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jueves, 9 de mayo de 2013

Accidente laboral por falta de medidas de seguridad. Indemnizaci贸n de perjuicios. Rit O-2489-2012


Santiago, veinte de noviembre de dos mil doce.-

VISTOS:
Que con fechas diez y veintinueve de octubre reci茅n pasado, ante este Segundo Juzgado Laboral de Santiago, se llev贸 a efecto audiencia de juicio Oral en los autos RII O-2489-2012, por indemnizaci贸n de perjuicios por accidente laboral, solicitada en procedimiento de aplicaci贸n general.

La demanda fue interpuesta por don Alejandro Andr茅s Cort茅s 脕lvarez, c茅dula de identidad 17.149.782-5, ayudante de construcci贸n, con domicilio para estos efectos en calle Hu茅rfanos N°835, oficina 1601, Santiago, quien fue asistida legalmente por las abogadas do帽a Carolina Aldunate Le贸n, do帽a Valentina Gundelach Lizarraga, do帽a Mar铆a Paz Schuster Pineda, do帽a Yasna Maldonado Navarro y por el abogado don Juan Sebasti谩n Gumucio Rivas.
La demandada MTV Construcciones Limitada, rut. 76.711.200-9, representada por don Mauricio Riveros Skirving, ambos con domicilio en Avenida Am茅rico Vespucio N°340, Las Condes y la demandada Importadora Cuatro Ruedas Limitada, RUT. 87.934.100-0, representada por don Patricio Rodrigo Guzm谩n Coh, ambos con domicilio en calle Roberto Espinoza N°820 de la comuna de Santiago, fueron asistidos legalmente por los abogados don Jaime Echeverr铆a Capdeville, don Gabriel Pumpin Valck y don Mauricio Dorfman Liberman.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que el demandante solicit贸 que se condenara a la demandada al pago de una indemnizaci贸n por da帽o moral de $115.000.000 y una indemnizaci贸n por lucro cesante de $46.368.000 o la suma que estimase el Tribunal, con reajustes, intereses y costas.
Fund贸 sus pretensiones en que ingres贸 a prestar servicios laborales para MTV Construcciones Limitada el 16 de noviembre de 2011, para desempe帽arse como ayudante en altura, con una remuneraci贸n mensual de $230.000.
Se帽al贸 que dichos servicios los prestaba en la obra denominada Construcci贸n de Cuatro Ruedas, ubicada en R铆o Clarillo N°1.258, Pudahuel que su empleadora ejecutaba para la empresa Importadora Cuatro Ruedas Limitada, desempe帽谩ndose en consecuencia en r茅gimen de subcontrataci贸n para esta 煤ltima.
Consigna que el d铆a 18 de noviembre de 2011, ingres贸 a las 8:00 horas debiendo pintar las vigas que se encontraban instaladas sobre el techo de la bodega de la obra en construcci贸n debiendo trabajar sobre sobre el cuarto cuerpo de un andamio m贸vil.
Agrega que alrededor de las 12:00 horas se encontraba trabajando en 煤ltimo cuerpo del andamio, debiendo desplazar el andamio empujando contra la estructura de la construcci贸n, cuando sorpresivamente dicho andamio se enganch贸 volc谩ndose, por lo que se sujet贸 con ambas manos de una de las vigas para evitar su ca铆da, pues no contaba con l铆nea de vida, pero no pudo sostenerse cayendo de pie al suelo desde una altura aproximada de 8 metros, golpe谩ndose adem谩s el rostro, perdiendo la conciencia, la que recuper贸 s贸lo cuando lo trasladaban a la asistencia p煤blica, ingresando de urgencia, permaneciendo hospitalizado aproximadamente 30 d铆as, para luego iniciar un doloroso proceso de recuperaci贸n.
Refiere que producto del accidente result贸 con tec cerrado, fractura con minuta navicular derecho, fractura maxilofacial (incluye arcocigom谩tico), fractura dento alveolar maxilar superior y fractura piso de la 贸rbita, fractura cr谩neo facial Le Fort II multioperada, fractura de 贸rbita derecha, fractura de hueso navicular de pie derecho.
Atribuye dicho accidente a la falta de cuidados y de medidas de seguridad por parte de su empleadora y de la empresa mandante, conforme a la legislaci贸n vigente, b谩sicamente por obligarlo a trabajar en altura sin todos los elementos de protecci贸n personal para trabajar en altura, como estrobos de seguridad con amortiguador de ca铆das, elementos de anclaje, como puntos de anclaje estructurales, conectores de anclaje, dispositivos antica铆das deslizantes, rieles y l铆nea de vida; adem谩s el andamio sobre el cual trabajaba no era auto estable, no estaba amarrado a una estructura, no contaba con lastres o contrapesos para evitar su volcamiento, ni con estabilizadores y puntales inclinados para aumentar su estabilidad, no exist铆a un procedimiento de trabajo seguro escrito, siendo rudimentario el trabajo, ya que deb铆a desplazar el andamio empuj谩ndolo contra la misma estructura, ni se帽al茅tica visible de peligro.
Por lo anterior estima que su empleadora es responsable de su accidente, debiendo responder del da帽o causado, el que por concepto de da帽o moral estima en $115.000.000 y por lucro cesante en $46.368.000.
Refiere que debi贸 ser operado debido a la fractura dento alveolar de su maxilar superior, injert谩ndole una porci贸n de su calota craneal (parte superior de la b贸veda craneal) y adem谩s se le efectu贸 una cirug铆a pl谩stica facial. Ha tenido que ser operado en m煤ltiples ocasiones y asistir a todas las terapias de rehabilitaci贸n f铆sica con kinesi贸logo, no obstante hasta el d铆a de hoy sufre de graves secuelas incapacitantes, siendo los da帽os permanentes, teniendo problemas para alimentarse debido a la p茅rdida de sus piezas dentales y las fracturas de su rostro, sufre de visi贸n doble en su ojo derecho, lo que le produce mareos y fuertes dolores de cabeza, sufre de claudicaci贸n o cojera al caminar, a pesar de haber dejado los bastones, debe usar plantillas especiales en su calzado, por lo que no puede trotar ni correr, con problemas para subir y bajar escaleras.
