Santiago,
catorce de noviembre de dos mil doce.
Vistos:
Ante
el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt,
en
autos rol N潞 707-2009, la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de
Puerto Montt, representada por el Inspector Provincial del Trabajo de
Puerto Montt, don Jorge Alejandro Moreira Gonz谩lez, interpuso
denuncia por pr谩ctica antisindical en contra de Productos del Mar
Ventisqueros S.A., representada por don Sergio Urrutia Reyes, a fin
que se declare que la denunciada ha incurrido en pr谩cticas lesivas a
la libertad sindical, esto es, actos de hostigamiento a dirigentes
sindicales por el no pago de remuneraciones del dirigente don Pedro
Cayupe Levineri y no descuento del 0,75% de la cuota sindical a los
trabajadores a quienes se les extendieron beneficios del contrato
colectivo, debiendo poner t茅rmino a las mismas, esto es, pag谩ndose
las remuneraciones 铆ntegras de don Pedro Cayupe Levineri y
reteniendo de los trabajadores no sindicalizados a quienes se les
extendieron los beneficios del contrato colectivo, el 75% del valor
de la cuota sindical, desde que se les hicieron extensivos tales
beneficios, con costas; y que se condene a la demandada al pago de
una multa equivalente al m谩ximo que permita la ley de acuerdo a lo
dispuesto en el art铆culo 292 inciso primero del C贸digo del Trabajo.
La
denunciada, en el comparendo y por escrito, opuso excepci贸n de “non
bis in idem” y, en cuanto al fondo, argument贸 que no ha incurrido
en pr谩cticas antisindicales.
El
tribunal de primera instancia, por fallo de veintiuno de marzo de dos
mil once, escrito a fojas 80 y siguientes, rechaz贸 la excepci贸n de
non bis in idem y acogi贸 la denuncia, declarando que: III.- las
conductas denunciadas constituyen pr谩cticas antisindicales que
lesionan la libertad sindical; IV.- la empresa denunciada deber谩
cesar de inmediato sus conductas, debiendo proceder a pagar al
trabajador don Pedro Segundo Cayupe Levineri sus remuneraciones
铆ntegras; V.- la empresa denunciada deber谩 retener respecto de los
trabajadores no sindicalizados, a quienes se les confirieron los
beneficios del contrato colectivo, el 75% del valor de la cuota
sindical, desde que se les hicieron extensivos tales beneficios; VI.-
condena a la denunciada al pago de una multa de 40 unidades
tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de
Capacitaci贸n y Empleo; VII.- ordena remitir copia de la sentencia
para los efectos de lo dispuesto en el art铆culo 294 bis del C贸digo
del Trabajo; VIII.- condena en costas a la denunciada.
Se
alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt,
mediante sentencia de quince de diciembre de dos mil once, que se lee
a fojas 143, revoc贸 el fallo apelado, s贸lo en cuanto conden贸 a la
denunciada al pago de las costas y, en su lugar, la eximi贸 de dicho
pago; confirm谩ndose en lo dem谩s el referido fallo, sin
modificaciones.
En
contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recursos de
casaci贸n en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su
concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este
tribunal la invalide y dicte la
de reemplazo que describe.
Se
trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos.
Considerando:
I.-
Recurso de casaci贸n en la forma:
Primero:
Que
la demandada funda el recurso de casaci贸n en la forma que deduce en
las causales cuarta y quinta del art铆culo 768 del C贸digo de
Procedimiento Civil.
Segundo:
Que respecto de la causal cuarta de nulidad, consistente en haberse
dado la sentencia ultra petita, otorgando en el fallo recurrido m谩s
de lo pedido por las partes, la recurrente indica que la sentencia
impugnada, en
la decisi贸n IV, ordena pagar al trabajador don Pedro Cayupe Levineri
sus remuneraciones 铆ntegras, no obstante que este trabajador no ha
demandado ese pago. Al efecto sostiene, que ese trabajador no es
parte en este juicio, no tiene acci贸n interpuesta en contra de la
empresa y que en el presente juicio s贸lo puede aplicarse multa.
