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jueves, 9 de mayo de 2013

Pago en forma solidaria indemnizaci贸n por despido injustificado. Rit O-2637-2012


Santiago, a ocho de noviembre de dos mil doce.


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece VICTORINA DE LOS ANGELES RIQUELME CASTILLO, cesante, con domicilio en Andali茅n 330, Puente Alto, quien demanda en juicio ordinario en lo laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicaci贸n general, en contra de TECNOLOG脥A Y SOLUCIONES INTERNACIONALES S. A., del giro de prestaci贸n de servicios de atenci贸n de Cajas y venta de pasajes y de tarjetas de viaje en Cajas del Metro de Santiago, representada por don JORGE PIFFAUT PASSICOT, empresario contratista, ambos con domicilio en Monse帽or F茅lix Cabrera 14, Of. 43, Providencia, y solidaria o subsidiariamente, seg煤n corresponda, de acuerdo al m茅rito del proceso, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, en contra de la Empresa METRO S. A., del giro transporte de pasajeros, representada por don ROBERTO BIANCHI POBLETE, ingeniero, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’ Higgins 1414, Santiago;
atendido que ingres贸 a prestar servicios para la demandada Tecnolog铆a y Soluciones Internacionales S. A., desempe帽谩ndose como Cajera, Vendedora de Boletos y Tarjetas de Viaje, con fecha 27 de Agosto de 2006, mediante contrato suscrito con esa misma fecha, para desempe帽arse en dicha funci贸n en las dependencias de 25 estaciones de Metro S. A. de la ciudad de Santiago, de acuerdo a las especificaciones que se consignaron en el contrato de trabajo.
En efecto, la demandada Tecnolog铆a y Soluciones Internacionales S. A., fue contratada por parte de la demandada solidaria Metro S. A. para la ejecuci贸n de los servicios de venta de boletos y tarjetas de viaje en las cajas de las estaciones de metro de propiedad de la demandada solidaria. Los hechos descritos precedentemente se enmarcan en la figura dispuesta por el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, ya que el trabajo realizado, se ejecutaba en virtud de un contrato entre un contratista (Tecnolog铆a y Soluciones Internacionales S. A.), cuando 茅ste en raz贸n de un acuerdo jur铆dico se encarga de ejecutar los servicios indicados por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, encomendados por Metro S. A., due帽a de las instalaciones y de las faenas encomendadas. Atendida la presencia en el caso de esta causa de la figura jur铆dica de la subcontrataci贸n, las demandadas, deben responder solidariamente al pago de todas las prestaciones demandadas en este libelo, en los t茅rminos dispuestos por el art铆culo 183-A, B y siguientes del C贸digo del Trabajo.
La remuneraci贸n por su trabajo ascend铆a a la suma mensual de $368.477.-, suma que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, deber谩 servir de base para el c谩lculo de las indemnizaciones y dem谩s prestaciones demandadas.
Con fecha 7 de junio de 2012, aproximadamente a las 13:00 horas, el coordinador de los cajeros don Luis V谩squez, se comunic贸 telef贸nicamente con ella y le expres贸 que se encontraba despedida. En dicha comunicaci贸n verbal, el Sr. V谩squez le se帽al贸 adem谩s que se le desped铆a por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato y que la justificaci贸n f谩ctica del despido se deb铆a a que habr铆a faltado el d铆a 03 de Junio de 2012. Le indic贸 adem谩s que la carta de despido le llegar铆a por correo certificado, lo que no ha ocurrido hasta la fecha.
El d铆a 08 de Junio de 2012, interpuso reclamo por despido injustificado en la Inspecci贸n del Trabajo. En raz贸n de ello se celebr贸 comparendo de conciliaci贸n el d铆a 25 de Junio de 2012. En dicho comparendo el representante de la empresa confirm贸 haberla despedido por la causal establecida en el Art铆culo 160 N° 7 del C贸digo del Trabajo y exhibi贸 una carta de despido en la que se se帽ala que se la despide por dicha causal, por haber faltado el d铆a se帽alado, lo que habr铆a provocado un quiebre en el servicio.
Al respecto, debe decir que, tal como lo afirm贸 en la Inspecci贸n del Trabajo, efectivamente falt贸 el d铆a 03 de Junio de 2012, pero dicha falta no fue injustificada, ni fue sin conocimiento ni falta de autorizaci贸n de la empresa. En efecto, ese d铆a se encontraba enferma de cefalea, lo que hizo saber a su supervisora Sra. Rosita Arcos, qui茅n la autoriz贸 a faltar, indic谩ndole que la sanci贸n por esa falta ser铆a el descuento del d铆a en su remuneraci贸n.
Adem谩s de lo anterior, no es efectivo lo que afirma la empresa referido a que se habr铆a producido un quiebre del servicio de venta de boletos de metro en la caja del metro de la estaci贸n Plaza Ega帽a. Ello por cuanto, en primer lugar, cuando falta alg煤n cajero, la supervisora avisa a la central de la empresa para que se llame a alguna otra cajera para que realice el reemplazo de ese d铆a, y de esa manera ocurri贸 ese d铆a. A煤n as铆, cuando no es posible que se haga un reemplazo del d铆a con otra cajera, el trabajo se organiza entre los otros cajeros, debido a que en cada caja de metro hay a lo menos dos cajeros, en d铆as Domingo, que hacen la misma funci贸n, y la empresa organiza el trabajo de manera tal que entre ellos se cubra la funci贸n del cajero que falta, de manera tal que nunca se produce un quiebre de servicio como lo afirma la empresa.
Por 煤ltimo, debe se帽alar que el hecho de faltar un d铆a en los casi seis a帽os que trabaj贸 para la empresa, no puede ser calificado como un incumplimiento "grave" de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Mucho menos cuando por la falta de ese d铆a 03 de Junio de 2012, se le sancion贸 con el descuento del d铆a en sus remuneraciones.
En consecuencia, recurro con el objeto que se declare ilegal e injustificado el despido de que fue objeto, y ordene a las demandadas a pagar en forma solidaria, las indemnizaciones y dem谩s prestaciones demandadas, conforme a lo dispuesto en los art铆culos 162 y 172 y siguientes del C贸digo del Trabajo, son las siguientes:
l.- 30 d铆as de remuneraci贸n como Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. Por la suma de $368.477.-
2.- 180 d铆as de remuneraci贸n como Indemnizaci贸n por a帽os de servicio. Por este concepto la suma de $2.210862.-
3.- Recargo del 80% de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, de conformidad a lo establecido en la letra a) del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, esto es, $1.768.689.-
4- Feriado proporcional, correspondiente a la suma de $214.945.-
En m茅rito de lo expuesto, y dispuesto en el art铆culo 446 y siguientes del C贸digo del Trabajo y dem谩s normas legales citadas, pide tener por interpuesta demanda en juicio ordinario del trabajo por despido injustificado, y cobro de prestaciones en contra de Tecnolog铆a y Soluciones Internacionales S. A., del giro de prestaci贸n de servicios de atenci贸n de Cajas y venta de pasajes y de tarjetas de viaje en Cajas del Metro de Santiago, representada por don Jorge Piffaut Passicot, empresario contratista, ambos con domicilio en Monse帽or F茅lix Cabrera 14, Of. 43, Providencia, y solidaria o subsidiariamente, seg煤n corresponda de acuerdo al m茅rito del proceso, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, en contra de la Empresa METRO S. A., del giro transporte de pasajeros, representada por don Roberto Bianchi Poblete, ingeniero, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins 1414, Santiago, acogerla a tramitaci贸n y en definitiva, declarar que el despido de que fui objeto fue ilegal e injustificado, condenando a las demandadas, en forma solidaria, al pago de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas, ya detalladas en el cuerpo de este escrito, todo ello, con reajustes, intereses legales y las costas del juicio.

