Santiago,
cuatro de enero de dos mil trece.
Vistos:
En
autos RUC N° 1240010490-3 y RIT N°O-48-2012 del Juzgado de Letras
del Trabajo de Arica, don Francisco Contreras Campos dedujo demanda
en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, representada por don
Osvaldo Jos茅 Abdala Valenzuela, a fin que se declare nulo su
despido, por no pago de las cotizaciones de salud que indica, y se
condene a la demandada al pago de las remuneraciones y dem谩s
prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, desde la fecha
del despido y hasta su convalidaci贸n, todo con reajustes, intereses
y costas.
La
demandada solicit贸 el rechazo del libelo sosteniendo que las
cotizaciones de salud que adeuda no son previsionales, por lo que no
procede aplicar la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo.
En
la sentencia definitiva, de veintid贸s de mayo de dos mil doce, que
rola en la carpeta virtual, se acogi贸 la demanda, sosteniendo el
juez a quo que dentro del t茅rmino “cotizaciones previsionales”
utilizado en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo, deb铆an entenderse comprendidas las cotizaciones de salud.
En
contra de la referida sentencia, la parte demandada recurri贸 de
nulidad, sustentando el recurso en la causal de infracci贸n de ley
establecida en el art铆culo 477 del C贸digo de Trabajo en relaci贸n
con los art铆culos 162 y 177 del mismo cuerpo legal.
La
Corte de Apelaciones de Arica, conociendo del recurso de nulidad
antes se帽alado, en resoluci贸n de dieciocho de junio del a帽o dos
mil doce, corriente a fojas 9 y siguientes de estos antecedentes lo
acogi贸 e invalid贸 la sentencia definitiva en cuanto conden贸 al
demandado de la sanci贸n de nulidad del despido por no pago de
cotizaciones previsionales. En la sentencia de reemplazo se rechaz贸
la demanda, sosteniendo que cuando el art铆culo 162 del C贸digo
Laboral hace referencia a las cotizaciones previsionales, no incluye
las cotizaciones de salud.
En
contra de la resoluci贸n que fall贸 el recurso de nulidad, el
demandante deduce recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en
unificaci贸n de jurisprudencia por la cual se de lugar a la demanda.
Se
trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que de
conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo
del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n
respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto
de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que
haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por
煤ltimo, acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo:
Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida en estos autos por
la demandante se plantea en relaci贸n a la siguiente materia de
derecho objeto del juicio: si las cotizaciones de salud est谩n
comprendidas en el concepto “cotizaciones previsionales”
contenido en el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo, y en consecuencia, si el no pago de 茅stas hace aplicable al
empleador la sanci贸n establecida en el apartado s茅ptimo del
art铆culo citado.
El
demandante sustenta su recurso en que la interpretaci贸n efectuada
por los sentenciadores respecto del contenido de la expresi贸n
“cotizaciones previsionales” utilizada en el inciso quinto del
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en cuanto que no procede la
nulidad del despido por el no pago de cotizaciones de salud, ha sido
errada y se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de
Santiago. Al efecto invoca dos fallos dictados por la mencionada
Corte en los antecedentes N° 3230-07 y N°5021-2011, en los que, de
acuerdo a su concepto, en casos similares, se conden贸 al empleador
al pago de la sanci贸n de nulidad de despido establecida en el inciso
s茅ptimo del art铆culo 162 citado, por no pago de cotizaciones de
salud.
Tercero:
Que
de la lectura de los fallos acompa帽ados al recurso se evidencia que
en 茅stos se declara que procede la sanci贸n contemplada en el inciso
s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, cuando se despide
a un trabajador sin haber pagado todas las cotizaciones de salud
correspondientes al per铆odo trabajado. As铆, a modo de ejemplo, en
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los
antecedentes N°5021-2007 antes referidos, en su considerando primero
se afirm贸: “Que por cotizaciones previsionales para efectos de lo
previsto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, debe entenderse
aquellas establecidas para financiar los reg铆menes de pensiones, la
cotizaci贸n del 7% de la remuneraci贸n imponible para el seguro
social de salud, las cotizaciones de la Ley N°16.744 y las de seguro
de cesant铆a.”