Las secuelas anteriores le impiden volver a desarrollar sus labores normales, a la fecha tiene 23 a帽os de edad. Aleja perjuicios de sufrimiento y de agrado
SEGUNDO: Contestaci贸n de la demanda por MTV Construcciones Limitada: Que en forma y dentro del plazo contemplado en el art铆culo 452 del C贸digo del Trabajo, la sociedad demandada como empleadora contest贸 la demanda, solicitando su total rechazo con costas.
No desconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral, su vigencia, ni las funciones para las cuales fue contratado, ni que estas se prestaban en la faena espec铆fica de construcci贸n de Cuatro Ruedas con un sueldo base de $182.000.
Agreg贸 que el d铆a 18 de noviembre de 2011 a las 12:30 horas, el demandante se encontraba realizando labores en altura, parado sobre cuatro cuerpos de andamios, a una altura aproximada de 8 metros y a pesar que contaba con arn茅s de seguridad 茅ste no estaba enganchado a ninguna plataforma como deb铆a hacerlo de acuerdo a los protocolos de seguridad existentes.
Refiere que el demandante realiz贸 una maniobra para tratar de mover el andamio, pero como se encontraba con frenos, el trabajador perdi贸 el equilibrio y se aferr贸 al techo el cual ten铆a soportes de metal, en el cual permaneci贸 en suspensi贸n por cerca de dos minutos, la ca铆da fue imposible de evitar. Agrega que al actor se le prestaron primeros auxilios y fue derivado a un centro de salud.
Consigna que las causas del accidente se debieron al exceso de confianza del trabajador y a no estar atento a las condiciones de trabajo, a una acci贸n insegura de su parte a no seguir el procedimiento instruido, no utilizar los elementos de protecci贸n personal, especialmente su arn茅s de seguridad y a la realizaci贸n de una acci贸n imprudente y temeraria.
Por lo anterior estima la ausencia de responsabilidad de la empleadora, el cumplimiento de todas las medidas de seguridad, por existencia de Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, entregado a los trabajadores, el otorgamiento de cursos de capacitaci贸n y perfeccionamiento, impartir charlas a los trabajadores, la entrega de elementos de seguridad.
Concluye que el accidente se produjo por la acci贸n descuidada del actor, al no utilizar su arn茅s de seguridad trabajando en altura.
En subsidio solicita se rechace la indemnizaci贸n por lucro cesante o en su defecto se rebaje la misma. Ello fundado en que no estar铆a determinado el grado de incapacidad, se basar铆a en supuestos, meras expectativas, conjeturas y no perdidas de ganancias ciertas y reales. Por lo anterior alega ausencia de certeza, realidad y determinaci贸n del da帽o.
Finalmente en relaci贸n al da帽o moral, alega que el mismo debe ser probado y adem谩s alega desproporci贸n en lo pedido, solicitando su rechazo en subsidio su rebaja.
TERCERO: Contestaci贸n de la demanda por Importadora Cuatro Ruedas: Que en forma y dentro del plazo contemplado en el art铆culo 452 del C贸digo del Trabajo, la sociedad demandada como mandante contest贸 la demanda, solicitando su total rechazo con costas.
No desconoci贸 haber contratado los servicios de la empresa MTV Construcciones Limitada, ni la existencia de la relaci贸n laboral entre 茅sta y el actor, tampoco la vigencia, funciones que se prestaban en la faena espec铆fica de construcci贸n de Cuatro Ruedas, precisando un sueldo base de $182.000.
Agreg贸 que el d铆a 18 de noviembre de 2011 a las 12:30 horas, el demandante se encontraba realizando labores en altura, parado sobre cuatro cuerpos de andamios, a una altura aproximada de 8 metros y a pesar que contaba con arn茅s de seguridad 茅ste no estaba enganchado a ninguna plataforma como deb铆a hacerlo de acuerdo a los protocolos de seguridad existentes.
Refiere que el demandante realiz贸 una maniobra para tratar de mover el andamio, pero como se encontraba con frenos, el trabajador perdi贸 el equilibrio y se aferr贸 al techo el cual ten铆a soportes de metal, en el cual permaneci贸 en suspensi贸n por cerca de dos minutos, la ca铆da fue imposible de evitar. Agrega que al actor se le prestaron primeros auxilios y fue derivado a un centro de salud.
Consigna que las causas del accidente se debieron al exceso de confianza del trabajador y a no estar atento a las condiciones de trabajo, a una acci贸n insegura de su parte a no seguir el procedimiento instruido, no utilizar los elementos de protecci贸n personal, especialmente su arn茅s de seguridad y a la realizaci贸n de una acci贸n imprudente y temeraria.
Por lo anterior estima la ausencia de responsabilidad de la empleadora, el cumplimiento de todas las medidas de seguridad, por existencia de Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, entregado a los trabajadores, el otorgamiento de cursos de capacitaci贸n y perfeccionamiento, impartir charlas a los trabajadores, la entrega de elementos de seguridad.
Concluye que el accidente se produjo por la acci贸n descuidada del actor, al no utilizar su arn茅s de seguridad trabajando en altura.
En subsidio solicita se rechace la indemnizaci贸n por lucro cesante o en su defecto se rebaje la misma. Ello fundado en que no estar铆a determinado el grado de incapacidad, se basar铆a en supuestos, meras expectativas, conjeturas y no perdidas de ganancias ciertas y reales. Por lo anterior alega ausencia de certeza, realidad y determinaci贸n del da帽o.
Finalmente en relaci贸n al da帽o moral, alega que el mismo debe ser probado y adem谩s alega desproporci贸n en lo pedido, solicitando su rechazo en subsidio su rebaja.
CUARTO: Conciliaci贸n. La recepci贸n de la causa a prueba: fijaci贸n de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que el tribunal llam贸 a las partes a conciliaci贸n sin resultados positivos; luego recibi贸 la causa a prueba, fij谩ndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- remuneraci贸n mensual percibida por el actor; 2.- causas del accidente de 18 de noviembre de 2011 y 3.- Da帽os sufridos por el actor por motivo del accidente; entidad de los mismos.
QUINTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que en orden a acreditar sus alegaciones rindi贸 prueba la parte demandante consistente en documental compuesta por Contrato de trabajo suscrito entre el actor y MTV CONSTRUCCIONES, de fecha 16 de noviembre de 2011; Informe M茅dico N° 377.06.12, emitido por el Hospital del Trabajador, a nombre del actor, de fecha 19 de junio de 2012; Set de 3 informes m茅dicos, emitidos por el Hospital del trabajador, a nombre del actor, de fechas 06 de diciembre de 2011, 07 de enero y 16 de marzo de 2012; Set de 24 carnet de control ambulatorio, emitido por el hospital del Trabajador, a nombre del actor, del periodo correspondiente a diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012; set de 6 boletines informativos, emitidos por el Hospital del Trabajador, a nombre del actor, correspondiente al periodo de diciembre de 2011, enero y marzo de 2012; set de 2 carnet de citaci贸n de terapia f铆sica, emitido por la ACHS, a nombre del actor de fechas 10 de febrero y 01 de marzo de 2012; orden de atenci贸n terapia f铆sica, emitido por el Hospital del Trabajador, a nombre del actor, de fecha 01 de febrero de 2012; set de 11 indicaciones de traslado, emitido por el Hospital del Trabajador a nombre del actor, del periodo correspondiente a diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012; set de 3 consentimientos informados para procedimiento quir煤rgico, emitido por el Hospital del Trabajador, suscrito por el actor, de fechas 23 de diciembre de 2011, 15 de marzo de 2012 y para fecha de 27 de septiembre de 2012; solicitud de interconsulta, emitido por el Hospital del Trabajador, a nombre del actor, de fecha 10 de agosto de 2012; set de 5 comprobantes de recaudaci贸n y citaci贸n a odontolog铆a, emitido por el Hospital del Trabajador, a nombre del actor, del periodo correspondiente a diciembre de 2011, enero, febrero y abril de 2012; informe radiol贸gico, emitido por SONORAD, a nombre del actor, de fecha 18 de julio de 2012; fotocopia de cedula de identidad del actor; ficha t茅cnica de trabajo en altura, emitida por la ACHS; manual de seguridad para trabajos en altura, emitido por la ACHS; norma chilena oficial N° 1258/1.of97 equipos de protecci贸n personal para trabajos con riesgo de ca铆da- Parte 1: requisitos y marcados; norma chilena oficial N°1258/0. Of97 Equipos de protecci贸n personal para trabajos con riesgo de ca铆da- parte 0: terminolog铆a y clasificaci贸n; norma chilena oficial N° 2458. Of 1999 Construcci贸n- seguridad- sistema de protecci贸n para trabajos en altura- Requisitos generales; ficha ilustrativa de elementos de protecci贸n personales para trabajos con riesgo de ca铆da, obtenida de la p谩gina web www.fersaf.cl; manual de aproximaci贸n a un sistema de protecci贸n para trabajos en altura: L铆neas de vida, emitido por MAPFRE Seguridad; manual de andamios met谩licos, descripci贸n, uso y prevenci贸n, emitido por la ACHS; ficha t茅cnica de torres de trabajos m贸viles, parte I: normas constructivas, emitido por el ministerio de Trabajo y asuntos sociales; ficha t茅cnica de torres de trabajos m贸viles, parte II: montaje y utilizaci贸n, emitido por el ministerio de Trabajo y asuntos sociales; manual de andamios, emitido por la MUTUAL de Seguridad; ficha de Andamios met谩licos modulares, est谩ndar t茅cnico b谩sico ETB 01, emitido por el IST; ficha de trabajos en andamios m贸viles, emitido por el Instituto de Capacitaci贸n de la Industria de la Capacitaci贸n; Tesis para optar al T铆tulo de Constructor Civil, en Prevenci贸n de Riegos Profesionales en Obras de Construcci贸n Enfocada en Andamios, emitida por Sr. Osvaldo Rybertt, para la Universidad Austral de Chile y set de 2 impresiones de radiograf铆as del actor, emitidas por SONORAD.
Adem谩s produjo la testimonial de Paola Andrea 脕lvarez Agusto, c茅dula de identidad 12.256.741-9.
Tambi茅n produjo la respuesta del Hospital del Trabajador de Santiago; de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Poniente y de la Secretar铆a Regional Ministerial de Salud de la Regi贸n Metropolitana. Al primero y al 煤ltimo adhirieron la demandadas.
Del mismo modo produjo por la Empresa Mandante la exhibici贸n del informe de investigaci贸n del comit茅 paritario en relaci贸n al accidente y las tres actas anteriores y posteriores a ella. 脡sta sociedad aleg贸 ausencia de obligaci贸n legal, por solo tener 18 trabajadores. La demandante se帽al贸 que no se acreditar铆a la circunstancia anterior por lo que solicit贸 apercibimiento. A ambas demandadas se solicit贸 la exhibici贸n del informe de investigaci贸n del prevencionista de riesgo. Se cumpli贸 s贸lo por MTV, respecto de la restante demandada se solicit贸 se hiciera efectivo el apercibimiento respectivo.
Tambi茅n se solicit贸 la exhibici贸n de capacitaciones, instrucciones y procedimiento escrito de trabajo seguro, firmados por el actor. Las demandadas se帽alaron que no exist铆a procedimiento escrito firmado por el actor. Adem谩s que dado que llevaba 2 d铆as no hab铆a sido capacitado. La parte demandante solicit贸 que tambi茅n se hiciera efectivo el apercibimiento respectivo.
Del mismo modo se solicit贸 exhibici贸n de acta de entrega de elementos personales de protecci贸n firmadas por el actor. La demandada se帽al贸 que no exist铆an. La demandante solicit贸 apercibimiento.
A la empleadora se le solicit贸 el comprobante de entrega de Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, contrato de prestaci贸n de servicios entre las demandadas, copia de declaraci贸n individual de accidente presentada ante la ACHS. Todas fueron cumplidas.
Solicit贸 a ambas demandadas exhibir denuncias por siniestro a compa帽铆as de seguro, las que no se exhibieron, alegando inexistencia de obligaci贸n legal de llevarlas –hab铆a denuncia, pero no se encontr贸 la copia. La demandante solicit贸 apercibimiento.
A la demandada Cuatro Ruedas Limitada exhibiera reglamento para subcontratistas. Aleg贸 茅sta que no existir铆a por n煤mero de trabajadores -18- y adem谩s porque estar铆a en contrato entre las demandadas. La demandante solicit贸 apercibimiento.