SEGUNDO: Que la demandada principal, esto es Comercial y Servicios Tecnolog铆a y Soluciones Internacionales S.A., evacuando el traslado conferido , manifest贸, en cuanto a la existencia del v铆nculo laboral y naturaleza de los Servicios, que la actora prest贸 servicios para mi representada en calidad de “Cajero Vendedor de boletos y tarjetas de viaje" desde el 27 de Agosto de 2006 hasta el 07 de Junio de 2012, fecha esta 煤ltima en que se puso fin a su contrato por las causales contempladas en los n煤meros 3 y 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, por "No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o m谩quina cuyo abandono o paralizaci贸n signifique una perturbaci贸n grave en la marcha de la obra” y por “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”.
En lo que llama terminaci贸n de los servicios, como ya se se帽al贸, la terminaci贸n de los servicios de la actora tuvo como motivos las causales contempladas en el art铆culo 160 n煤meros 3 y 7 del C贸digo del Trabajo, vale decir, por: “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o m谩quina cuyo abandono o paralizaci贸n signifique una perturbaci贸n grave en la marcha de la obra” e "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, conforme le fue informado en la carta de despido que le fue remitida en conformidad a la ley, en la cual se expres贸 que las referidas causales se fundamentaban en los hechos claramente descritos en la misma, cuyos p谩rrafos principales se reproducen a continuaci贸n:
"En efecto, el d铆a domingo 3 de Junio de 2012, estando citada para el servicio de cajas, no asisti贸 y tampoco dio aviso de que se ausentar铆a. Tal hecho constituye una falta grav铆sima al contrato vigente entre nuestra Empresa y Metro S.A. lo que es de su pleno conocimiento, pues los quiebres de servicio representan multas en dinero para la empresa. Su ausencia origin贸 un quiebre de servicio que fue detectado por Metro S.A. d谩ndonos aviso de multa, a la que debimos apelar, informando las medidas correctivas aplicadas ante esta falta de servicio.
Estas sanciones de Metro, cuya existencia es dada a conocer a nuestro personal desde antes de ser contratados, en la capacitaci贸n pre ocupacional que se le dio y durante toda permanencia en la empresa y por distintos canales, est谩 consignada tanto en las Bases T茅cnicas y Administrativas de la Licitaci贸n, como en el contrato de servicios firmado al ganarla. La multa corresponde a un 0,5% del valor por los servicios prestados en el mes (p谩gina 26 de las bases administrativas), por corresponder a una falta “fuera de est谩ndar Grave", cuyo monto parte en los $500.000 y hago notar que esa multa es por su caja y por cada caja que genere un quiebre se servicios. Tambi茅n el quiebre gener贸 a nuestro cliente el perjuicio de la imposibilidad que sus usuarios pudieran cargar tarjetas, comprar boletos e ingresar al servicio, generando los debidos reclamos, mientras no dispusimos un reemplazante en su caja, el d铆a referido.
Por otra parte, su ausentismo impide tener la certeza de cumplir con nuestra programaci贸n diaria, pese a que cont谩bamos con su asistencia, pues recordar谩 que los cajeros son llamados a sus tel茅fonos m贸viles para confirmar la estaci贸n donde prestar谩n servicios. Es m谩s, la programaci贸n dada por Metro, que es minuto a minuto y por cada caja, es publicada dentro de boleter铆a para su fiel cumplimiento.
Queda de manifiesto que para este servicio, que estructura el transporte p煤blico de Santiago, su presencia en cajas es fundamental e irremplazable. Es imprescindible abrir las cajas de Metro para que se pueda realizar la labor de Intertecno, pues nuestro contrato es para vender boletos y administrar las cajas. S贸lo ese acto justifica nuestra presencia en Metro. Adem谩s, para Metro es infructuoso tener carros en circulaci贸n, sistemas de energ铆a, informaci贸n comunicaci贸n, mantenimiento, seguridad, etc., si los pasajeros no pueden cargar sus tarjetas o comprar boletos para entrar a los andenes, todo esto sin considerar que para la mayor铆a de los usuarios de Metro, este medio de transporte es la 煤nica forma de llegar a sus destinos, teniendo 茅ste servicio el car谩cter de estrat茅gico para el funcionamiento del transporte de Santiago.
M谩s a煤n, es sabido por Usted que la dotaci贸n de fin de semana cuenta con un n煤mero limitado de funcionarios, la que es confirmada con 3 d铆as de anticipaci贸n para prevenir quiebres. Esta dotaci贸n de fin de semana se elabora respetando los descansos legales y los permisos solicitados por sus compa帽eros por causas justificadas, por tanto, el fin de semana corresponde a las jornadas cr铆ticas para Intertecno, hecho conocido por todos nuestros trabajadores y motivo de todas las medidas preventivas que se toman.
Intertecno ha tomado las medidas para evitar los quiebres de servicio, entregando e informando los turnos a nuestros cajeros con 96 horas de anticipaci贸n; citando cajeros de reemplazo, una vez que levantemos un catastro de los trabajadores que informan su ausencia; y, en el caso de los cajeros de apertura, se les retira en m贸viles desde su domicilio, todo con el fin de de suplir su puesto en el caso que tenga la precauci贸n de avisarnos su inasistencia, cosa que no ocurri贸. Adem谩s, nuestra pol铆tica de contrataci贸n s贸lo permite incorporar a trabajadores que viven en 谩reas cercanas de la red Metro, como es su caso, para facilitar el cumplimiento de la programaci贸n de turnos.
Por nuestra parte, hemos cursado a ud. amonestaciones por sus inasistencias anteriores, el s谩bado 14 de enero de 1012, adem谩s de otra grave amonestaci贸n cursada el 5 de abril de 2012 por abandono de trabajo, ocurrido el 1° de abril, oportunidad en que Ud. lleg贸 muy atrasada a su puesto de trabajo y en el intertanto, buscando eludir la multa por quiebre, la reemplazamos con otro cajero de otra estaci贸n. A su llegada, se le inform贸 que fuera a otra estaci贸n, pues la suya estaba completa y se qued贸 una hora dando vueltas en la estaci贸n Plaza Ega帽a, obedeciendo la instrucci贸n con una hora de retraso, sin justificaci贸n alguna, expresando total desinter茅s por las instrucciones de su jefatura, pese a que momentos antes nos hab铆a puesto en situaci贸n de multa.
As铆 entonces, los hechos en que Ud. ha incurrido, configuran plenamente las causales antes referidas pues constituyen grav铆simos incumplimientos de las principales obligaciones derivadas de su contrato de trabajo porque tiene la obligaci贸n de asistir y adem谩s de dar aviso si le es imposible, avisos que no ocurrieron, pese a que se obligaba a ello, seg煤n la clausula cuarta numero 8 de su contrato. Estas mismas obligaciones est谩n en el Reglamento Interno que Usted recibi贸 de la empresa. Adem谩s, paraliza el servicio de su punto de venta o caja.
Su conducta adem谩s pone en entredicho nuestra licitaci贸n que, como Ud sabe, est谩 en permanente evaluaci贸n, adem谩s de incidir directamente en nuestros indicadores de gesti贸n con los que Metro SA., supervigila el cumplimiento de las bases de esta licitaci贸n y que son base de decisi贸n en las futuras licitaciones, una de las causales se deciden en 30 d铆as, junto al futuro laboral de 350 de sus compa帽eros."
Como se puede apreciar del tenor de la carta de despido cuyos p谩rrafos fueron reproducidos, el despido de la actora tuvo por causa dos circunstancias grav铆simas, a saber:
1) La no concurrencia a trabajar estando a cargo de la apertura de una caja en turno de fin de semana; y
2) El incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo traducido en:
a) No concurrir a trabajar habido sido especialmente citada con la debida anticipaci贸n, provocando un quiebre de Servicio;
b) No haber dado aviso de su inasistencia con anticipaci贸n suficiente para disponer oportunamente de un reemplazo;
c) Registrar incumplimientos graves anteriores respecto de los cuales fue amonestada, a saber;
C1) Inasistencia a trabajar el d铆a S谩bado 14 de de Enero de 2012.
C2) Abandono de trabajo el d铆a 1° de Abril de 2012.
Todo lo anterior, importa haber transgredido la actora, reiteradamente, la cl谩usula cuarta numeral 8 de su contrato de trabajo y el reglamento interno de la empresa, tal como se expuso en la carta de despido.
En lo que llama base de c谩lculo para el pago de las indemnizaciones, dice que en cuanto a la remuneraci贸n que alega la actora en su demanda como base de c谩lculo para las indemnizaciones que reclama, esto es, la suma de $368.477.-, para el evento hipot茅tico y remoto que fuese acogida dicha demanda la controvierte absolutamente por no corresponder al promedio real de sus remuneraciones de los 煤ltimos tres meses completos trabajados. Para tales efectos deben considerarse los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2012, debiendo en todo caso hacer presente que no corresponde incluir en dicha base de c谩lculo las horas extraordinarias, las remuneraciones de car谩cter espor谩dico, ni las prestaciones que no constituyan remuneraci贸n, tales como las asignaciones de colaci贸n, movilizaci贸n, p茅rdida de caja, etc. En virtud de lo anterior, el promedio real de las remuneraciones de la actora asciende a la suma de $273.691.-
En cuanto al feriado proporcional, dice que no es efectivo que se adeude a la actora la suma que por dicho concepto reclama en su demanda, toda vez que seg煤n consta en el acta del comparendo celebrado en la Inspecci贸n del Trabajo, la actora acept贸 recibir la suma de $99.741.- por este concepto, que corresponde al feriado que se le adeudaba por $120.657.- al cual se le descont贸 el saldo de la deuda que la actora ten铆a con la empresa, quedando un haber a su favor de $99.741.- que le fue pagado mediante cheque del Banco BCI, Serie B12 N° 1483602, de fecha 26 de Junio de 2012, retirado por la actora el mismo 26 de Junio de 2012, seg煤n se acreditar谩 en la etapa procesal pertinente.
En cuanto a las otras prestaciones demandadas, dice que respecto de las prestaciones reclamadas por la actora en su demanda debe se帽alar que en lo tocante a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicios y recargo legal, controvierte el cobro por dichos conceptos toda vez que no proceden en virtud de encontrarse plenamente justificada las causales invocadas para el despido de la actora, seg煤n se expone al contestar esta demanda y que se acreditar谩 en la etapa procesal pertinente.
En cuanto al feriado proporcional, nada se adeuda a la actora por este concepto, toda vez que, tal como se se帽al贸 en el ac谩pite III, se pag贸 a la actora la Suma de $99.741.- por este concepto.
En resumen, dice que conforme a los argumentos de hecho y de derecho formulados precedentemente solicita sea declarado en definitiva:
a) Que el despido de la actora fue justificado y que, por ende, es improcedente el cobro de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, la por a帽os de servicio como tambi茅n el recargo del 80% que demanda respecto de esta 煤ltima;
b) Que en la base de c谩lculo de las indemnizaciones que hipot茅ticamente pudiera corresponderle percibir a la actora en el evento de ser acogida su demanda, no se deben incluir las asignaciones de colaci贸n, ni cualquier otro haber no constitutivo de remuneraci贸n o que tenga el car谩cter espor谩dico, por ser improcedentes para estos efectos;
c) Que nada se adeuda a la actora por concepto de feriado proporcional, de conformidad a lo se帽alado en el ac谩pite III de esta presentaci贸n;
d) Que la demandante debe ser condenada al pago de las costas.
Por tanto, conforme a lo expuesto y disposiciones citadas, pide tener por contestada la demanda de autos y, en definitiva, rechazarla en todas sus partes, con expresa condenaci贸n al pago de las costas del juicio.