Indica que la sentencia vulnera las normas del debido proceso porque
no se pueden oponer las excepciones personales ni las laborales
pertinentes a este tipo de acci贸n. Se帽ala adem谩s, que hace muchos
a帽os que el se帽or Cayupe no es trabajador de la empresa, siendo
debidamente finiquitado, renunciando a las acciones que pudiere
tener.
En
cuanto a la infracci贸n a lo dispuesto en la causal quinta del
art铆culo 768 ya citado, afirma que el error se produce al no cumplir
la sentencia impugnada con lo dispuesto en el art铆culo 170 del
C贸digo de Procedimiento Civil, espec铆ficamente
el n煤mero 6, esto es, la omisi贸n en la decisi贸n del asunto
controvertido. Explica que el fallo impugnado no decide
el asunto controvertido de manera que se comprenda c贸mo puede darse
cumplimiento a lo resuelto. En ese sentido, se帽ala que en la
decisi贸n V del referido fallo se declara que se debe retener
respecto de los trabajadores no sindicalizados a quienes se
extendieron los beneficios del contrato colectivo el 75% de la cuota
sindical, pero no se determina a qu茅 trabajadores se debe aplicar
este descuento; tampoco se se帽ala a qu茅 sindicato se debe pagar lo
que ordena ni cu谩les son los beneficios que se hicieron extensivos.
Tercero:
Que
en cuanto al vicio de nulidad que se fundamenta en la causal cuarta
del art铆culo 768 de C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en
haber sido dada la sentencia ultra petita otorgando m谩s de lo pedido
por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n
del tribunal, cabe tener presente que esta Corte ha se帽alado
reiteradamente que la causal en estudio se verifica cuando la
sentencia otorga m谩s de lo que las partes han solicitado en las
presentaciones que fijan la competencia del Tribunal, o cuando se
emite pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas
a la decisi贸n del mismo.
Cuarto:
Que, en atenci贸n a lo expresado precedentemente, la causal en
estudio debe ser desestimada, ya que los hechos se帽alados por el
recurrente no la configuran. En efecto, la
sentencia atacada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera
corresponder a una petici贸n no formulada por la demandante, en
cuanto el fundamento de ella es la declaraci贸n que el juez hace de
haber incurrido la demandada en pr谩cticas antisindicales,
constituidas, en lo pertinente, por actos de hostigamiento a
dirigentes sindicales, en particular, el no pago de remuneraciones
del dirigente se帽or Pedro Cayupe Levineri y que fue finalmente lo
resuelto por los jueces del fondo. Asimismo, del
m茅rito de los autos y de lo resuelto por 茅stos en el fallo
impugnado, se puede constatar que la sentencia se limita a resolver
lo pedido, puesto que lo decidido en relaci贸n a la orden de cese en
la conducta de la empresa y el pago al trabajador don Pedro Segundo
Cayupe Levineri de sus remuneraciones 铆ntegras, s贸lo forma parte de
las peticiones formuladas en el libelo de la demanda, relativa a la
solicitud del numeral 1潞 del petitorio respectivo, que indica que se
declare: “que la denunciada ha incurrido en las pr谩cticas lesivas
de la libertad antes se帽alada, debiendo poner t茅rmino a la misma,
esto es, pag谩ndose las remuneraciones 铆ntegras del Sr. Cayupe…”.
Quinto:
Que,
en segundo lugar, la demandada denuncia en el recurso en examen la
causal prevista en el art铆culo 768 N潞 5° del C贸digo de
Procedimiento Civil, la que se vincula con el art铆culo 170 N潞 6 del
c贸digo citado, es decir, reprocha a la sentencia impugnada omitir la
decisi贸n del asunto controvertido porque no se comprender铆a la
manera de dar cumplimiento a lo resuelto en su decisi贸n V.
En
lo que concierne al referido vicio formal, es necesario expresar que
del examen del fallo recurrido se aprecia que 茅ste cumple con las
exigencias previstas en el numeral 6° antes citado, ya que contiene
la resoluci贸n del asunto controvertido, que recae sobre la acci贸n,
excepci贸n y defensas hechas valer por las partes.
Sexto:
Que, por lo dem谩s, no puede sostenerse que hay falta de resoluci贸n
de la litis, si la sentencia atacada confirma que se acoge la
demanda, de modo que s贸lo cabe concluir que el conflicto debatido ha
sido dirimido m谩s all谩 del cuestionamiento que la recurrente pueda
hacer de las motivaciones que sostienen tal decisi贸n.