Por su parte y con el mismo objeto las sociedades demandadas incorporaron: contrato de trabajo celebrado entre la demandada MTV Construcciones y el demandante con fecha 16 de noviembre de 2012; copia de informe de investigaci贸n del accidente elaborado con fecha 21 de noviembre del a帽o 2011 por el t茅cnico de prevenci贸n de riesgo de MTV Construcciones don Antonio Far铆as en conjunto con don Mois茅s Saavedra; contrato construcci贸n a suma alzada celebrada entre MTV Construcciones e Importadora Cuatro Ruedas Limitada; denuncia individual de accidente del trabajo, realiza el d铆a 18 de noviembre de 2011; copia del acta levantada por la Seremi de Salud el d铆a 21 de noviembre de 2011; copia del acta de inspecci贸n anexo N° 1 de fecha 21 de noviembre de 2011, relativo a la documentaci贸n que obraba en poder de la demandada; copia de carta que obraba en poder de la Seremi de Salud de fecha 19 de junio del a帽o 2012, por la cual se entrega un ejemplar del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad a ese organismo p煤blico y copia de la carta presentada con fecha 20 de junio de 2012 en la Inspecci贸n del Trabajo Santiago Poniente, acompa帽ando un ejemplar del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de MTV Construcciones..
Adem谩s produjo la testimonial de don Oblindo Clemente Castro Basualto, c茅dula de identidad 5.815.542-K y de don Jaime Zorobabel Guitriot Herrera, c茅dula de identidad 5.898.107-9.
Tambi茅n produjo la confesional del actor.
QUINTO: Hechos asentados y valoraci贸n de la prueba rendida: Que ponderada en forma libre la prueba incorporada y con respeto a los principios de la l贸gica, m谩ximas de la experiencia y conocimientos cient铆ficamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:
1°.- Que don Alejandro Andr茅s Cort茅s 脕lvarez ingres贸 a prestar servicios laborales, subordinados y dependientes para MTV Construcciones Limitada con fecha 16 de noviembre de 2011, para ejecutar las labores de ayudante en altura.
Lo anterior se establece en base a que las partes expresamente lo consignaron en audiencia de preparaci贸n como hecho pac铆fico.
2°.- Que el actor desde la fecha de inicio de su prestaci贸n de servicios se desempe帽贸 en la obra denominada Construcci贸n de Cuatro Ruedas, en r茅gimen de subcontrataci贸n para Importadora Cuatro Ruedas Limitada, quien encarg贸 dicha obra.
Lo anterior no es un hecho discutido, adem谩s consignado de tal forma en audiencia de preparaci贸n.
3°.- Que la remuneraci贸n mensual del actor estaba compuesta por un sueldo base ascendente a $182.000, m谩s gratificaci贸n del 25% seg煤n el art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo.
Lo anterior se establece en base a la incorporaci贸n del contrato de trabajo del actor, el cual refiere en su cl谩usula sexta la obligaci贸n remuneratoria del empleador y los 铆tems que la compondr铆an
4.- Que el actor no fue capacitado para desempe帽ar sus funciones en altura, ni el d铆a 16 de noviembre de 2011 que ingres贸 a prestar servicios, ni el d铆a 17, ni el d铆a 18 en que sufre un accidente de trabajo.
Lo anterior se tiene por establecido en base a que solicitado por el demandante la exhibici贸n de las capacitaciones y procedimientos de trabajo seguro, firmados por el actor para trabajos en altura y en andamios, las demandadas no exhibieron ning煤n documento, se帽alando que el actor dado que llevaba s贸lo dos d铆as de trabajo no hab铆a sido capacitado.
Con el reconocimiento anterior no queda sino hacer efectivo el apercibimiento del art铆culo 453 N°5 del C贸digo del Trabajo, teni茅ndose por probado el hecho que se ha establecido.
No pueden modificar lo anterior las vagas declaraciones prestadas por los testigos presentados por las demandadas, los cuales hicieron referencia gen茅rica de que sab铆an se hac铆an firmar instrucciones escritas, pero no saben porque no se presentan al juicio, ni les consta que el actor haya firmado alguna.
De hecho uno de los testigos, el Jefe de la Obra para la empleadora, don Oblindo Clemente Castro Basualto, se帽al贸 que no sabe si el actor estaba para la charla que da el prevencionista, pese a ello se les hace firmar a todos.
5.- Que al actor no le fueron entregadas instrucciones o procedimientos escritos para desarrollar las labores para las cuales fue contratado, que hayan sido recibidas y firmadas por 茅ste.
Lo anterior se tiene por establecido en base a que solicitado por el demandante la exhibici贸n de los procedimientos escritos para desarrollar sus labores, firmados por el actor, las demandadas no exhibieron ning煤n documento, se帽alando que no habr铆a ning煤n procedimiento firmado por el actor.
Con el reconocimiento anterior no queda sino hacer efectivo el apercibimiento del art铆culo 453 N°5 del C贸digo del Trabajo, teni茅ndose por probado el hecho que se ha establecido.
No pueden modificar lo anterior las vagas declaraciones prestadas por los testigos presentados por las demandadas, los cuales hicieron referencia gen茅rica de que sab铆an se hac铆an firmar instrucciones escritas, pero no saben porque no se presentan al juicio, ni les consta que el actor haya firmado alguna.
De hecho uno de los testigos, el Jefe de la Obra para la empleadora, don Oblindo Clemente Castro Basualto, se帽al贸 que no sabe si el actor estaba para la charla que da el prevencionista, pese a ello se les hace firmar a todos.
6.- Que al actor para desarrollar sus labores en altura le fue entregado un arn茅s de seguridad, casco, guantes y bototos de seguridad los que ten铆a puestos al momento de accidentarse.
Lo anterior se tiene por establecido en base a la confesi贸n prestada por el mismo actor, el cual reconoci贸 lo establecido.
7.- Que los trabajos se desarrollaban en altura no inferior a 8 metros de altura.
Lo anterior es reconocido por todos los que declararon en juicio, al se帽alar que el actor trabajaba sobre un andamio de 4 cuerpos, con una altura de 8 metros.
8.- Que las demandadas no dispusieron de una l铆nea de vida para que el actor enganchara el arn茅s de seguridad a la misma, sino que por el contrario se pretend铆a que el actor se enganchara con dicho arn茅s a unas costaneras parte del techo donde el actor realizaba labores.
Lo anterior lo reconoce el testigo Oblindo Clemente Castro Basualto, Jefe de Obras de la empleadora, quien se帽al贸 que el andamio era m贸vil, no ten铆a l铆nea de vida, sino que ten铆a que enganchar en la costanera. A su vez el testigo de la demandada don Jaime Zorobabel Guitriot Herrera, se帽al贸 que el actor estuvo toda la ma帽ana amarrado, con piola enganchado en costanera. Luego precis贸 que las costaneras ser铆an de 150 x 50 en 4 mil铆metros.
