, lo l贸gico seg煤n dicta
una m铆nima diligencia era mantenerlo afirmado a una estructura sin
movimiento o en su defecto, permanentemente sujeto por otros
mecanismos de agarre, aunque sea humanos, no obstante es un hecho de
la causa que cuando el actor lo mueve y 茅ste se vuelca, nadie lo
sujetaba –al respecto el demandante en su observaci贸n a la prueba
refiere que es una regla f铆sica a m谩s altura de una torre, mayor
probabilidad de ca铆da, adem谩s refiri贸 la recomendaci贸n de las
mutualidades de que esos tipos de andamios a esa altura
obligatoriamente cuenten con barandas y est茅n sujetos a estructuras
fijas-.
Tambi茅n
se advierte que las demandadas, no previeron la posibilidad de que la
costanera no fuera un elemento que reemplazase id贸neamente la cuerda
de vida, ¿la revisaron antes?, ¿se constat贸 que no fuese necesario
cada ciertos tramos soltar la cuerda de vida para volver a
enganchar?, nada de eso existe.
Por
lo dem谩s el mismo Jefe de Obras reconoce que era una forma insegura
de trabajo, pero que esa era labor del prevencionista, 茅l al menos
represent贸 que el andamio no ten铆a barandas.
No
puede omitirse que una adecuada capacitaci贸n, habr铆a determinado
que el actor nunca empujase con su cuerpo el andamio –era
previsible que se volcara-; una adecuada capacitaci贸n habr铆a
determinado que el actor hiciera presente la necesidad de una l铆nea
de vida; una adecuada capacitaci贸n habr铆a evitado el accidente.
¿Por
otra parte cual era la forma que el actor deb铆a desarrollar su
trabajo?, d贸nde estaba el procedimiento de trabajo, las charlas de
inducci贸n, nada se acredit贸 al respecto, lo que resulta intolerable
desde el punto de vista de la diligencia que era exigible atendida la
riesgosa labor encomendada.
Del
mismo modo el actor era ayudante en altura, ¿a qui茅n ayudaba?, lo
cierto es que la funci贸n desarrollada y sus riesgos parece exceder
la contractualmente pactada, la que explicaba tan s贸lo recibir por
ella el ingreso m铆nimo mensual.
Y
finalmente cabe volver a preguntar, si es exigible poner de cargo del
trabajador un est谩ndar de cuidado personal, para el cual no se le
hab铆a aleccionado y que por ley corresponde al empleador. Obviamente
que no, salvo cumplimientos formales como tener un prevencionista,
realizar las denuncias, estar afiliado a una mutualidad, no se
acreditaron cumplimientos sustantivos, los que finalmente salvan
vidas, como es capacitaci贸n, fiscalizaci贸n y prevenci贸n. Luego
nada se puede reprochar al trabajador y mucho a las sociedades
demandadas.
OCTAVO:
Razonamiento en relaci贸n al empleador como deudor de seguridad.-
Que en cuanto a la responsabilidad por el accidente de trabajo
sufrido por el actor, la carga de la prueba de acreditar que se
tomaron todas las medidas necesarias o se proporcionaron todos los
implementos posibles para evitar el siniestro laboral recae en el
empleador y en la empresa principal. Estas obligaciones nacen tanto
de la Ley N潞
16.744
como del art铆culo 184
del C贸digo del Trabajo y
su correlato en el art铆culo
183 E del
mismo cuerpo legal, que como se sabe contempla el deber
General de Protecci贸n,
al se帽alar, en lo pertinente, que ”El empleador estar谩 obligado a
tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida
y salud de los trabajadores“. Las disposiciones citadas introduce
como obligaci贸n esencial del contrato de trabajo, en lo que ata帽e a
las cargas del empleador y empresa principal, la obligaci贸n de
seguridad, que se resume en que 茅stas deben adoptar las medidas
necesarias tendientes a evitar que en el lugar de trabajo, o con
ocasi贸n de 茅l, se produzca un accidente que afecte la vida, la
integridad f铆sica o ps铆quica, o la salud del trabajador.
El
incumplimiento del empleador y la empresa Principal se presentar谩
cuando ocurra un accidente del trabajo, ya sea porque 茅stas no
hab铆an adoptado las medidas necesarias de seguridad o porque las
adoptadas no eran eficaces, surgiendo el deber de reparaci贸n como
consecuencia de la obligaci贸n que 茅l asume al celebrar el contrato
de trabajo. As铆, formando la obligaci贸n de seguridad parte
integrante del contrato de trabajo, a cargo del empleador, su
infracci贸n determina, consecuencialmente, la responsabilidad
contractual de 茅ste y en forma directa por mandato del art铆culo 183
E de la empresa Mandante.