TERCERO: Que por su parte la demandada solidaria Metro S.A., pide el rechazo total de la demanda, con costas, atendido que en cuanto al car谩cter de demanda solidaria de METRO S.A., pide que no se d茅 lugar a la demanda en la forma planteado por la actora, toda vez que su parte hizo y ha hecho efectivo el derecho a informaci贸n, conforme a lo prescrito en el art铆culo 183C del C贸digo del Trabajo.
Atendido lo se帽alado en el numeral anterior, no procede que se interponga la demanda en contra de su parte, como demandada solidaria, sino que, en car谩cter de demanda subsidiaria, lo que expresamente debi贸 se帽alar el demandante, por la aplicaci贸n del art铆culo 183 D del C贸digo del Trabajo que dispone: "Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado y el derecho de retenci贸n a que se refiere los incisos primero y tercero del art铆culo anterior, responder谩 subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas a favor de los trabajadores de 茅stos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el t茅rmino de la relaci贸n laboral..."
Es necesario hacer presente que la responsabilidad de METRO S.A., se encuentra limitada al tiempo o per铆odo durante el cual la demandante prest贸 servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para su representada seg煤n lo dispone el art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo, es decir, desde el 27 de agosto de 2006 hasta el 7 de junio de 2012. Dentro del per铆odo efectivamente trabajado para METRO S.A., su parte, hasta el 煤ltimo d铆a verific贸 que se cumplieran todas las obligaciones laborales y previsionales de la demandante.
Por otra parte, METRO S.A., dentro de su permanente pol铆tica de resguardo de los trabajadores y de cumplimiento de la legislaci贸n laboral, siempre ha exigido a sus contratistas que, previo al pago de los correspondientes servicios, se acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, sin perjuicio que, adem谩s, una vez entrada en vigencia la Ley N° 20.123, METRO S.A. readecu贸 todos los contratos vigentes con sus contratistas, a fin de exigir la acreditaci贸n del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a trav茅s de certificados emitidos por la Direcci贸n del Trabajo o por empresas certificadoras acreditadas y autorizadas, seg煤n lo dispuesto en el C贸digo del Trabajo.
En lo que respecta al estado de las cotizaciones previsionales de la actora, correspondientes al per铆odo en que trabaj贸 bajo r茅gimen de subcontrataci贸n para METRO S.A., 茅stas se encuentran completamente pagadas, conforme a lo informado por la empresa certificadora Deloitte, y certificados emitidos por la Direcci贸n del Trabajo, lo que ser谩 demostrado en la etapa procesal correspondiente. En virtud de ello, no es procedente la responsabilidad solidaria demandada por la actora.
Es preciso hacer presente, adem谩s, que en el caso de autos, no proced铆a ejercer el derecho de retenci贸n, atendido que las prestaciones demandadas son consecuencia directa de la terminaci贸n del contrato de trabajo, despido en el cual su mandante no tiene ninguna injerencia, puesto que se trata del t茅rmino de la relaci贸n laboral entre la trabajadora demandante de autos y la contratista y demandada principal, Tecnolog铆a y Soluciones Internacionales S.A.
En consecuencia, METRO S.A., ha cumplido con lo dispuesto en el art铆culo 183 C del C贸digo del Trabajo, correspondiendo, por tanto, que la demanda se hubiere interpuesto en contra de su mandante en calidad de demandado subsidiario, toda vez que la responsabilidad de su representada por los hechos descritos en autos tiene el car谩cter de subsidiaria y no solidaria.
De acuerdo con lo expuesto, disposiciones legales citadas y en conformidad a lo prescrito en los art铆culos 452 y siguientes del C贸digo del Trabajo, pide tener por contestada la demanda solidaria deducida en contra de METRO S.A. y, en definitiva, con el m茅rito de las alegaciones y defensas opuestas por esta parte, rechazarla en todas sus partes, con expresa condenaci贸n en costas, o en su defecto, en caso que se acoja la pretensi贸n alegada, limitar la responsabilidad reclamada contra METRO S.A al car谩cter de subsidiaria.

CUARTO: Que se fijaron como hechos no controvertidos:
  1. La existencia de una relaci贸n laboral entre do帽a Victorina De Lo 脕ngeles Riquelme Castillo y la demandada Tecnolog铆a Y Soluciones Internacionales S.A.
  2. Que la relaci贸n laboral se inici贸 el d铆a 27 de agosto de 2006 y se extendi贸 hasta el d铆a 7 de junio de 2012.
  3. Que la trabajadora se desempe帽aba como cajera vendedor de boletas y tarjetas de viaje en dependencias de la empresa Metro.
  4. Que la relaci贸n laboral concluy贸 por despido, invoc谩ndose la causal del art铆culo 160 N°3 y N°7 del C贸digo del Trabajo.
  5. Que la trabajadora se desempe帽aba bajo r茅gimen de subcontrataci贸n para la demandada Metro S.A. en el periodo comprendido entre el d铆a 27 de agosto del a帽o 2006 y el 7 de junio del a帽o 2012.
Como hechos a probar se fijaron:
  1. Monto de la remuneraci贸n mensual percibida por el actor y conceptos que la componen.
  2. Efectividad de encontrarse justificada la trabajadora a no asistir a su lugar de trabajo el d铆a de junio del a帽o 2012, circunstancias, antecedentes y pormenores de dicha autorizaci贸n y quien le habr铆a otorgado.
  3. Efectividad de los hechos indicados en la carta de t茅rmino de contrato, antecedentes, pormenores y circunstancias.
  4. Efectividad de que la demandada metro S.A. ha ejercido el derecho legal de retenci贸n y/o de informaci贸n.
  5. Efectividad de encontrarse pagado el concepto de feriado proporcional, en la afirmativa oportunidad del pago y monto pagado por este concepto.

QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindi贸 en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
Documental
  1. Carta de despido de fecha 11/06/2012 y;
  2. Certificado de atenci贸n m茅dica de la actora de fecha 3 de junio de 2012, extendida por la doctora Pamela P茅rez Leiva, Run: 13.695.429-6, de la Corporaci贸n Municipal De Educaci贸n y Salud de Puente Alto.

SEXTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandada principal rindi贸 en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
Documental
  1. Carta de aviso de t茅rmino de contrato de trabajo de fecha 11/06/2012, se adjunta copia comprobante de env铆o a la trabajadora y a la Inspecci贸n del Trabajo.
  2. Contrato de trabajo de fecha 27/08/2006 y cuatro anexos de fecha: 30/09/2006, 01/01/2007, 01/07/2007, y noviembre de 2010.
  3. Planilla u hoja de control de asistencia de la actora correspondiente al mes de junio de 2012.
  4. Se adjunta cuatro cartas de amonestaci贸n dirigida a la actora de fechas: 20/08/2009, 31/01/2012, 05/04/2012 y 18/07/2008.
  5. Acta de comparendo de conciliaci贸n ante la Inspecci贸n del Trabajo de fecha 25/06/2012.
  6. Fotocopia de cheque de fecha 26/07/2012.
  7. Tres liquidaciones de remuneraciones de marzo, abril y mayo de 2012.
  8. Reglamento interno de orden, higiene y seguridad.
  9. Dos recibos o comprobantes de recibos de distintos ejemplares de reglamento interno, firmado por la actora de fecha 25/04/2007 y otro de fecha 22/08/2011.

Testimonial
1.- Rosa Elena Arcos Orellana, quien legalmente juramentada y dando raz贸n de sus dichos, expres贸, en s铆ntesis, que es supervisora de la empresa Intertecno y que est谩 ac谩 por el caso de Victorina Riquelme, cajera que ya no trabaja con ellos, fue despedida las primeras semanas de julio.
Ella no se present贸 a trabajar el d铆a 03 de junio, d铆a domingo, un fin de semana, de este a帽o. Ese d铆a sali贸 a trabajar, tom贸 el furg贸n y ella no ven铆a en 茅l, le dijo el conductor que estuvo bastante tiempo afuera de la casa, toc贸 la bocina, esper贸 cinco minutos y no sali贸 nadie y estaba todo apagado.
Lleg贸 a la oficina Tobalaba, le dijo a sus compa帽eros que Victorina no se iba a presentar a trabajar. Tuvo que correr y llamar a su coordinador Luis V谩squez, e ir a la estaci贸n Plaza Ega帽a, a cubrir ese punto que no le correspond铆a. Ah铆 se arm贸 un quiebre, debido a que el metro lo toma como multa. Lleg贸 su coordinador y otros compa帽eros a tomar el punto.
Cuando llega un cajero, tiene que “tomar” el punto de ventas, donde otorgan boletos. Si no se abre la ventanilla, hay una multa para ellos, es un quiebre. Si no llega un cajero, llaman de todos lados, Metro llama a la empresa, hay que tratar de ir para que no sea tan alta la multa. La multa es de 0,5 UTM.
Dice que es supervisora de la empresa Intertecno, ingres贸 el 26 de junio de 2008, conoce a Victorina Riquelme, es supervisora de ella, ya no trabaja para ellos. Dice que ese d铆a 03 de junio, la Sra. Riquelme ten铆a que cumplir las funciones de cajera en estaci贸n Plaza Ega帽a, desde las 7:45. Ellos llegan al lugar, dado que los pasan a buscar en el furg贸n. Primero la pasan a busca a la actora y despu茅s a ella.
Como supervisora, no recibi贸 llamado y no est谩 autorizada para que la gente no concurra. El quiebre en Plaza Ega帽a, es una multa, es una aglomeraci贸n de usurarios gritando que porqu茅 no se ha abierto la boleter铆a, jefe de estaci贸n, llama a Metro, quien les hace un comunicado y deben llamar a otros lados para poder cubrir ese punto. Cuando las cajeras no asisten, el procedimiento es que deben llamar telef贸nicamente a las oficinas de Intertecno de Tobalaba, no a Plaza Ega帽a. No hab铆a llamado de la Sra. Riquelme dando cuenta de su ausencia. Dice que ha sido siempre la supervisora de do帽a Victorina Riquelme. Los turnos se dan tres d铆as antes. Si tiene cartas de amonestaci贸n y si ha faltado d铆as al trabajo, no recuerda cuando, sin justificaci贸n.
Contrainterrogada: Dice que no estaba la Sra. Victorina, cuando se subi贸 al transfer de Metro.
Como supervisora, adem谩s de preguntarle al chofer del transfer, llam贸 a sus compa帽eros y al coordinador, que Victorina no se hab铆a presentado a trabajar. Dice a Plaza Ega帽a s贸lo lleg贸 el cajero de Plaza Ega帽a oriente, pero no poniente, son dos boleter铆as en la estaci贸n, es igual es una multa. No recibi贸 ninguna otra forma de aviso de do帽a Victorina. Los compa帽eros de trabajo tampoco recibieron nada y quien est谩 autorizado para autorizar ausencias es el coordinador, don Luis V谩squez. La ausencia de las personas que se enferman durante el d铆a, se suplen con otro cajero. Se llama, se pasa la lista, esa es su funci贸n, llamar a la boleter铆a. Si el cajero no lleg贸, debe sacar de otra parte, hay que sacar cajeros e instalar a otros, hay boleter铆as que son con un cajero y otros con dos cajeros.
2.- Luis Antonio V谩squez Arrelusea, quien legalmente juramentado y dando raz贸n de sus dichos, expres贸, en s铆ntesis, que est谩 ac谩 porque en el caso de la Sra. Victorina, se les produjo un caos por cubrir un servicio a la empresa Intertecno y a 茅l que la representa.
Dice que es el encargado de los servicios de todos los puntos de venta de caja y cuando se ausenta una de las personas, deben cubrir un servicio de caja, ya que anticipadamente ellos, con cuatro o cinco d铆as, les dan los turnos y saben con anticipaci贸n que d铆a les toca trabajar.
El d铆a domingo 3 de junio, la Sra. Riquelme no vino a trabajar y no se comunic贸 con ninguno de los supervisores y ellos tienen movilidad con todos los cajeros para que puedan llegar a la boleter铆a y al horario que les solicitan. Lo sabe porque coordina los turnos y trabaja con los programadores. La ausencia la supo porque los supervisores le comunicaran que la Sra. Riquelme no vino y tuvieron retraso en cubrir ese servicio. Un supervisor tuvo dejar otras labores para cumplir este servicio, el cual fue cubierto por la Sra. Rosa Arcos. Si no cumplen los servicios a tiempo, Metro les cursan una multa, ya que los usuarios no tienen quien les cargue su tarjeta o los boletos, y tienen que dejarlos pasar gratis. En este caso le pasaron una multa, que es m谩s de m谩s o menos de quinientos mil pesos hacia arriba, pero en este caso no sabe cu谩nto fue. Fue el 0,5 de la facturaci贸n total.
Los trabajadores tienen movilidad, les ponen furgones, los pasan a buscar porque la movilizaci贸n es muy mala, la empres les puso furgones todos los d铆as de la semana, incluyendo festivos y domingos. A do帽a Victorina le pudieron un m贸vil el d铆a domingo tres de junio. El conductor la fue a buscar a su domicilio, la estuvo esperando un momento, no apareci贸 y se retir贸, para pasar a buscar a otros cajeros. A ella le correspond铆an trabajar en boleter铆a en Plaza Ega帽a, con don boleter铆as y dos cajeros. Lleg贸 un cajero, por lo que ten铆a una boleter铆a descubierta y no cubriendo el servicio, a la empresa le pasaron una multa. Los supervisores, ellos llegan a oficina Tobalaba, y cuando saben de estos casos, ellos tratan de correr para que no les pasen esta multa, pero igual hay retraso. En la oficina de Tobalaba no hab铆a ninguna comunicaci贸n que diera cuenta que la actora no pod铆a trabajar. El retraso de Plaza Ega帽a fue de siete a diez minutos, y Metro tuvo que dejar pasar gratis a varios usuarios. Hubo conflicto porque los usuarios no pod铆an cargar su tarjeta ni compara boletos para pasar ye el jefe, para que no se aglomerara la estaci贸n, tuvo que dejarlos pasar gratis a estas personas. El procedimiento de aviso que tiene la cajera, cuando se atrasan, los supervisores se quedan hasta las 12, 12:30 de la noche, y podr铆a haber avisado a cualquiera de los supervisores de la oficina o a sus celulares. El domingo en la ma帽ana no tiene comunicaci贸n que haya avisado a alg煤n supervisor.
Contrainterrogado, dijo que no trabaj贸 el d铆a domingo tres de junio, pero tiene su celular prendido las 24 horas, porque los supervisores le comunican cuando se ausenta alguien y tratar de conseguir un cajero, part time, que a esa hora es muy dif铆cil, para poder reemplazarlos. Si no se comunican, no es que colapse, pero le dan la informaci贸n para comunicarse con sus superiores. Ellos les a los cajeros una programaci贸n, cuatro o cinco d铆as antes, para que sepan lo que tiene que hacer y si falta alg煤n cajero, se lo avisan antes. Pueden coordinar, pero si no hay comunicaci贸n, quedan en espera si el cajero viene o no. La mayor铆a de los cajeros llama al supervisor, quien es quien recibe este aviso. Cuando el supervisor recibe este llamado trata de comunicarse con sus compa帽eros o con 茅l, para tratar de coordinar quien reemplaza ese d铆a a esa persona. Ellos citan 15 minutos antes, para que se preparen con sus valores, y puedan atender al p煤blico y pasada las ocho de ma帽ana, tienen que abrir las cajas, d铆as domingo y festivo. Si pasa ese lapso, el jefe de estaci贸n debe dejar pasar gratis a la gente. Esto lo supo porque los llamaron internamente a la oficina a los supervisores, para que vean que esa caja est谩 descubierta y nadie la pudo cubrir, aunque 茅l no estaba trabajando ese d铆a.