S茅ptimo:
Que
por lo razonado, se concluye que no se configuran las causales de
nulidad formal alegadas, raz贸n por la cual, el recurso en examen
deber谩 ser desestimado.
II.-
Recurso de casaci贸n en el fondo:
Octavo:
Que la demandada fundamenta su recurso de casaci贸n en el fondo
sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer
grado, incurrieron en errores de derecho por vulneraci贸n de los
art铆culos 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 75 del
C贸digo Penal, 289, 369 y 420 del C贸digo del Trabajo.
En
cuanto al primer error de derecho, se vincula con la infracci贸n del
art铆culo 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en
relaci贸n con la excepci贸n non bis in idem, principio consagrado en
el Pacto de San Jos茅 de Costa Rica y en el Pacto Internacional de
Derechos Pol铆ticos y Civiles, suscritos por Chile. Agrega que el
art铆culo 75 del C贸digo Penal, establece que en el caso que un solo
hecho constituya dos o m谩s delitos, o cuando uno de ellos sea el
medio necesario para cometer otro, 煤nicamente se impondr谩 la pena
mayor asignada al delito m谩s grave. En la especie, se帽ala que la
propia Inspecci贸n del Trabajo da cuenta que respecto de la supuesta
deducci贸n de las remuneraciones del trabajador Sr. Cayupe, se
cursaron multas a la empresa, no obstante que se trata de los mismos
hechos y bienes jur铆dicos. En este caso, afirma que la Direcci贸n
del Trabajo opt贸 por aplicar la multa por el no pago de
remuneraciones al trabajador, por lo que no puede pedir un nuevo
castigo en car谩cter de pr谩ctica antisindical. Asevera que la
infracci贸n se produce al rechazar la sentencia la excepci贸n en
examen, sosteniendo -sin fundamento- que los bienes jur铆dicos eran
distintos.
En
segundo lugar, indica que se vulnera el art铆culo 289 del C贸digo del
Trabajo, porque en el caso de autos no se lesionan derechos
colectivos, definiendo la sentencia atacada como pr谩ctica
antisindical un hecho no tipificado en esta norma. Expresa que esa
disposici贸n legal se relaciona con la protecci贸n de la libertad
sindical y el resguardo de los derechos colectivos del sindicato y no
con los derechos individuales de los socios o de sus dirigentes. Por
otra parte, manifiesta que el tipo infraccional del art铆culo 289
letra a), p谩rrafo final, requiere malicia, en consecuencia, “si se
le deben o no remuneraciones del mes de noviembre de 2008” no es un
acto doloso que pretenda alterar el qu贸rum del sindicato, porque se
trata de un trabajador y no de todos los miembros del sindicato, y de
una diferencia en el c谩lculo del bono de producci贸n en relaci贸n
con la asistencia del trabajador a sus labores.
En
tercer t茅rmino, se帽ala que la sentencia impugnada infringe el
art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, porque la existencia de la
deuda debe ser declarada por sentencia judicial y s贸lo una vez
declarada, la Inspecci贸n del Trabajo puede esgrimirla como
fundamento de una acusaci贸n sindical.
En
cuarto lugar, asevera que se vulnera el art铆culo 369 C贸digo del
Trabajo, puesto que se desconoce su efecto jur铆dico. Indica que el
Sindicato N° 3 no tiene contrato colectivo propio y que los
beneficios aplicables a 茅ste son los mismos que ya ten铆an desde el
a帽o 2006 todos los trabajadores que eran socios del Sindicato N° 2
y en relaci贸n a los que no lo eran, se les hizo extensivo el
beneficio cotizando el 75% de la cuota sindical del Sindicato N° 2.
Concluye que para que exista la obligaci贸n de cotizaci贸n, el
Sindicato N°3 debi贸 haber obtenido alg煤n beneficio nuevo que se
hubiere hecho extensivo al resto. Asevera que los 煤nicos que podr铆an
reclamar son los dirigentes del Sindicato N° 2, pues los beneficios
obtenidos en el a帽o 2006 se aplican a todos los trabajadores de la
planta de Chincui, incluyendo los socios del Sindicato N° 3.