El mismo actor en su confesional reconoce que le pidieron que se enganchara en la costanera, pero que dicha costanera se encontraba pegada al techo y que no hab铆a como engancharse.
9.- Que el andamio sobre el cual tuvo que trabajar el actor era de 4 cuerpos de 2 metros 20 cada uno, por tanto de m谩s de 8 metros, no se encontraba amarrado a ninguna estructura fija, ten铆a ruedas en sus cuatro patas y frenos funcionando, su superficie era rectangular de 1 metro 20 cent铆metros de ancho, con 2 metros 10 de largo, sin baranda.
Lo anterior se tiene por establecido con lo declarado por los mismos testigos de las demandadas. Don Oblindo Castro Basualto, se帽al贸 que el andamio era de 8 metros, era m贸vil, rectangular de 1,20 x 2,10, agreg贸 que no ten铆a baranda y que por l贸gica no se debiera estar trabajando sin baranda, que ello se le hab铆a representado al prevencionista de riesgos.
En el mismo sentido don Jaime Zorobabel Guitriot Herrera se帽al贸 que el andamio ten铆a ruedas y frenos, 茅stos 煤ltimos en perfecto estado; que el andamio era de 4 pisos, con 8 metros de altura, no estaba afianzado a la muralla, ten铆a tablones, no ten铆a baranda.
10.- Que el techo en el que se trabajaba, por su altura, en atenci贸n a la altura del andamio, obligaba al actor en determinadas secciones trabajar agachado, sentado y tambi茅n de pie.
Lo anterior fue reconocido por el testigo Oblindo castro Basualto.
11.- Que el prevencionista de riesgos el d铆a del accidente del actor no se encontraba en la obra, estando a cargo del actor el Jefe de Obras se帽or Castro Basualto.
12.- Que el actor pese a que su cargo era de ayudante en altura, el d铆a del accidente prestaba servicios solo en el techo.
Lo anterior es reconocido por los dos testigos que declararon por las demandadas.
13.- Que el actor para mover el andamio deb铆a pedir a los maestros que abajo se encontraban que desplazaran el mismo.
Lo anterior es confesado por el actor en su absoluci贸n, al se帽alar que los maestros que estaban abajo lo mov铆an.
14.- Que alrededor de las 12:00 horas el actor trat贸 de mover el andamio para seguir desarrollando sus labores, sin pedir a los maestros en el piso que lo movieran, instante en que el andamio volc贸, quedando el actor tomado por sus manos 煤nicamente desde una costanera, sin el arn茅s de seguridad enganchado, para luego caer al piso desde una altura superior a 8 metros.
La circunstancia de producci贸n del accidente no es controvertida entre las partes. El demandante en su libelo pretensor, p谩gina 4, reconoce que deb铆a empujar el andamio contra la estructura de la construcci贸n, lo anterior pese a que en su confesional luego se帽al贸 que no recordaba, que s贸lo recordaba que el andamio se empez贸 a mover y que no recuerda si pidi贸 ayuda o no para moverlo.
La circunstancia de no encontrarse enganchado con el arn茅s de seguridad es pac铆fica entre las partes, tambi茅n el haber quedado colgando de sus manos unos instantes hasta que no soport贸 el peso de su cuerpo y cay贸. Los testigos de las demandadas refirieron que el actor toda la ma帽ana estuvo enganchado, pero que antes de sufrir su accidente se solt贸 y trat贸 de correr el andamio sin pedir ayuda.
15.- Que el actor producto del accidente result贸 policontuso, entre otras lesiones, con tec cerrado, fractura cr谩neo facial Le Fort II, fractura de 贸rbita derecha, fractura dentolalveolar y fractura de hueso navicular de pie derecho.
Lo anterior se tiene por establecido con el informe m茅dico, con su respectiva ficha cl铆nica del actor, remitido por el Hospital del Trabajador de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad.
16.- Que al momento de ingresar al centro asistencial, luego de su accidente, el actor presentaba m煤ltiples focos de contusi贸n pulmonar derecho, un trauma facial complejo tipo Le Fort II, debiendo ser evaluado por cirug铆a m谩xilo facial y oftalmolog铆a. Que el d铆a 19 de noviembre se le realiz贸 cirug铆a de reducci贸n y osteos铆ntesis de fractura orbitaria derecha. Que el d铆a 01 de diciembre de 2011 se le realiz贸 cirug铆a en el pie derecho, por fractura del hueso navicular. Que el d铆a 05 de enero de 2012 se le realiz贸 una reconstrucci贸n orbitaria derecha por cirug铆a m谩xilo facial. Que el 15 de marzo de 2012, se realiz贸 cirug铆a al actor para reconstrucci贸n de reborde alveolar con injerto 贸seo de calota.
17.- Que desde el 18 de noviembre de 2011 el actor se mantiene con reposo laboral, con controles m茅dicos seriados por las especialidades de cirug铆a m谩xilo facial, oftalmolog铆a y traumatolog铆a de tobillo y pie, debiendo trasladarse al Hospital del Trabajador peri贸dicamente para controles, intervenciones y terapias.
18.- Que el alta hospitalaria fue dada al actor el d铆a 06 de diciembre de 2011.
Los hechos anteriores, consignados en los n煤meros 16 a 18, se establecen con el informe remitido por el Hospital del Trabajador de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, m谩s informes m茅dicos de atenci贸n, carnet de control ambulatorio, res煤menes de controles, citaciones a terapia, 贸rdenes de atenci贸n, indicaciones de traslado.
19.- Que el actor al momento de su accidente ten铆a 22 a帽os cumplidos el 09 de febrero de 2011.
Lo anterior se establece con la copia de la c茅dula de identidad incorporada por 茅ste.
20.- Que el Servicio de Salud Metropolitano, instruy贸 sumario sanitario N°6027-2011, se帽alando como causas del accidente: que el andamio no se encontraba afianzado a una estructura fija; que el trabajador no se encontraba afianzado a una cuerda de vida o l铆nea de sujeci贸n; que no exist铆a se帽al茅tica de trabajos en altura; que falta supervisi贸n en las tareas que dieron origen al accidente.