Cuarto:
Que,
por otro lado, en la sentencia recurrida, se decidi贸 que el despido
del actor no era nulo, en atenci贸n a que las cotizaciones de salud
no est谩n comprendidas en el concepto “cotizaciones previsionales”
a que se refiere el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo.
Quinto:
Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la
procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso s茅ptimo del
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, cuando el empleador no ha
efectuado el integro de las cotizaciones de salud del trabajador al
momento del despido.
Por
estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en
los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se
acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto
por la parte demandante, a fojas 21, en relaci贸n con las sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, de dieciocho de junio
del a帽o dos mil doce, escrita a fojas 9 y siguientes, y en
consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n,
sin nueva vista y separadamente.
Redacci贸n
a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.
Reg铆strese.
N潞
5.330-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P.,
Rosa Egnem S., el Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante se帽or Arturo Prado P.
No firma la Ministra se帽ora P茅rez,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con permiso. Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a cuatro de enero de dos mil trece, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
________________________________________________________________
Santiago,
cuatro de enero de dos mil trece.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C, inciso segundo,
del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue
en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se
reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y
tercero de la sentencia de nulidad de dieciocho de junio de dos mil
doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, los que no se
modifican con la decisi贸n que se emite a continuaci贸n.
Y
teniendo adem谩s presente:
Primero:
Que conforme a los planteamientos del demandado recurrente de
nulidad, la causal en que se apoya es la prevista en el art铆culo 477
del C贸digo del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con
infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo, en relaci贸n con los art铆culos 162 y 177 del C贸digo
citado y 20 del C贸digo Civil, en raz贸n de que –seg煤n alega- no
es posible incluir dentro del t茅rmino “cotizaciones previsionales”
contenido en el art铆culo 162 inciso quinto del C贸digo Laboral las
cotizaciones de salud, ya que de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 90 y 92 C del D.L. N°3.500, por cotizaciones
previsionales debe entenderse s贸lo aqu茅llas que deben depositarse
en la cuenta de capitalizaci贸n individual que el trabajador mantenga
en su A.F.P.. Agrega que por ser la nulidad del despido una sanci贸n,
la normativa que la establece debe interpretarse de manera
restrictiva y que el inciso tercero del art铆culo 177 del C贸digo del
Trabajo, utilizado por el juez a quo para condenar al demandado, fue
incorporado por la Ley N°19.844 dictada con posterioridad a la
instauraci贸n de la Ley N°19.631, por lo que no resulta aplicable en
la especie.
Segundo:
Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a
determinar la procedencia de aplicar la sanci贸n contenida en el
art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, si el empleador despide al
trabajador sin haber enterado las cotizaciones de salud
correspondientes al per铆odo de vigencia de la relaci贸n laboral que
los uni贸.
Tercero:
Que el art铆culo 162 del C贸digo del ramo, en sus incisos quinto,
sexto y s茅ptimo, prescribe: “Para proceder al despido de un
trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos
precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar
por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido,
adjuntando los comprobantes que los justifiquen. Si el empleador no
hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al
momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino
al contrato de trabajo”.
“Con
todo, el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de
las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicar谩 a 茅ste
mediante carta certificada acompa帽ada de la documentaci贸n emitida
por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste
la recepci贸n de dicho pago”.
“Sin
perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador
las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato
de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido
y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al
trabajador”.
Cuarto:
Que de la norma antes transcrita se puede advertir que la sanci贸n
pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneraci贸n a sus
dependientes, exige que 茅ste al despedirlos haya pagado 铆ntegramente
las “cotizaciones previsionales” devengadas hasta el 煤ltimo d铆a
del mes anterior al del despido.
Quinto:
Que, en consecuencia para resolver el recurso de nulidad resulta
necesario dilucidar si el t茅rmino “cotizaciones previsionales”
utilizado por la norma en estudio incluye o no las cotizaciones de
salud.
