Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil doce.-
Vistos:
En estos autos RIT N潞 O-2190-2012 del Segundo Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de ocho de octubre
de dos mil doce, se acogi贸 la demanda interpuesta por don Juan
Manuel Machuca Mu帽oz, en contra del Instituto Chileno,
declar谩ndose en consecuencia que el despido del actor no ha
producido el efecto de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral,
calific谩ndolo adem谩s de injustificado, as铆 se condena a la
demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo
y por a帽os de servicio, esta 煤ltima con el recargo del 30%,
feriado legales y proporcionales, bono de colaci贸n adeudados, por
las sumas que en cada caso se indican, cotizaciones previsionales
adeudadas, remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el
contrato de trabajo y en la ley durante el periodo comprendido entre
la fecha del despido, esto el 13 de abril de 2012 y la fecha de
convalidaci贸n del mismo, de acuerdo a los establecido en los
incisos 5°, 6° y 7° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo,
en base a una remuneraci贸n imponible de $313.363. Finalmente se
ordena el pago de cotizaciones previsionales de seguridad social y
cesant铆a pendientes de pago durante la vigencia de la relaci贸n
laboral, cuya soluci贸n deber谩n perseguir las respectivas
instituciones, con las actualizaciones previstas en los art铆culos
63 y 173 del Estatuto del Ramo, sin costas por no resultar
totalmente vencida.
En contra de esta sentencia la parte demandada
interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de infracci贸n de
ley establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, y
solicit贸 de esta Corte la invalidaci贸n del fallo y una
sentencia de remplazo que rechace la demanda, en tanto por ella
se pide se condene a su representado al pago del recargo del 30%
a que se refiere el art铆culo 168 letra a) del C贸digo del Trabajo y
las prestaciones que prescribe la ley N° 19.631, con expresa
condenaci贸n en costas.
Declarado admisible el recurso se procedi贸 a su vista,
oportunidad en que se escuch贸 el alegato de la apoderado de la
recurrente.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurrente invoca como causal de nulidad de la sentencia la
infracci贸n de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo, desde que no encontr谩ndose discutida la declaraci贸n de
quiebra de su representado, el juez aquo no aplica al caso de
autos las normas establecidas en la Ley 18174, Ley de Quiebras, en
especial lo previsto en los art铆culos 1, 2, 64, 66 , de lo que se
sigue que la fallida ha quedado condenada de manera
improcedente al pago del 30% de recargo establecido en la letra a)
del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo y de las prestaciones que
precept煤a la ley 19.631.
En efecto, alega que el tribunal de
la instancia fij贸 como hecho no controvertido que el Instituto
Chileno Norteamericano fue declarado en quiebra mediante sentencia
dictada el 30 de enero de 2012 por el Decimo Segundo Juzgado Civil
de Santiago, contexto en el cual, el tribunal para resolver las
pretensiones del actor no s贸lo deb铆a aplicar la normativa laboral,
sino tambi茅n aquella contemplada en la Ley de Quiebras, cuyo
art铆culo 66 dispone: “
La sentencia que declara la quiebra fija irrevocablemente los
derechos de todos los acreedores en el estado que ten铆an al d铆a de
su pronunciamiento, sin perjuicio de los casos especialmente
previstos en la ley”.
De esta manera -explica- no
proced铆a conceder al demandante las prestaciones que se
impugnan, pues ello no s贸lo implica gravar a la masa con
mayores cr茅ditos a los existentes al d铆a en que se declar贸 la
quiebra, sino que adem谩s, genera una desigualdad entre los
acreedores y sus preferencias, toda vez que el art铆culo 61 del
C贸digo del Trabajo estatuye una preferencia respecto del pago del
recargo.
SEGUNDO:
Que la infracci贸n de ley
que se acusa como motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto
sentido u alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque
se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su
interpretaci贸n el juez contraviene fundamentalmente su texto; o
cuando les da un alcance distinto ya sea ampliando o restringiendo
sus disposiciones.
TERCERO: Que
para resolver el recurso planteado debe tenerse presente que, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5° del art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador por
alguna de las causales contempladas en el art铆culo 160 o en las de
los N° 4, 5 贸 6 del art铆culo 159 del cuerpo legal ya citado, debe
serle informado por escrito el estado de pago de las cotizaciones
previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al
del despido, adjuntando los comprobantes respectivos, bajo sanci贸n
de no producir el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo,
si no se hubiere efectuado el integro de aqu茅llas a la fecha del
cese de los servicios, sin perjuicio de convalidar el despido
mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la
comunicaci贸n al mismo de dicho hecho a trav茅s de una carta
certificada acompa帽ada de la documentaci贸n en que conste la
recepci贸n de dicho pago, quedando el empleador obligado a pagar las
remuneraciones y dem谩s prestaciones que correspondan seg煤n el
contrato de trabajo en el lapso comprendido entre la fecha del
despido y la de env铆o o entrega de la comunicaci贸n al trabajador.