Finaliza
desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados
habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo.
Noveno:
Que la sentencia estableci贸 como hechos de la causa, en lo que
interesa al recurso, los siguientes:
a)
la primera conducta denunciada, esto es, el no pago de remuneraciones
del dirigente sindical don Pedro Cayupe Levineri, ya hab铆a sido
fiscalizada y sancionada en m谩s de una ocasi贸n;
b)
el dirigente sindical fue perjudicado al aplicar la empresa un
criterio distinto para reflejar la informaci贸n utilizada en el
c谩lculo del bono de producci贸n, ya que antes del mes de enero de
2008, 茅poca en que comienza a ejercer sus funciones como dirigente
sindical, la empresa no inclu铆a los atrasos y ausencias, pagando el
bono en forma 铆ntegra y, a partir de ese mes, se introduce esa
variante sin que exista una cl谩usula o pacto que lo permitiera;
c)
en contra del dirigente sindical don Pedro Segundo Cayupe Levineri,
se han ejercido acciones de hostigamiento y persecuci贸n laboral;
existiendo en la empresa un est谩ndar de relaci贸n para con el
referido dirigente que impide una normal convivencia;
d)
el proceso de negociaci贸n colectiva desarrollado a mediados del a帽o
2008 entre la empresa y el Sindicato N° 3 finaliz贸 el 5 de
septiembre de 2008, acogi茅ndose esta 煤ltima a la suscripci贸n de un
nuevo contrato colectivo en conformidad a lo establecido en el
art铆culo 369 del C贸digo del Trabajo y, por lo tanto, se hicieron
extensivas las estipulaciones contenidas en el convenio suscrito el
25 de agosto de 2006 entre la empresa denunciada y el Sindicato N° 2
al que pertenec铆an la gran mayor铆a de los actuales miembros del
Sindicato N° 3. En ese contrato colectivo se incorpor贸 el pago de
un bono de producci贸n para los trabajadores del Sindicato N° 3 que
trabajaban en la panta Chincui, bono de similares caracter铆sticas al
convenido con el Sindicato N° 2. En consecuencia, los beneficios
aplicables al Sindicato N° 3 fueron los mismos que ya exist铆an
desde el a帽o 2006, 茅poca en que todos los trabajadores eran socios
del Sindicato N° 2;
e)
contrariamente a lo se帽alado por la denunciada, el descuento del 75%
de la cotizaci贸n ordinaria mensual no se sigui贸 efectuando en
beneficio del Sindicato N° 2.
D茅cimo:
Que sobre
la base de los hechos asentados, seg煤n lo rese帽ado en el motivo que
precede, los jueces del grado estimaron en relaci贸n con la excepci贸n
opuesta, que el no pago de remuneraciones contravino diversos
preceptos espec铆ficos del C贸digo Laboral, contenidos en dos libros
diferentes y que protegen bienes jur铆dicos dis铆miles, lo que
implica que estas infracciones tengan distinta naturaleza y hayan
lesionado diferentes bienes jur铆dicos, en un caso, la protecci贸n de
remuneraciones amparada por el art铆culo 55, Cap铆tulo V, Libro
Primero, del C贸digo del Trabajo, y en el otro, las organizaciones
sindicales y las pr谩cticas desleales o antisindicales, establecidas
en el Libro Tercero, Cap铆tulo IX, art铆culo 289. Asimismo
concluyeron que la Inspecci贸n del Trabajo puede optar por sancionar
con multa el atropello de un derecho laboral reconocido y garantizado
en el C贸digo del ramo y puede, posteriormente, requerir un nuevo
castigo respecto del mismo hecho que, por su reiteraci贸n pasa a
constituirse en una pr谩ctica antisindical, siendo posible acoger la
nueva denuncia y por consiguiente, una nueva multa, sin infringir el
principio non bis in idem. Adem谩s determinaron que el hecho
denunciado, referido al no pago de remuneraciones, por ser reiterado,
configura una conducta antisindical prevista y sancionada en el
art铆culo 289, letras a) y f), del C贸digo del Trabajo. Por 煤ltimo,
establecieron que al omitir la empresa hacer el descuento obligatorio
del 0,75%, perjudica econ贸micamente al Sindicato, afecta su
fortaleza y desincentiva la sindicalizaci贸n, incurriendo la
denunciada en la conducta antisindical contenida en la letra g) del
referido art铆culo 289.