NOVENO:
Existencia
del incumplimiento. Nacimiento de la obligaci贸n de indemnizar.-
Que
el empleador y la empresa principal estaban obligados, para liberarse
totalmente de responsabilidad, acreditar un cumplimiento diligente
respecto de las medidas de seguridad.
La
prueba de la diligencia no ha sido satisfecha por dichas sociedades,
seg煤n qued贸 expresado, fundamentalmente, en los considerandos
QUINTO a S脡PTIMO, raz贸n por la cual se ha establecido el
incumplimiento de la obligaci贸n legal que impone el art铆culo 184
del C贸digo del Trabajo, la cual forma parte del contrato de trabajo,
raz贸n por la cual ha nacido respecto de ella la obligaci贸n de
indemnizar los perjuicios que la demandante ha sufrido por causa de
dicho accidente.
Lo mismo reza para la empresa principal por su responsabilidad
directa conforme al art铆culo 183 E del C贸digo del Trabajo.
Las
sociedades demandadas no pueden eximirse de responsabilidad cuando no
se adoptan medidas m铆nimas –falta de capacitaci贸n adecuada y
suficiente- y cuando su proceso productivo de alg煤n modo falla –
necesidad de utilizar a un trabajador sin la preparaci贸n,
experiencia y capacitaci贸n suficiente-; toda vez que su deber es que
con las medidas que adopta no se produzca el resultado da帽oso o al
menos 茅ste no dependa de conductas que la empleadora debi贸 haber
prevenido o desplegado.
D脡CIMO:
En
cuanto al da帽o Moral demandado:
El
da帽o moral se identifica con los dolores y turbaciones ps铆quicas
que derivan del quebranto padecido. As铆 nuestros tribunales han
dicho que el da帽o moral es el dolor, la aflicci贸n, el pesar en la
v铆ctima o aquel que consiste en el dolor ps铆quico y a煤n f铆sico
que se experimenta a ra铆z de un suceso determinado. Estos da帽os, en
consecuencia, son aqu茅llos que se refieren al patrimonio espiritual,
a los bienes inmateriales, tales como la salud, el honor, la libertad
y otros an谩logos.
Que,
sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnizaci贸n por da帽o
moral el cual, ciertamente, no es compensatorio, desde que no es
objetivamente dimensionable, sino que debe ser s贸lo reparatorio, por
lo que debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las
consecuencias del mal sufrido.
En
el caso en comento resulta evidente que el demandante, experiment贸
dolor y sufrimiento, como consecuencia de las lesiones establecidas
en el considerando QUINTO numeral 15°- una ca铆da de m谩s de 8
metros-; tambi茅n dicha lesi贸n le signific贸 una serie de
perturbaciones a su vida diaria normal; el accidente constituye un
evento traum谩tico que sin duda afecta su auto estima, toda vez que
se trata de un joven de 22 a帽os, basta decir para ello que el actor
desde el accidente -18 de noviembre de 2011- no puede hacer una vida
normal, tiene que disponer parte de su vida –en tiempo no
despreciable- a traslados al centro asistencial, a sesiones de
terapia, rehabilitaci贸n, cirug铆as, controles, etc茅tera. Hasta el
d铆a de hoy no puede trabajar, no realiza deportes, requiere de
terceros para hacer lo que antes hac铆a por s铆 mismo, en
circunstancias que antes del accidente como lo relat贸 su madre era
un joven normal, que ingres贸 sano al trabajo, que andaba en
bicicleta, jugaba a la pelota, pintaba, todo lo anterior ya no puede
realizarlo en absoluto o con la calidad que antes lo hac铆a.
A
nivel est茅tico, se debe considerar que el actor perdi贸 sus dientes,
perdi贸 sensibilidad en las enc铆as, se encuentra con pr贸tesis
provisoria, le van a hacer implantes definitivos. Tambi茅n a nivel
est茅tico qued贸 producto del golpe con la cara hinchada, todav铆a
conserva sus p贸mulos hinchados.
Todo
lo anterior es establecido con el relato no desvirtuado efectuado por
su madre do帽a Paola Andrea 脕lvares Agusto.