Lo anterior se tiene por establecido con la incorporaci贸n de informe remitido por la Secretaria Regional Ministerial de Salud, do帽a Rosa Oyarce Suazo.
21.- Que la Inspecci贸n Comunal del Trabajo Santiago Poniente, fiscaliz贸 el lugar del accidente, cursando multas por las siguientes infracciones: 1- no informar a los trabajadores de los riesgos que entra帽an sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los m茅todos de trabajo correcto, respecto de los elementos que deben utilizar en su trabajo. 2.- No entregar a los trabajadores elementos de protecci贸n personal adecuados para trabajo en altura, 3.- no entregar ejemplar de Reglamento Interno de la Empresa y no contar con se帽alizaci贸n visible y permanente en las zonas de peligro.
Lo anterior se establece en base a la respuesta a requerimiento que le efectuase el Tribunal, respondiendo don Marcelo L贸pez Soto, abogado de la Unidad Jur铆dica de la Inspecci贸n Comunal correspondiente.
22.- Que s贸lo la empleadora MTV Construcciones Limitada, realiz贸 un informe por prevencionista de riesgos, el cual concluy贸 con fecha 21 de noviembre de 2011 como medidas preventivas a tomar: que los trabajadores deben portar siempre los elementos de seguridad correspondientes; que los trabajadores deben cumplir sus funciones de acuerdo a los procedimientos establecidos, que el Jefe de Cuadrilla, Jefe de Obra y Administrador de la Obra, tienen el deber de exigir a los trabajadores el uso de los elementos de protecci贸n personal; que todos los equipos y artefactos a utilizar en un trabajo deben ser revisados antes de ser utilizados y si presentan desperfecto o no est谩n en 贸ptimas condiciones, avisar y solicitar su cambio y que si las condiciones ambientales no son las adecuadas se debe avisar al jefe directo y el trabajo debe suspenderse.
Lo anterior se establece con la incorporaci贸n del respectivo informe por la sociedad demandada respectiva.
23.- Que Importadora Cuatro Ruedas Limitada no realiz贸 ni informe de investigaci贸n por prevencionista de riesgo ni informe de accidente por comit茅 paritario, sin que acreditase que no ten铆a obligaci贸n legal al respecto.
Al respecto se le solicit贸 la correspondiente exhibici贸n, no cumplida por la referida empresa, aleg谩ndose inexistencia de obligaci贸n, sin presentar documento alguno que de cuenta de dicha alegaci贸n. Por lo anterior se tendr谩 por establecido que no se cumpli贸 con efectuar las investigaciones referidas, debiendo hacerlo.
24.- Que se efectuaron las denuncias del accidente a los 贸rganos correspondientes.
Lo anterior se tiene por establecidos con los documentos que fueron incorporados que dan cuenta de investigaci贸n de los distintos 贸rganos competentes.
SEXTO: Hecho no establecido.- Que valorada la prueba rendida conforme lo ordena el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo, no se tiene por establecido que la costanera existente en el techo en el cual deb铆a desarrollar sus trabajos el actor, haya sido un elemento apto para que el actor enganchase el arn茅s de seguridad a la misma.
En efecto, el actor en su confesional se帽ala que no pudo engancharse al momento de sufrir el accidente, por cuanto en ese sector la costanera estaba pegada al techo y por ende no hab铆a como engancharse.
Luego trat谩ndose de un elemento que no es el naturalmente apto para que se enganchase el actor con su cuerda de vida –el apto es la l铆nea de vida-, correspond铆a a las sociedades demandadas convencer al Tribunal que pese a no ser el apto serv铆a para tal finalidad y fuese razonable que la reemplazara.
La prueba ha sido nula en tal sentido, por lo que no ha podido establecerse probatoriamente que dicha costanera pudiese reemplazar a una l铆nea de vida que para trabajos en altura son el elemento de seguridad al que est谩n obligados las empresas ejecutantes de dichos trabajos.
S脡PTIMO: El accidente y su desarrollo f谩ctico.- Que la tesis de las sociedades demandadas ha sido alegar una conducta negligente por parte del actor, fundada en que 茅ste no se habr铆a enganchado con la cuerda de vida a la l铆nea de vida –costanera-, provocando su ca铆da libre al suelo. Por otra parte la tesis tambi茅n radicar铆a en que el actor de forma imprudente decidi贸 mover con su propio cuerpo el andamio, empuj谩ndolo desde la estructura del techo, en circunstancias que para ello estaba el resto del personal ubicado en el piso para trasladar el mismo. Concluye la demandada que ser铆an estas dos acciones las que generar铆an el accidente y los da帽os y su entidad sufridos por el actor.
Con todo a juicio de este juzgador resultan totalmente irrelevante los dos presupuestos anteriores, al ser concomitantes otras causas que son las determinantes incluso para que el actor actuase como lo hizo –lo anterior sin perjuicio que no se estableci贸, como se se帽al贸 en el considerando anterior, que la costanera fuese apta para enganchar la l铆nea de vida, lo que desde ya limita una parte de la tesis de las demandadas.
En efecto, en caso alguno podr铆a en este juicio concluirse una acci贸n impudente del trabajador, toda vez que lo que determina su acci贸n es la falta de capacitaci贸n establecida en el considerando QUINTO numerales cuarto y quinto, por ello se desestimar谩 la alegaci贸n tendiente a eximirse de responsabilidad las demandadas, por ser evidente la concurrencia de una conducta negligente de su parte, incumplidora del deber de seguridad.
C贸mo determina el accidente los incumplimientos referidos: pues bien, se trata de un trabajador que ingres贸 a prestar servicios con fecha 16 de noviembre de 2011, al cual se le ordena trabajar a sobre 8 metros de altura sin entregarle previamente capacitaci贸n alguna.
El actor, un joven de 22 a帽os, seg煤n se ha acreditado, por ende dif铆cil siquiera de presumir que cuente con experiencia al respecto –lo que por lo dem谩s tampoco se acredit贸-, debe subir a trabajar sobre un andamio sin barandas, por ende sobre una superficie de la cual podr铆a haber perdido el equilibrio, sin que se le se帽alase previamente que no deb铆a hacer, por ejemplo estar sin sujeci贸n a una cuerda de vida, sin que se le indique como debe utilizarse un arn茅s de seguridad, qu茅 es, para que sirve y qu茅 protege, sin que se le se帽alase, cu谩les eran los potenciales peligros de su funci贸n y de ese tipo de andamio en particular, sin que se le advirtiera, algo obvio y evidente atendido su tipo y dimensiones- que el andamio si era mal empujado pod铆a volcarse y que en tal sentido lo 煤nico que proteger铆a su vida ser铆a la l铆nea y cuerda de vida.