S脡PTIMO: Que la parte demandada solidaria de Metro S.A. incorpor贸 la siguiente evidencia:
Documental
  1. Contrato de prestaci贸n de servicios de fecha 16/08/2006, se帽ala anexo N°2.
  2. Certificado de empresa Aquiles el cual acredita el cumplimiento del monto y estado de las obligaciones laborales de la empresa contratista hasta diciembre de 2007.
  3. Certificado de empresas Deloitte, el cual acredita el cumplimiento de la ley de subcontrataci贸n hasta marzo de 2011.
  4. Certificado de la Inspecci贸n del Trabajo que acredita hasta junio de 2012.

OCTAVO: Que las pruebas han sido apreciadas conforme a las reglas de la sana cr铆tica, importando con ello tomar en especial consideraci贸n la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexi贸n de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
  1. Que son hechos pac铆ficos de la causa la existencia de relaci贸n laboral entre la demandante y la demandada Tecnolog铆a y Soluciones Internacionales S.A. a contar del 27 de agosto de 2006, que desempe帽aba como cajera vendedora de boletas y tarjetas de viaje en dependencias de la empresa Metro, que fue desvinculada con fecha 7 de junio de 2012, por las causales de los art铆culos 160 N°3 y N°7 del C贸digo del Trabajo.
  2. Que la carta de despido de la actora fechada el 11 de junio de 2011 suscrita por Tecnolog铆a y Soluciones Internacionales S.A. se funda en los siguientes hechos: “Mediante la presente, informo a Ud. que a contar del d铆a 7 de Junio de 2012, la Empresa decidi贸 dar t茅rmino a su contrato de trabajo iniciado el 27/8/2006, como Cajera Vendedora Recaudadora de especies valoradas, cupos de transporte y cargas electr贸nicas,- en dependencias de Metro S.A. en la ciudad de Santiago, de acuerdo a lo establecido en el Art. 160, N° 3, del C贸digo del Trabajo, O sea “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o m谩quina cuyo abandono o paralizaci贸n signifique una perturbaci贸n grave en la marcha de la obra" y a lo establecido en el Art. 160, N° 7, del C贸digo del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato”, en raz贸n de los hechos que paso a exponer.
En efecto, el d铆a domingo 3 de Junio de 2012, estando citada para el servicio de cajas, no asisti贸 y` tampoco dio aviso de que se ausentar铆a. Tal hecho constituye una falta grav铆sima al contrato vigente entre nuestra Empresa y Metro S.A. lo que es de su pleno conocimiento, pues los quiebres de servicio representan multas en dinero para la empresa. Su ausencia origin贸 un quiebre de Servicio que fue detectado por Metro S.A. d谩ndonos aviso de multa, a la que debimos apelar, informando las medidas correctivas aplicadas ante esta falta de servicio.
Estas sanciones de Metro, cuya existencia es dada a conocer a nuestro personal desde antes de ser contratados, en la capacitaci贸n pre ocupacional que se le dio y durante toda permanencia en la empresa y por distintos canales, est谩 consignada tanto en las Bases T茅cnicas y Administrativas de la Licitaci贸n, como en el contrato de servicios firmado al ganarla. La multa corresponde a un 0,5% del valor por los servicios prestados en el mes (p谩gina 26 de las bases administrativas), por corresponder a una falta "fuera de Est谩ndar Grave", cuyo monto parte en los $500.000 y hago notar que esa multa es por su caja y por cada caja que genere un quiebre se Servicios. Tambi茅n el quiebre gener贸 a nuestro cliente el perjuicio de la imposibilidad que sus usuarios pudieran cargar tarjetas, comprar boletos e ingresar al servicio, generando los debidos reclamos, mientras no dispusimos un reemplazante en su caja, el dia referido.
Por otra parte, su ausentismo impide tener la certeza de cumplir con nuestra programaci贸n diaria, pese a que cont谩bamos con su asistencia, pues recordar谩 que los cajeros son llamados a sus tel茅fonos m贸viles para confirmar la estaci贸n donde prestar谩n servicios. Es m谩s, la programaci贸n dada por Metro, que es minuto a minuto y por cada caja, es publicada dentro de boleter铆a para su fiel cumplimiento.
Queda de manifiesto que para este Servicio, que estructura el transporte p煤blico de Santiago; su presencia en cajas es fundamental e irremplazable. Es imprescindible abrir las cajas del Metro para que se pueda realizar la labor de Intertecno, pues nuestro contrato es para vender boletos y administrar las cajas. S贸lo ese acto justifica nuestra presencia en Metro. Adem谩s, para Metro es infructuoso tener carros en circulaci贸n, sistemas de energ铆a, informaci贸n, comunicaci贸n, mantenimiento, seguridad, etc., si los pasajeros no pueden cargar sus tarjetas o comprar boletos para entrar a los andenes, todo esto sin considerar que para la mayor铆a de los usuarios de Metro, este medio de transporte es la 煤nica forma de llegar a sus destinos, teniendo 茅ste servicio el car谩cter de estrat茅gico-para el funcionamiento del transporte de Santiago.
M谩s a煤n, es sabido por usted que la dotaci贸n de fin de semana cuenta con un n煤mero limitado de funcionarios, la que es confirmada con 3 d铆as de anticipaci贸n para prevenir quiebres. Esta dotaci贸n de fin de semana se elabora respetando los descansos legales y los permisos solicitados por sus compa帽eros por causas justificadas, por tanto, el fin de semana corresponde a las jomadas cr铆ticas para Intertecno, hecho conocido por todos nuestros trabajadores y motivo de todas las medidas preventivas que se toman.
Intertecno ha tomado medidas para evitar los quiebres de servicio, entregando e informando los tumos a nuestros cajeros con 96 horas de anticipaci贸n; citando cajeros de reemplazo; una vez que levantamos un catastro de los trabajadores que informan su ausencia; y, en el caso de los cajeros de apertura, se les retira en m贸viles desde su domicilio, todo con el fin de suplir su puesto en el caso que tenga la precauci贸n de avisamos su inasistencia, cosa que no ocurri贸. Adem谩s, nuestra pol铆tica de contrataci贸n s贸lo permite incorporar a trabajadores que viven en 谩reas cercanas de la red Metro, como es su caso, para facilitar el cumplimiento de la programaci贸n de turnos.
Por nuestra parte, hemos cursado a ud. amonestaciones por sus inasistencias anteriores, el s谩bado 14 de enero de 2012, adem谩s de otra grave amonestaci贸n cursada el 5 de abril de 2012 por abandono de trabajo, ocurrido el 1° de abril, oportunidad en que Ud. lleg贸 muy atrasada a su puesto de trabajo y en el intertanto, buscando eludir la multa por quiebre, la reemplazamos con otro cajero de otra estaci贸n. A su llegada, se le inform贸 que fuera a otra estaci贸n, pues la suya estaba completa y se qued贸 una hora dando vueltas en la estaci贸n Plaza Ega帽a, obedeciendo la instrucci贸n con una hora de retraso, sin justificaci贸n alguna, expresando total desinter茅s por las instrucciones de su jefatura, pese a que momentos antes nos hab铆a puesto en situaci贸n de multa.
As铆 entonces, los hechos en que Ud. ha incurrido, configuran plenamente las causales antes referidas pues constituyen grav铆simos incumplimientos de las principales obligaciones derivadas de su contrato de trabajo porque tiene la obligaci贸n de asistir y adem谩s de dar aviso si le es imposible, avisos que no ocurrieron, pese a que se obligaba a ello, seg煤n la clausula cuarta numero 8 de su contrato. Estas mismas obligaciones est谩n en el Reglamento Interno que usted recibi贸 de la empresa. Adem谩s, paraliza el servicio de su punto de venta o caja.
Su conducta adem谩s pone en entredicho nuestra licitaci贸n que, como Ud, .sabe, est谩 en permanente evaluaci贸n, adem谩s de incidir directamente en nuestros indicadores de gesti贸n con los que Metro S.A. supervigila el cumplimiento de las bases de esta licitaci贸n y que son base de decisi贸n en las futuras licitaciones, una de las cuales se decide en 30 d铆as, junto al futuro laboral de 350 de sus compa帽eros.
Informamos que le ser谩n pagadas las Vacaciones Proporcionales si las hubiera y efectu谩ndose los descuentos autorizados.
Asimismo y para cumplir lo dispuesto en el Art. 162 del C贸digo del Trabajo, informamos a usted que sus cotizaciones previsionales se encuentran al d铆a y enteradas en la A.F.P. PROVIDA y FONASA, seg煤n certificados previsionales que se adjuntan.”
  1. Que la trabajadora se desempe帽aba bajo r茅gimen de subcontrataci贸n para la demandada Metro S.A. en el periodo comprendido entre el d铆a 27 de agosto del a帽o 2006 y el 7 de junio del a帽o 2012, debiendo prestar servicios en 25 estaciones de Metro S.A., comprendidas entre la l铆nea 1 oriente, desde Universidad de Chile y L铆nea 4, desde Tobalaba has Vicu帽a Mackenna, tal como consta en la clausula segunda de su contrato de trabajo.
  2. Que el mismo instrumento indica, en su cl谩usula cuarta numeral octavo, que es una obligaci贸n esencial del trabajador el informar a los supervisores su indisponibilidad de cubrir un turno con la mayor antelaci贸n posible y en su cl谩usula quinta numeral cuarta, es una prohibici贸n esencial del trabajador no certificar el ausentismo mediante licencia m茅dica u orden de atenci贸n de urgencias.
  3. Que la actora acompa帽贸 como medio para justificar su inasistencia, certificado de la corporaci贸n Municipal de Educaci贸n, Salud y Atenci贸n de Menores de Puente Alto, de fecha 03 de junio de 2012, en el que se indica que la actora fue atendida a las 14:00 Hrs, de ese d铆a, con diagn贸stico por cefalea y reposo por hoy, con una firma ilegible y un timbre de do帽a Daniela P茅rez Lofve, m茅dico cirujano.
  4. Que entre la demandada Tecnolog铆a y Soluciones Internacionales S. A. y la demandada solidaria Metro S.A. se suscribi贸 un contrato de prestaci贸n de servicios de comercializaci贸n y venta a usuarios del transporte p煤blico de las especies valoradas y cupos de transporte en estaciones de Secci贸n 1, con fecha 16 de agosto de 2006, contrato que comenz贸 a regir el d铆a 27 de agosto de 2006.