La
lesi贸n, desde la fecha del accidente, le causa inconvenientes, a
nivel de alimentaci贸n, por la p茅rdida de sus dientes ten铆a que
comer papilla, hoy ha superado esa etapa. No se pod铆a llevar la
comida a la boca, tiene que salir acompa帽ado a la calle por
problemas a la vista con los que qued贸.
Lo
anterior tambi茅n se asienta con el cre铆ble y no desvirtuado relato
efectuado por su madre.
Existen
secuelas que quedar谩n para siempre, algunas no dimensionadas
atendida la vigencia actual de su tratamiento, su madre se帽al贸 que
con el paso de los a帽os le dijeron que su pie fracturado iba a
quedar r铆gido.
Luego
la existencia de este tipo de da帽o producto del accidente sufrido y
su entidad es evidente, se estimar谩 prudencialmente, en la suma de
$45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos).
UND脡CIMO:
En
cuanto al lucro cesante.-
Que
el demandante solicita el pago de la suma de $46.368.000- a t铆tulo
de lucro cesante, fundado en p茅rdida de capacidad para el trabajo
PRUDENCIAL de un 40%, en atenci贸n a su edad al momento de
presentaci贸n de la demanda que se帽ala en 23 a帽os, a su
remuneraci贸n y que le faltan en consecuencia 42 a帽os para jubilar.
No
toma en consideraci贸n el subsidio que recibe por dicha incapacidad
de la Mutualidad correspondiente. Dicho subsidio no ha podido
establecerse en cuento a su monto, toda vez que la respuesta de la
Asociaci贸n Chilena de Seguridad refiri贸 que dichos pagos los estaba
efectuando el Instituto de Seguridad Laboral, organismo que no fue
consultado por ello.
Luego
la indemnizaci贸n por lucro cesante no puede desconocer,
precisamente, lo que se recibe como cobertura de la Ley de Accidentes
del Trabajo para hacer frente a la p茅rdida de capacidad.
Que
as铆 las cosas, para determinar la indemnizaci贸n por concepto de
lucro cesante, los conceptos anteriores deben ser reconocidos,
encontr谩ndose impedido el Tribunal para determinar su monto.
Adem谩s
en esta etapa no existe grado de incapacidad determinado por el
贸rgano competente para ello, circunstancia que unida a la ya
expresada impiden concluir con mediana certeza la p茅rdida de
ganancia que ha experimentado el actor, raz贸n por la cual este
concepto indemnizatorio ser谩 desestimado por insuficiencia
probatoria.
DUOD脡CIMO:
Otros
medios de prueba aportados.-
Que
la prueba se apreci贸 de conformidad a las reglas de la sana critica,
existen probanzas que no han sido mencionadas por ser sobre
abundantes o derechamente impertinentes.
Y
visto
lo dispuesto en los art铆culos 5, 7, 63, 173, 183 A a E, 184, 446 y
siguientes del C贸digo del Trabajo, lo dispuesto en la Ley 16.744, se
resuelve:
I.-
Que SE
ACOGE
la demanda, en cuanto se declara que el d铆a 18 de noviembre de 2011,
don Alejandro Andr茅s Cort茅s 脕lvarez prestaba servicios para la
demandada MTV Construcciones Limitada,
en
obras encargadas por la sociedad Importadora Cuatro Ruedas Limitada
cuando
sufri贸 un accidente respecto del cual a las citadas empresas le
asiste responsabilidad en raz贸n de no haber cumplido con su
obligaci贸n como lo dispone el art铆culo 184 y 183 E del C贸digo del
Trabajo respectivamente y, como consecuencia, deber谩n pagar en forma
simplemente conjunta la suma de $45.000.000.-
por concepto de da帽o moral, m谩s intereses y reajustes que prev茅
el art铆culo 63 del
C贸digo del Trabajo.
II.-
Que,
SE
RECHAZA la
demanda en lo restante.
III.-
Que
no SE
CONDENA
en costas a la demandada en raz贸n de no haber sido totalmente
vencidas.
IV.-
Ejecutoriada esta sentencia, c煤mplase lo dispuesto en ella, dentro
de quinto d铆a. En caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia
y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional.
Reg铆strese,
notif铆quese a las partes y arch铆vese en su oportunidad.
RIT
O- 2489-2012
Dictada
por don C茅sar Alexanders Torres Mes铆as, Juez Titular, de este
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.