Se advierte que el empleador necesariamente debi贸 representarse que el andamio dada su altura y su escasa superficie rectangular, iba a volcar en cualquier movimiento inadecuado, lo l贸gico seg煤n dicta una m铆nima diligencia era mantenerlo afirmado a una estructura sin movimiento o en su defecto, permanentemente sujeto por otros mecanismos de agarre, aunque sea humanos, no obstante es un hecho de la causa que cuando el actor lo mueve y 茅ste se vuelca, nadie lo sujetaba –al respecto el demandante en su observaci贸n a la prueba refiere que es una regla f铆sica a m谩s altura de una torre, mayor probabilidad de ca铆da, adem谩s refiri贸 la recomendaci贸n de las mutualidades de que esos tipos de andamios a esa altura obligatoriamente cuenten con barandas y est茅n sujetos a estructuras fijas-.
Tambi茅n se advierte que las demandadas, no previeron la posibilidad de que la costanera no fuera un elemento que reemplazase id贸neamente la cuerda de vida, ¿la revisaron antes?, ¿se constat贸 que no fuese necesario cada ciertos tramos soltar la cuerda de vida para volver a enganchar?, nada de eso existe.
Por lo dem谩s el mismo Jefe de Obras reconoce que era una forma insegura de trabajo, pero que esa era labor del prevencionista, 茅l al menos represent贸 que el andamio no ten铆a barandas.
No puede omitirse que una adecuada capacitaci贸n, habr铆a determinado que el actor nunca empujase con su cuerpo el andamio –era previsible que se volcara-; una adecuada capacitaci贸n habr铆a determinado que el actor hiciera presente la necesidad de una l铆nea de vida; una adecuada capacitaci贸n habr铆a evitado el accidente.
¿Por otra parte cual era la forma que el actor deb铆a desarrollar su trabajo?, d贸nde estaba el procedimiento de trabajo, las charlas de inducci贸n, nada se acredit贸 al respecto, lo que resulta intolerable desde el punto de vista de la diligencia que era exigible atendida la riesgosa labor encomendada.
Del mismo modo el actor era ayudante en altura, ¿a qui茅n ayudaba?, lo cierto es que la funci贸n desarrollada y sus riesgos parece exceder la contractualmente pactada, la que explicaba tan s贸lo recibir por ella el ingreso m铆nimo mensual.
Y finalmente cabe volver a preguntar, si es exigible poner de cargo del trabajador un est谩ndar de cuidado personal, para el cual no se le hab铆a aleccionado y que por ley corresponde al empleador. Obviamente que no, salvo cumplimientos formales como tener un prevencionista, realizar las denuncias, estar afiliado a una mutualidad, no se acreditaron cumplimientos sustantivos, los que finalmente salvan vidas, como es capacitaci贸n, fiscalizaci贸n y prevenci贸n. Luego nada se puede reprochar al trabajador y mucho a las sociedades demandadas.
OCTAVO: Razonamiento en relaci贸n al empleador como deudor de seguridad.- Que en cuanto a la responsabilidad por el accidente de trabajo sufrido por el actor, la carga de la prueba de acreditar que se tomaron todas las medidas necesarias o se proporcionaron todos los implementos posibles para evitar el siniestro laboral recae en el empleador y en la empresa principal. Estas obligaciones nacen tanto de la Ley N潞 16.744 como del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y su correlato en el art铆culo 183 E del mismo cuerpo legal, que como se sabe contempla el deber General de Protecci贸n, al se帽alar, en lo pertinente, que ”El empleador estar谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores“. Las disposiciones citadas introduce como obligaci贸n esencial del contrato de trabajo, en lo que ata帽e a las cargas del empleador y empresa principal, la obligaci贸n de seguridad, que se resume en que 茅stas deben adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar que en el lugar de trabajo, o con ocasi贸n de 茅l, se produzca un accidente que afecte la vida, la integridad f铆sica o ps铆quica, o la salud del trabajador.
El incumplimiento del empleador y la empresa Principal se presentar谩 cuando ocurra un accidente del trabajo, ya sea porque 茅stas no hab铆an adoptado las medidas necesarias de seguridad o porque las adoptadas no eran eficaces, surgiendo el deber de reparaci贸n como consecuencia de la obligaci贸n que 茅l asume al celebrar el contrato de trabajo. As铆, formando la obligaci贸n de seguridad parte integrante del contrato de trabajo, a cargo del empleador, su infracci贸n determina, consecuencialmente, la responsabilidad contractual de 茅ste y en forma directa por mandato del art铆culo 183 E de la empresa Mandante.
NOVENO: Existencia del incumplimiento. Nacimiento de la obligaci贸n de indemnizar.- Que el empleador y la empresa principal estaban obligados, para liberarse totalmente de responsabilidad, acreditar un cumplimiento diligente respecto de las medidas de seguridad.
La prueba de la diligencia no ha sido satisfecha por dichas sociedades, seg煤n qued贸 expresado, fundamentalmente, en los considerandos QUINTO a S脡PTIMO, raz贸n por la cual se ha establecido el incumplimiento de la obligaci贸n legal que impone el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, la cual forma parte del contrato de trabajo, raz贸n por la cual ha nacido respecto de ella la obligaci贸n de indemnizar los perjuicios que la demandante ha sufrido por causa de dicho accidente. Lo mismo reza para la empresa principal por su responsabilidad directa conforme al art铆culo 183 E del C贸digo del Trabajo.
Las sociedades demandadas no pueden eximirse de responsabilidad cuando no se adoptan medidas m铆nimas –falta de capacitaci贸n adecuada y suficiente- y cuando su proceso productivo de alg煤n modo falla – necesidad de utilizar a un trabajador sin la preparaci贸n, experiencia y capacitaci贸n suficiente-; toda vez que su deber es que con las medidas que adopta no se produzca el resultado da帽oso o al menos 茅ste no dependa de conductas que la empleadora debi贸 haber prevenido o desplegado.