NOVENO: Que de acuerdo a los hechos que se han dado por establecidos, surge de manifiesto, en primer lugar, que respecto de las causales intentadas del art铆culo 160 N° 3 y 7 del C贸digo del Trabajo, y que consisten en:
Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales:
3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos d铆as seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres d铆as durante igual per铆odo de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o m谩quina cuyo abandono o paralizaci贸n signifique una perturbaci贸n grave en la marcha de la obra.”(El subrayado y ennegrecido es del suscrito)
7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.”
Sobre la primera causal, tal como lo disponen los art铆culos 162 inciso 1° y 454 N° 1 inciso segundo del C贸digo del Trabajo:
Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los n煤meros 4, 5 贸 6 del art铆culo 159, o si el empleador le pusiere t茅rmino por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales se帽aladas en el art铆culo 160, deber谩 comunicarlo por letras a) y b) escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio se帽alado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.”
Art. 454.- …No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponder谩 en primer lugar al demandado la rendici贸n de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del art铆culo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.
Es conveniente se帽alar que los hechos que configuran la causal de marras se hallan largamente explicados en la misiva analizada en la consideraci贸n anterior y que consiste, en esencia, en que la trabajadora Victorina Riquelme no se present贸 a trabajar el d铆a 03 de junio de 2012, en sus funciones de cajera, sin dar aviso de esta circunstancia a la empresa demandada principal, lo cual acarre贸 perjuicios para dicha instituci贸n, tal como lo se帽alaron los testigos de la parte demandada, manifestando eso s铆, la Sra. Rosa Arcos, que esta consisti贸 en una multa de 0,5 UTM y el Sr. V谩squez Arrelusea que “que es m谩s de m谩s o menos de quinientos mil pesos hacia arriba, pero en este caso no sabe cu谩nto fue. Fue el 0,5 de la facturaci贸n total.”