Sexto:
Que
al efecto cabe tener presente que las cotizaciones de salud, tienen
su fuente normativa en el art铆culo 19 N°9 de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica, en cuanto establece el derecho de toda
persona a la protecci贸n de la Salud. Este derecho es desarrollado
por la Ley N°18.469 que Regula el Derecho Constitucional a la
Protecci贸n de la Salud y crea un R茅gimen de Prestaciones de Salud,
estableciendo en su art铆culo 1° que el sistema de salud puede ser
estatal o privado. Por su parte la Ley N°18.933 regula las
Instituciones de Salud Previsional, personas jur铆dicas de derecho
privado que
tienen por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y
beneficios de salud, as铆 como las actividades que sean afines o
complementarias de ese fin.
La obligaci贸n de cotizar un 7% para la salud de los trabajadores
dependientes, como es del caso, destinado a financiar las
prestaciones de salud, se establece en el art铆culo 84 inciso segundo
del D.L. N°3.500, norma que se encuentra en el T铆tulo VIII del
mencionado Decreto Ley, denominado “DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
RELACIONADAS CON OTROS BENEFICIOS PREVISIONALES”. As铆, no cabe
duda que cuando el legislador instituye la cotizaci贸n de salud, la
considera dentro del sistema previsional, por lo que no cabe sino
concluir que la cotizaci贸n en estudio es de naturaleza previsional.
S茅ptimo:
Que
ratifica lo antes se帽alado el hecho que en la historia de la Ley
N°19.631 que impone la obligaci贸n de pago de las cotizaciones
previsionales atrasadas como requisito previo al t茅rmino de la
relaci贸n laboral por parte del empleador, continuamente se emiten
opiniones y asertos que dan claramente a entender a que los
legisladores al instaurar la nulidad del despido por no pago de
cotizaciones previsionales incluyeron en 茅stas las cotizaciones de
salud. As铆, en el Mensaje del Presidente de la Rep煤blica a la
Honorable C谩mara de Diputados (p谩ginas 5 y 6), si bien se utiliza
en el texto legal la expresi贸n “imposiciones previsionales”, se
se帽ala que la finalidad del proyecto es que el empleador, quien ha
descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones
correspondientes, cumpla con su obligaci贸n de pago, en los
respectivos organismos previsionales, es decir, se va m谩s all谩 de
la simple cotizaci贸n destinada a obtener una pensi贸n de jubilaci贸n,
ya que se habla en general de cotizaciones y de pluralidad de
instituciones previsionales, entre las cuales, no debe olvidarse, se
encuentran las ISAPRES. Por otro lado, en el informe de la Comisi贸n
de Trabajo y Seguridad Social a la honorable C谩mara de Diputados,
correspondiente al primer tr谩mite constitucional, se se帽al贸 en su
p谩gina 10 que para los efectos de estudiar el proyecto se solicit贸
a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y a
la Superintendencia de Isapres informe acerca de las cotizaciones
adeudadas a la fecha, de lo que se desprende que los comisionados
entendieron que la expresi贸n “cotizaci贸n o imposici贸n
previsional” inclu铆a las cotizaciones de salud. En este mismo
sentido, el diputado se帽or Bustos, cuando informa el proyecto a la
C谩mara, da como argumento para aprobar el proyecto de ley, el monto
de las cotizaciones de salud adeudadas (p谩gina 18). En esta misma
sesi贸n el se帽or Garc铆a (don Ren茅 Manuel) se帽ala: “Hay
que perder el miedo a estas cosas y la justicia es para que todos
tengan la parte que les corresponde. Esto es un hecho cierto: es un
descuento del salario de la persona y no es una cifra menor, porque,
a veces, alcanza hasta un 20 por ciento. Ahora, ¿qu茅 pasa cuando el
trabajador no tiene sus imposiciones al d铆a y sufre problemas de
salud? No puede acceder a los beneficios m茅dicos. En consecuencia,
considero que el proyecto no amerita m谩s discusi贸n y con mucha
fuerza y orgullo nos felicitamos en la C谩mara de tener la
oportunidad de velar por que los trabajadores despedidos se retiren
con sus cotizaciones al d铆a. Es de justicia, es una realidad y no
hay que tener miedo a enfrentar estas cosas. No se est谩 defendiendo