CUARTO: Que
en relaci贸n a lo mandatado por la norma antes referida, y los
alcances de la misma la Excma. Corte Suprema, en reiterados fallos,
y en particular en la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia,
dictada en los autos Rol N° 7.076 – 09, ha declarado “que
la establecida en 茅l obedece a una sanci贸n cuyo efecto procura la
observancia de la normativa previsional, por cuanto encarece el
despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello en
lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere,
constri帽endo a la parte patronal a mantener el pago de las
remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato, en
tanto no se regularice la situaci贸n previsional del dependiente y
ello le sea comunicado.
En efecto, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retenci贸n correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no enter贸 los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distra铆do dineros que no le pertenecen, en finalidades distintas a aqu茅llas para las cuales fueron retenidos. Naturaleza de la carga en estudio que se ve reafirmada por la historia fidedigna del establecimiento de la ley.”
Agrega el Excmo. Tribunal que a la luz de lo preceptuado en las normas de la Ley N潞 18.175, Ley de Quiebras, en particular los art铆culos 1潞, 2潞 y 64, relativos al objeto del juicio de quiebra y los efectos de la declaratoria de quiebra; los art铆culos 147 y siguientes, referentes a la graduaci贸n de los cr茅ditos y su pago; y art铆culos 2471 y 2472 del C贸digo Civil, es posible concluir que, “ciertamente, en el caso de la quiebra no puede tener aplicaci贸n el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo en lo concerniente a mantener vigente el v铆nculo contractual laboral de la empresa fallida y sus dependientes, mientras no se comunique a estos trabajadores su situaci贸n previsional y, m谩s a煤n, estar al d铆a en el pago de las cotizaciones”.
En efecto, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retenci贸n correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no enter贸 los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distra铆do dineros que no le pertenecen, en finalidades distintas a aqu茅llas para las cuales fueron retenidos. Naturaleza de la carga en estudio que se ve reafirmada por la historia fidedigna del establecimiento de la ley.”
Agrega el Excmo. Tribunal que a la luz de lo preceptuado en las normas de la Ley N潞 18.175, Ley de Quiebras, en particular los art铆culos 1潞, 2潞 y 64, relativos al objeto del juicio de quiebra y los efectos de la declaratoria de quiebra; los art铆culos 147 y siguientes, referentes a la graduaci贸n de los cr茅ditos y su pago; y art铆culos 2471 y 2472 del C贸digo Civil, es posible concluir que, “ciertamente, en el caso de la quiebra no puede tener aplicaci贸n el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo en lo concerniente a mantener vigente el v铆nculo contractual laboral de la empresa fallida y sus dependientes, mientras no se comunique a estos trabajadores su situaci贸n previsional y, m谩s a煤n, estar al d铆a en el pago de las cotizaciones”.
Dada esta situaci贸n – “la
deuda previsional que mantenga una empresa con sus trabajadores y la
entidad previsional o de salud, debe tener un tratamiento diferente
seg煤n si continua funcionando normalmente o si ha ca铆do en quiebra,
ya que en esta 煤ltima situaci贸n rigen las normas que le son
propias al procedimiento concursal, pues los acreedores deben ser
pagados en la forma y orden de preferencia que la ley establece…
que sostener lo contrario importar铆a desconocer desde un principio
los efectos propios de la quiebra, cual es realizar en un solo
procedimiento los bienes de una persona natural o jur铆dica, a fin de
proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma
determinados por la ley”.
Ha concluido declarando “que
la norma del art铆culo 66 y siguientes de la Ley de Quiebras prima
por sobre la sanci贸n de nulidad de despido establecida en el
art铆culo 162, en tanto, una vez declarada a quiebra de la
empleadora, no es posible gravar la masa con mayores obligaciones que
las que quedaron fijadas a dicha fecha, l铆mite al cual debe entonces
ce帽irse el deber de pago de las remuneraciones y cotizaciones que se
devenguen por efecto de no haber enterado aquella la totalidad de las
imposiciones correspondientes a los per铆odos laborados por los
trabajadores demandantes del caso”.