D脡CIMO: Que, analizando la primera de las causales aplicadas, es del caso indicar que en concepto del suscrito la actora si tuvo una justificaci贸n para haber faltado a trabajar el d铆a 03 de junio del presente a帽o, dado que sufr铆a de cefalea y fue atendida en el consultorio correspondiente, d谩ndosele descanso por ese d铆a, el cual, eso s铆, no resulta acreditado que haya presentado a su empleador.
Sin perjuicio de lo anterior, no est谩 de m谩s indicar que, aunque el empleador haya elevado a una circunstancia esencial el poner en conocimiento de los supervisores su indisponibilidad para trabajar con la mayor antelaci贸n posible, en el caso de marras ello no fue posible, dado que la trabajadora ese d铆a present贸 su indisponibilidad, por lo que mal pod铆a avisar con antelaci贸n un hecho que le aconteci贸 en la misma oportunidad que deb铆a trabajar.
Adem谩s, el mismo empleador le otorga la posibilidad de justificar su inasistencia con 贸rdenes de atenci贸n en centros de urgencias, lo que cumpli贸 la trabajadora, dado que esta fue justificada con el Policl铆nico de Puente Alto, por lo que no existe una falta injustificada o sin aviso previo, dado que se present贸 el mismo d铆a que deb铆a asistir a trabajar.
A mayor abundamiento y aunque lo anterior ser铆a suficiente para rechazar la causal aplicada, dado que la trabajadora si ten铆a justificaci贸n para no comparecer a sus labores, no est谩 dem谩s indicar que en concepto del suscrito la causal aplicada del art铆culo 160 N° 3 intentada tampoco resulta aplicable en la especie, dado que dicha causal requiere, tal como lo ha reconocido la doctrina de la concurrencia de los siguientes elementos:
Esta causal tiene lugar cuando la inasistencia de un trabajador, que se presume calificado, llega a perturbar gravemente la operatoria de la empresa, al no poder contar 茅sta con sus servicios personales, m谩xime si existen sistemas de trabajo por turno o en serie, que no pueden interrumpirse, circunstancia que para la configuraci贸n de esta causal implica necesariamente la concurrencia de requisitos copulativos, esto es, que adem谩s de registrarse una inasistencia, 茅sta debe producir trastornos de una gran entidad en la marcha de la obra o en el desarrollo de las actividades a que se dedica la empresa.
A contrario sensu, si la inasistencia del trabajador no ocasiona trastornos graves o no afecta el curso normal de las actividades, ciertamente que esta situaci贸n no ser谩 suficiente para producir los efectos de caducar el contrato de trabajo.
En opini贸n de algunos tratadistas y profesores del derecho laboral, esta 煤ltima y puntual situaci贸n presupone que deba tratarse de un trabajador especializado o bien semi especializado y que responda a un sistema de trabajo en serie o de aquellos que no puedan postergarse, debiendo concurrir ambos requisitos copulativamente, tal como lo ha planteado el profesor Francisco Walter E.
Debe tenerse en cuenta, adem谩s, que para sancionar esta falta de la forma indicada, es requisito que el trabajador haya omitido dar aviso previo, lo que podr铆a subsanar los inconvenientes que su inasistencia acarrear铆a. El haberlo hecho podr铆a liberarle de tal castigo.”(Obra Terminaci贸n del Contrato de Trabajo, Manual Pr谩ctico, Autor Humberto Thomas Mac Millan Departamento de Legislaci贸n Laboral Edimatri S.A., Octubre de 2008, p谩gs. 278 y 279) (El subrayado y ennegrecido es del suscrito).
De la lectura anterior, surge de manifiesto que la causal de marras es inaplicable en la especie, dado, en primer lugar, que las funciones de la actora, de cajera, no pueden estimarse como de una persona calificada o semi calificada, dado que pod铆a y pudo ser reemplazada por otra persona, incluso el encargado de servicios, Sr. V谩squez, habl贸 de la dificultad de conseguir reemplazos part time a esa hora, lo que denota evidentemente que no es la calificaci贸n, sino que la hora el problema. Asimismo, la funci贸n de la empresa no es continua, dado que s贸lo presta servicios en los horarios del metro y tampoco resulta claro que se produjese trastornos del servicio, dado que hab铆a otra caja del metro funcionando en ese momento, por lo que las dificultades contractacuales y multas que haya pactado el empleador con la empresa principal, no puede pretender, sin m谩s, traspas谩rselas al trabajador, cuando no se ha acreditado que esta participe del negocio, sea due帽a o tenga alguna responsabilidad mayor, por lo que malamente puede decirse que por haber faltado un d铆a, primero, haya tenido a su cargo una actividad, faena o m谩quina y segundo, que esta falta, justificada por lo dem谩s, produjo un abandono o paralizaci贸n de la obra, y tercero, que aquello haya significado una perturbaci贸n grave en la marcha de la misma, cuando el tiempo que la empresa demor贸 en reemplazarla fue de 7 o 10 minutos.
De esta suerte, surge de manifiesto la inaplicabilidad de la hip贸tesis planteada para entender que la causal de caducidad del contrato de Trabajo se encuentre bien aplicada, por lo que ser谩 procedente el rechazo de la misma, tal como se dir谩 en definitiva.

UND脡CIMO: Que en lo tocante a la segunda causal esgrimida en contra de la trabajadora, sin perjuicio de se帽alar que el infraescrito considera que al haberse rechazado una de las causales empleadas por el empleador, ello es suficiente para estimar que el despido ha sido injustificado, s贸lo a mayor abundamiento, no est谩 dem谩s decir que en concepto de este Juez, la trabajadora no incumpli贸 gravemente el contrato de Trabajo, toda vez que no se da ning煤n hecho que pueda subsumirse en dicha causal, en primer lugar, porque el empleador, en su carta de despido, combina los mismos hechos como constitutivos de ambas causales, lo que evidentemente le resta seriedad a su acusaci贸n, debido al principio de especialidad que debe primar en el ordenamiento laboral, y por si aquello no fuese suficiente, la trabajadora si ten铆a justificaci贸n para faltar a sus labores.
Podr谩 decirse que en el Reglamento Interno De Orden, Higiene Y Seguridad se帽ala:
Cap铆tulo VI, de las Obligaciones y Prohibiciones
A.- Obligaciones:
4. Dar aviso dentro de 24 horas al Jefe Directo y/o al Jefe de Recursos Humanos, en caso de inasistencia por enfermedad u otra causa que el impida concurrir transitoriamente a su trabajo, oblig谩ndose a presentar certificaci贸n m茅dica o legal que justifique tal inasistencia. En caso que la inasistencia se prolongue por m谩s de dos d铆as, la empresa exigir谩 presentaci贸n de licencia m茅dica para tramitar el subsidio por incapacidad profesional.
Cap铆tulo XI
De las licencias.
Art铆culo 38
1.- Atendidas las necesidades y la naturaleza de las labores de la Empresa, el trabajador enfermo o imposibilitado para asistir al trabajo dar谩 aviso al Jefe directo, por s铆 o por medio de un tercero, dentro de veinticuatro horas de sobrevenida la enfermedad.”
Pero ninguna de estas disposiciones hacen variar lo razonado, desde que, en primer lugar, el Reglamento Interno es un documento que proviene del poder direcci贸n y mando del empleador, siendo el legislador quien ha dado a los Tribunales de justicia la facultad de ponderar cuando existe un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, y no a los empleadores y en el caso de marras, no resulta comprensible que una persona que est谩 haciendo uso del derecho que tiene de enfermarse, deba en un plazo tan perentorio, preocuparse m谩s de dar aviso a sus jefes que por su salud, en circunstancias que se encontraba justificada para no asistir.
Entender que la inobservancia de estas obligaciones impuestas unilateralmente por el empleador es causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, nos llevar铆a derechamente a prescindir del an谩lisis judicial de la gravedad de la causal, por un lado. Tambi茅n nos llevar铆a a concederle al empleador la facultad de exigir m谩s requisitos que los legales en caso de enfermedad y por 煤ltimo, a entender que el trabajador, cuando se enferma, debe estar pendiente de su empresa y no de su persona, lo que evidentemente contrar铆a los m谩s elementales derechos de una persona, lo que, evidentemente, no puede tener asilo en nuestro ordenamiento jur铆dico.

DUOD脡CIMO: Que en cuanto a las cuatro cartas de amonestaci贸n de fechas 20/08/2009, 31/01/2012, 05/04/2012 y 18/07/2008, ellas no hacen m谩s que reforzar las conclusiones plasmadas en las consideraciones anteriores, dado que la inasistencia de un trabajador que no se haya en la parte final del art铆culo 160 N° 3 del C贸digo del Trabajo, no es causal de t茅rmino de relaci贸n laboral y tampoco es incumplimiento grave, y puede sancionarse de otra forma, como anteriormente se hab铆a hecho, por la misma empresa.
Lo anterior, se puede colegir de la circunstancia que el legislador ha establecido cuales son las hip贸tesis que estima que la falta de un trabajador da derecho a poner t茅rmino sin pagar indemnizaci贸n alguna y de estimarlo pertinente, habr铆a establecido que el faltar una vez ser铆a suficiente para aplicar una causal de caducidad del contrato de trabajo, situaci贸n que no ocurrido en la especie, por lo que no puede el empleador, por una v铆a tan oblicua como lo es el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, pretender soslayar la voluntad claramente manifestada del C贸digo del Trabajo en cuanto a las hip贸tesis que autorizar a poner t茅rmino cuando falta un trabajador, por lo que no puede pretender el empleador pretender ampliarla de esta manera, como se indic贸.

D脡CIMO TERCERO: Que en cuanto a los montos para efectos de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sustitutiva del aviso previo e recargo legal, se tomar谩 como base de c谩lculo la suma de $273.691., que resulta de los 煤ltimos tres meses de marzo, abril y mayo de 2012, sumas que quedan del sueldo base sin las horas extraordinarias, las remuneraciones de car谩cter espor谩dicos, ni las prestaciones que no constituyen remuneraci贸n, como asignaciones de colaci贸n, movilizaci贸n o p茅rdida de caja, tal como lo dispone el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo.