nada, es algo establecido, ya que las imposiciones son parte del
sueldo que por ley corresponde a los trabajadores. Por lo tanto,
votar茅 favorablemente la iniciativa y, ojal谩, se apruebe por
unanimidad”. Por su parte el Diputado se帽or Dittborn, a fojas 22
explicita: “Es de toda justicia -como ya se ha dicho- que dineros
pertenecientes al trabajador y que son retenidos por el empleador
para ingresarlos en las AFP, Isapres, Fonasa, es decir, en
instituciones previsionales y de salud, sean efectivamente enterados
de acuerdo con lo que la ley establece. La menci贸n del monto de la
deuda de las cotizaciones de salud a la 茅poca se repite en el
Informe de la Comisi贸n de Trabajo y Previsi贸n Social del Senado, a
fojas 49, a lo que se agrega el argumento respecto de los efectos
nocivos que se producen ante el no pago de las cotizaciones de salud,
esto a fojas 50. En la discusi贸n de sala en el Senado el senador
Ruiz-Esquide razona a fojas 90: “Una primera cosa que estimo
razonable es que precisemos que, desde el punto de vista 茅tico m谩s
profundo, la previsi贸n, y sobre todo los derechos que 茅sta genera
para la salud, de alguna manera -como alguien se帽al贸- constituyen
el capital de los pobres y de los trabajadores. Por lo tanto, nadie
puede siquiera discutir que esto debe ser pagado en su momento”.
Por 煤ltimo, en el tercer tr谩mite constitucional, en la C谩mara de
Diputados, don Ren茅 Manuel Garc铆a, en el marco de la discusi贸n
acerca de la sanci贸n en estudio plantea que las cotizaciones de
salud son parte del sueldo de los trabajadores (p谩gina 106),
agregando: “Creemos que es fundamental que el trabajador termine su
contrato con todo pagado. Eso tampoco est谩 en discusi贸n. Pero ¿c贸mo
podemos retenerlo cuando dice: "Como aqu铆 no me pagan las
cotizaciones previsionales, con lo cual no tengo derecho a la salud
ni puedo llevar a mi se帽ora al hospital, estoy buscando un trabajo
mejor, en el que me cumplir谩n con esta obligaci贸n"?”. En el
mismo sentido, razona el diputado se帽or Mulet a fojas 113.
Octavo:
Que, adem谩s cabe tener presente que las instituciones receptoras de
las cotizaciones de salud, de conformidad con la Ley N° 18.933 se
denominan Instituciones de Salud Previsional, de lo que resulta
razonable concluir que es voluntad del legislador que las
imposiciones que 茅stas reciben tengan la naturaleza de
previsionales.
Noveno:
Que, por lo dem谩s, el art铆culo 1° de la Ley N°17.332, en su
inciso segundo, dispone que cada vez que la ley se refiera a las
cotizaciones de seguridad social -en las que no cabe duda se
encuentran las cotizaciones de salud-, se entender谩 que sus
disposiciones se aplican indistintamente a las t茅rminos cotizaciones
previsionales o de seguridad social, estableciendo de esta manera una
equivalencia expresa entre una y otra.
D茅cimo:
Que
de lo antes razonado s贸lo cabe concluir que cuando el legislador en
el inciso quinto del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo utiliz贸
la expresi贸n “cotizaciones previsionales” incluy贸 en ellas las
de salud, por lo que el juez a quo, al declarar nulo el despido del
actor por no pago de las cotizaciones antes mencionadas, no ha
incurrido en el error de derecho denunciado, por lo que el recurso de
nulidad deber谩 ser rechazado.
Por
estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
474, 477, 479 y 482 del C贸digo del Trabajo, se
rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido
por la demandada, contra la sentencia de veintid贸s de mayo de dos
mil doce, que rola en la carpeta virtual, la que, en consecuencia, no
es nula.
Redacci贸n
a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.
Reg铆strese
y devu茅lvase.
N°5.330-12.-
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Patricio Vald茅s A., se帽oras Gabriela P茅rez P.,
Rosa Egnem S., el Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante se帽or Arturo Prado P.
No firma la Ministra se帽ora P茅rez,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar con permiso. Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a cuatro de enero de dos mil trece, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.