QUINTO: Que
conforme a lo que se ha expuesto, habiendo sido determinado por el
m谩ximo tribunal el sentido y alcance de las normas aplicables en
id茅ntico caso, no cabe sino concluir que en la sentencia impugnada
efectivamente se han infringido los
art铆culos 1, 2, 64, 66 y 131 de la Ley de Quiebras; 2472 del C贸digo
Civil y 162 del C贸digo del Trabajo, por errada interpretaci贸n,
vicio que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
puesto que merced a la errada interpretaci贸n que se efect煤a en el
fallo reclamado se procedi贸 a acoger una prestaci贸n improcedente.
SEXTO: Que,
en consecuencia, se proceder谩 a acoger el recurso de nulidad
interpuesto.
Y visto adem谩s lo
dispuesto en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo,
se acoge
el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha
ocho de octubre de dos mil doce, pronunciada en estos autos, la
que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta a
continuaci贸n sin previa vista y separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n: Ministro Dobra Lusic
N° Reforma Laboral: 1501- 2012.-
Pronunciada
por la D茅cima
Sala de
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro
se帽ora Dobra Lusic Nadal e integrada por el fiscal judicial se帽or
Juan Manuel Escand贸n Jara y por el abogado integrante se帽or Jos茅
Luis L贸pez Reitze.
Santiago,
veintis茅is de diciembre de dos mil doce.-
Vistos:
Conforme a lo previsto en el art铆culo 478 del C贸digo
del Trabajo y lo resuelto en la sentencia de nulidad que precede, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se reproducen los fundamentos primero a quinto de la
sentencia de nulidad que antecede, y el fallo recurrido, a excepci贸n
de la parte final del fundamento octavo, que se inicia con las
expresiones “y al recargo” y finaliza con la palabra “Trabajo.”,
y los considerandos noveno y d茅cimo, todos los cuales se
eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
1°.- Que conforme a lo
razonado en la sentencia reclamada y en la de nulidad que antecede,
las remuneraciones y dem谩s prestaciones que el empleador declarado
en quiebra debe pagar corresponde 煤nicamente a aquellas devengadas
durante el per铆odo efectivamente trabajado por el empleado
demandante, no siendo procedente gravar a la masa con mayores
obligaciones a las que quedaron determinadas a la fecha de la
declaratoria de quiebra del empleador.
2°.- Que en el caso de
autos el empleador fue declarado en quiebra por resoluci贸n judicial
de fecha 30 de enero de 2012, de tal modo que no resulta procedente
gravar a la masa con el aumento del 30% a que se refiere el art铆culo
168, letra a) del Estatuto Laboral, ni a las prestaciones a que se
refiere la ley N° 19.631, con una fecha posterior a la de dicha
declaratoria de quiebra.
3°.- Que as铆 las cosas,
se proceder谩 a desestimar la demanda interpuesta en esta causa, en
cuanto dice relaci贸n con las prestaciones precedentemente indicadas,
manteni茅ndose las restantes que fueron demandadas, no afectadas de
vicio de invalidaci贸n.
Por estos fundamentos y lo dispuesto adem谩s en los
art铆culos 459, 478 y 482 del C贸digo del Trabajo, se
acoge la acci贸n de despido injustificado y
cobro de prestaciones laborales, deducida por don Juan Manuel Machuca
Mu帽oz, en contra de la Corporaci贸n Instituto Chileno
Norteamericano, s贸lo en cuanto 茅sta deber谩 pagar al actor las
siguientes sumas:
a.- Indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo,
ascendente a $ 313.363;
b.- Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, ascendente a
$ 1.253.452;
c.- Feriado legal de dos per铆odos, por $ 438.708;
d.- Feriado proporcional por $ 208.909;
e.- Bonos de colaci贸n adeudados, por un total de $
396.000;
f.- Cotizaciones previsionales de seguridad social y
cesant铆a pendientes de pago durante la vigencia de la relaci贸n
laboral, las que deber谩n integrarse en las respectivas
instituciones, indicadas en la etapa de cumplimiento del fallo,
debiendo los organismos correspondientes perseguir su cobro en base
a la remuneraci贸n ya establecida en la sentencia, indicada,
correspondiente a la suma de $313.363;
g) Las sumas ordenadas pagar devengar谩n intereses y
reajustes establecidos en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del
Trabajo, seg煤n corresponda.
Se rechaza en lo dem谩s la
demanda.
No se condena en costas, por
no haber sido la parte demandada totalmente vencida.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n: Ministro Dobra Lusic.
N° Reforma: 1501 -2012
Pronunciada
por la D茅cima
Sala de
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro
se帽ora Dobra Lusic Nadal e integrada por el fiscal judicial se帽or
Juan Manuel Escand贸n Jara y por el abogado integrante se帽or Jos茅
Luis L贸pez Reitze.