D脡CIMO CUARTO: Que respecto del feriado proporcional que reclama la actora, sin perjuicio de se帽alar que en parte alguna de su demanda indic贸 como obtuvo el monto que demanda, ni cu谩les son los periodos adeudados, el empleador principal sostuvo que no es efectivo que se adeude a la actora la suma que por dicho concepto reclama en su demanda, toda vez que seg煤n consta en el acta del comparendo celebrado en la Inspecci贸n del Trabajo, la actora acept贸 recibir la suma de $99.741.- por este concepto, que corresponde al feriado que se le adeudaba por $120.657.- al cual se le descont贸 el saldo de la deuda que la actora ten铆a con la empresa, quedando un haber a su favor de $99.741.- que le fue pagado mediante cheque del Banco BCI, Serie B12 N° 1483602, de fecha 26 de Junio de 2012, retirado por la actora el mismo 26 de Junio de 2012, documento que, puesto en conocimiento de la demandante, no fue objeto de reclamo alguno, por lo que no se acoger谩 el pago de esta prestaci贸n.

DECIMO QUINTO: Que en cuanto al hecho a probar relativo a la efectividad que la demandante prest贸 servicios la demandada solidaria, cabe se帽alar lo que sigue:
  1. Que del an谩lisis del art铆culo 183 – A del C贸digo del Trabajo se desprende, por una parte, que el legislador ha definido y establecido los requisitos del trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n y los efectos que se derivan del incumplimiento de las normas que lo regulan. Que los requisitos que al efecto establece el inciso 1潞 del art铆culo 183-A, son: 1.-que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo, 2.- que la empresa principal sea la due帽a de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontrataci贸n; 3.-que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal due帽a de la obra o faena, conforme al cual aqu茅l se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta 煤ltima, y 4.- que las se帽aladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia.
  2. Que la Direcci贸n del Trabajo, ha dicho en su dictamen N°141/005, que en lo que concierne al requisito establecido en la N°2, existir谩 subcontrataci贸n, tanto si las obras o servicios que ejecutan los trabajadores del contratista se desarrollan en las instalaciones o espacios f铆sicos propios de la persona natural o jur铆dica due帽a de la obra, empresa o faena, como fuera de 茅stos.
De ello fluye entonces, que lo verdaderamente sustancial en este aspecto es que la empresa principal sea la due帽a de las respectivas obras o faenas o servicio en las que deban desarrollarse los servicios o ejecutarse las labores subcontratadas, independientemente del lugar f铆sico en que 茅stas se realicen.
  1. Que en cuanto al requisito previsto en el N° 3 precedente, cabe se帽alar que conforme al texto legal en estudio resulta imprescindible para la existencia de subcontrataci贸n la presencia de un acuerdo contractual entre contratista y empresa principal, en virtud del cual, la primera se obliga a ejecutar para la segunda, obras o servicios en las condiciones que la misma disposici贸n se帽ala. Ahora bien, en opini贸n de la Direcci贸n del Trabajo, el acuerdo contractual a que alude la ley debe materializarse en un contrato, sea 茅ste de car谩cter civil o mercantil, cuyas cl谩usulas deben ajustarse a las normas que en estos 谩mbitos regulan la materia.
  2. Que el requisito consignado en el N° 4 exige que las obras o servicios que ejecuta el contratista para la empresa principal, deben ser realizadas con trabajadores de su dependencia.
DECIMO SEXTO: Que analizados los requisitos del r茅gimen de subcontrataci贸n, corresponde hacerse cargo de la prueba rendida por las partes tendiente a establecer la calidad de empresa principal de la demandada Metro S.A respecto de la demandada Tecnolog铆a y Soluciones Internacionales S. A. y si los servicios prestados por la actora re煤nen las condiciones de un r茅gimen de sub contrataci贸n. Que se ha dado por establecido en el considerando noveno este fallo que entre las demandadas se celebr贸 un contrato de prestaci贸n de servicios para la atenci贸n en las cajas de Metro S.A., siendo adem谩s un hecho pac铆fico que la trabajadora se desempe帽aba bajo r茅gimen de subcontrataci贸n para la demandada Metro S.A. en el periodo comprendido entre el d铆a 27 de agosto del a帽o 2006 y el 7 de junio del a帽o 2012, en funciones de vendedora.
Que tambi茅n se encuentra acreditado que la actora era trabajadora de la demandada principal y que las labores para las cuales fue contratada como cajero vendedor de boletos y tarjeta de viaje, labores que cumpl铆a en dependencias de la demandada Metro S.A. Dicha circunstancia, como se dijo, no altera el car谩cter del r茅gimen de subcontrataci贸n toda vez que, como ya se dijo, se ha resuelto en forma reiterada por nuestros Tribunales que los servicios podr谩n prestarse en dependencias tanto de la empresa principal o de la contratista como ha ocurrido en el caso sub lite.
Que as铆 las cosas, en la especie concurren los presupuestos del art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, los que se han analizado en el considerando anterior, raz贸n por la cual se concluye que la actora prestaba servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa demandada solidaria.
D脡CIMO S脡PTIMO: Que en cuanto al grado de responsabilidad que afecta a la demandada solidaria, habi茅ndose acreditado el ejercicio de las facultades establecidas en el art铆culo 183- C del C贸digo del Trabajo por la demandada Metro S.A, su responsabilidad es de car谩cter subsidiaria, toda vez que ha hecho uso de prerrogativa de estar permanentemente informada acerca del estado de las cotizaciones previsionales de la actora, tal como acredit贸 con los correspondientes certificados de empresa Aquiles el cual acredita el cumplimiento del monto y estado de las obligaciones laborales de la empresa contratista hasta diciembre de 2007; certificado de empresas Deloitte, el cual acredita el cumplimiento de la ley de subcontrataci贸n hasta marzo de 2011 y certificado de la Inspecci贸n del Trabajo que acredita hasta junio de 2012, todos los cuales dan cuenta del uso del derecho a informaci贸n.
Que a su turno en cuanto al l铆mite de tiempo de la responsabilidad de la demandada Metro S.A. seg煤n lo previene el art铆culo 183-B del C贸digo del ramo, ello no tiene relevancia en el caso de marras, por cuanto la actora ingres贸 a los servicios durante la vigencia del contrato de prestaci贸n de servicios que un铆a a las demandadas y sus servicios concluyeron en forma previa a la finalizaci贸n de la relaci贸n contractual de las demandadas.
D脡CIMO OCTAVO: Que las dem谩s pruebas incorporadas al proceso por lo litigantes, consistentes en planilla u hoja de control de asistencia de la actora correspondiente al mes de junio de 2012; acta de comparendo de conciliaci贸n ante la Inspecci贸n del Trabajo de fecha 25/06/2012, no ser谩n considerados, por no alterar en nada lo resuelto.

Visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 5, 7, 8, 9, 161, 162, 163, 168, 173, 183 y siguientes y 446 a 462 del C贸digo del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que se acoge la demanda de do帽a VICTORINA DE LOS ANGELES RIQUELME CASTILLO, en contra de TECNOLOG脥A Y SOLUCIONES INTERNACIONALES S. A., representada por don JORGE PIFFAUT PASSICOT, y en contra de la Empresa METRO S. A., representada por don ROBERTO BIANCHI POBLETE, s贸lo en cuanto deber谩n pagar a la actora las siguientes prestaciones:
  1. $1.642.146.- por indemnizaci贸n por a帽os de servicios.
  2. $1.313.716.- por recargo legal del 80% seg煤n lo dispone el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.
  3. $273.691.- por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
II.- Que se rechaza la demanda en todo lo dem谩s.
III.- Que la empresa Metro S.A. responder谩 en forma subsidiaria de los pagos antes ordenados.
IV.- Que las sumas ordenadas pagar lo ser谩n con los reajustes e intereses que dispone el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.-
V.- Que no se condena en costas a las demandadas, por no haber sido totalmente vencidas.-
VI.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia c煤mplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto d铆a. En caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

An贸tese, reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.

RIT N° : O-2637-2012

RUC N° : 12- 4-0026621-0


Dictada por don FELIPE ANDR脡S SALAS TORRES, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.


En Santiago, a 8 de noviembre de dos mil doce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.