D脡CIMO: En cuanto al da帽o Moral demandado: El da帽o moral se identifica con los dolores y turbaciones ps铆quicas que derivan del quebranto padecido. As铆 nuestros tribunales han dicho que el da帽o moral es el dolor, la aflicci贸n, el pesar en la v铆ctima o aquel que consiste en el dolor ps铆quico y a煤n f铆sico que se experimenta a ra铆z de un suceso determinado. Estos da帽os, en consecuencia, son aqu茅llos que se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales, tales como la salud, el honor, la libertad y otros an谩logos.
Que, sin embargo, otra cosa es el quantum de la indemnizaci贸n por da帽o moral el cual, ciertamente, no es compensatorio, desde que no es objetivamente dimensionable, sino que debe ser s贸lo reparatorio, por lo que debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido.
En el caso en comento resulta evidente que el demandante, experiment贸 dolor y sufrimiento, como consecuencia de las lesiones establecidas en el considerando QUINTO numeral 15°- una ca铆da de m谩s de 8 metros-; tambi茅n dicha lesi贸n le signific贸 una serie de perturbaciones a su vida diaria normal; el accidente constituye un evento traum谩tico que sin duda afecta su auto estima, toda vez que se trata de un joven de 22 a帽os, basta decir para ello que el actor desde el accidente -18 de noviembre de 2011- no puede hacer una vida normal, tiene que disponer parte de su vida –en tiempo no despreciable- a traslados al centro asistencial, a sesiones de terapia, rehabilitaci贸n, cirug铆as, controles, etc茅tera. Hasta el d铆a de hoy no puede trabajar, no realiza deportes, requiere de terceros para hacer lo que antes hac铆a por s铆 mismo, en circunstancias que antes del accidente como lo relat贸 su madre era un joven normal, que ingres贸 sano al trabajo, que andaba en bicicleta, jugaba a la pelota, pintaba, todo lo anterior ya no puede realizarlo en absoluto o con la calidad que antes lo hac铆a.
A nivel est茅tico, se debe considerar que el actor perdi贸 sus dientes, perdi贸 sensibilidad en las enc铆as, se encuentra con pr贸tesis provisoria, le van a hacer implantes definitivos. Tambi茅n a nivel est茅tico qued贸 producto del golpe con la cara hinchada, todav铆a conserva sus p贸mulos hinchados.
Todo lo anterior es establecido con el relato no desvirtuado efectuado por su madre do帽a Paola Andrea 脕lvares Agusto.
La lesi贸n, desde la fecha del accidente, le causa inconvenientes, a nivel de alimentaci贸n, por la p茅rdida de sus dientes ten铆a que comer papilla, hoy ha superado esa etapa. No se pod铆a llevar la comida a la boca, tiene que salir acompa帽ado a la calle por problemas a la vista con los que qued贸.
Lo anterior tambi茅n se asienta con el cre铆ble y no desvirtuado relato efectuado por su madre.
Existen secuelas que quedar谩n para siempre, algunas no dimensionadas atendida la vigencia actual de su tratamiento, su madre se帽al贸 que con el paso de los a帽os le dijeron que su pie fracturado iba a quedar r铆gido.
Luego la existencia de este tipo de da帽o producto del accidente sufrido y su entidad es evidente, se estimar谩 prudencialmente, en la suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos).
UND脡CIMO: En cuanto al lucro cesante.- Que el demandante solicita el pago de la suma de $46.368.000- a t铆tulo de lucro cesante, fundado en p茅rdida de capacidad para el trabajo PRUDENCIAL de un 40%, en atenci贸n a su edad al momento de presentaci贸n de la demanda que se帽ala en 23 a帽os, a su remuneraci贸n y que le faltan en consecuencia 42 a帽os para jubilar.
No toma en consideraci贸n el subsidio que recibe por dicha incapacidad de la Mutualidad correspondiente. Dicho subsidio no ha podido establecerse en cuento a su monto, toda vez que la respuesta de la Asociaci贸n Chilena de Seguridad refiri贸 que dichos pagos los estaba efectuando el Instituto de Seguridad Laboral, organismo que no fue consultado por ello.
Luego la indemnizaci贸n por lucro cesante no puede desconocer, precisamente, lo que se recibe como cobertura de la Ley de Accidentes del Trabajo para hacer frente a la p茅rdida de capacidad.
Que as铆 las cosas, para determinar la indemnizaci贸n por concepto de lucro cesante, los conceptos anteriores deben ser reconocidos, encontr谩ndose impedido el Tribunal para determinar su monto.
Adem谩s en esta etapa no existe grado de incapacidad determinado por el 贸rgano competente para ello, circunstancia que unida a la ya expresada impiden concluir con mediana certeza la p茅rdida de ganancia que ha experimentado el actor, raz贸n por la cual este concepto indemnizatorio ser谩 desestimado por insuficiencia probatoria.
DUOD脡CIMO: Otros medios de prueba aportados.- Que la prueba se apreci贸 de conformidad a las reglas de la sana critica, existen probanzas que no han sido mencionadas por ser sobre abundantes o derechamente impertinentes.
Y visto lo dispuesto en los art铆culos 5, 7, 63, 173, 183 A a E, 184, 446 y siguientes del C贸digo del Trabajo, lo dispuesto en la Ley 16.744, se resuelve:
I.- Que SE ACOGE la demanda, en cuanto se declara que el d铆a 18 de noviembre de 2011, don Alejandro Andr茅s Cort茅s 脕lvarez prestaba servicios para la demandada MTV Construcciones Limitada, en obras encargadas por la sociedad Importadora Cuatro Ruedas Limitada cuando sufri贸 un accidente respecto del cual a las citadas empresas le asiste responsabilidad en raz贸n de no haber cumplido con su obligaci贸n como lo dispone el art铆culo 184 y 183 E del C贸digo del Trabajo respectivamente y, como consecuencia, deber谩n pagar en forma simplemente conjunta la suma de $45.000.000.- por concepto de da帽o moral, m谩s intereses y reajustes que prev茅 el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
II.- Que, SE RECHAZA la demanda en lo restante.
III.- Que no SE CONDENA en costas a la demandada en raz贸n de no haber sido totalmente vencidas.
IV.- Ejecutoriada esta sentencia, c煤mplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto d铆a. En caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Reg铆strese, notif铆quese a las partes y arch铆vese en su oportunidad.
RIT O- 2489-2012


Dictada por don C茅sar Alexanders Torres Mes铆as, Juez Titular, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.