Por
lo anterior, decidieron acoger la acci贸n, declarando que las
conductas denunciadas constituyen pr谩cticas antisindicales que
lesionan la libertad sindical; que la empresa denunciada deber谩
cesar de inmediato sus conductas, debiendo proceder a pagar al
trabajador don Pedro Segundo Cayupe Levineri sus remuneraciones
铆ntegras; que la demandada deber谩 retener respecto de los
trabajadores no sindicalizados, a quienes se les confirieron los
beneficios del contrato colectivo, el 75% del valor de la cuota
sindical, desde que se les hicieron extensivos tales beneficios; que
se condena a la denunciada al pago de una multa de 40 unidades
tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de
Capacitaci贸n y Empleo; y ordena remitir copia de la presente
sentencia para los efectos de lo dispuesto en el art铆culo 294 bis
del C贸digo del Trabajo; sin costas.
Und茅cimo:
Que
el primer cap铆tulo del recurso de autos impugna precisamente uno de
los fundamentos del fallo que se han resumido en el considerando
anterior, sosteniendo, en s铆ntesis, que la empresa afectada no puede
recibir un doble castigo por iguales faltas.
Duod茅cimo:
Que el ordenamiento nacional contempla la concurrencia de diversas
responsabilidades nacidas de una sola infracci贸n a las normas que lo
conforman, v. gr., los art铆culos 53 N潞 1), inciso quinto, de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 4潞 y 5潞 del C贸digo de
Procedimiento Penal; 59 y 60 del C贸digo Procesal Penal; 69 de la Ley
N° 16.744, sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales; 115 de la Ley N潞 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, etc.
D茅cimo
tercero:
Que las responsabilidades pol铆ticas, penales, civiles,
administrativas o de otro orden que pueden derivar de un mismo hecho
il铆cito y tienen distinta naturaleza, se persiguen, por regla
general, a trav茅s de procedimientos diferentes y ante autoridades
diversas y dan lugar a sanciones de variada 铆ndole que pueden
aplicarse simult谩nea o sucesivamente, sin que ello violente el
principio non bis in idem, que forma parte del r茅gimen jur铆dico
vigente, en la medida que lo recogen, entre otros preceptos, el
art铆culo 75 del C贸digo Penal, el N潞 7 del art铆culo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, el N潞 4 del art铆culo
8潞 de la de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, ambos
ratificados por Chile, promulgados por los Decretos Supremos del
Ministerio de Relaciones Exteriores N潞 778, de 1978 y N° 873, de
1991, respectivamente y que tienen fuerza obligatoria merced a lo
previsto en el art铆culo 5潞 de la Carta Pol铆tica nacional. As铆,
tambi茅n puede mencionarse que en la legislaci贸n que regula la
materia, este principio se recoge en la disposici贸n contenida en el
art铆culo 176 del C贸digo del Trabajo, en tanto impide la acumulaci贸n
de indemnizaciones de cargo del empleador con motivo del t茅rmino de
la relaci贸n laboral.
D茅cimo
cuarto:
Que el mencionado principio non bis in idem, con arreglo al cual una
persona no puede ser procesada ni condenada dos veces por un mismo
hecho, para algunos (Juan Carlos Cassagne, "La Intervenci贸n
Administrativa", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, p谩g. 231)
configura una garant铆a individual innominada, originaria del Derecho
Natural y cuyo sustento se halla en el debido proceso legal exigido
por el N潞 3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica y en la idea de que al admitirse una segunda condena por
la misma infracci贸n se produce una manifiesta desproporci贸n entre
la falta y su castigo.
D茅cimo
quinto:
Que, en estas condiciones, para pronunciarse sobre una de las
materias en que incide el recurso en examen, es necesario considerar
si las multas que le fueron impuestas por los hechos descritos en el
motivo noveno de esta sentencia, reprimieron efectivamente
infracciones de una misma naturaleza, o bien, se trata de conductas
punibles de diferente car谩cter.
D茅cimo
sexto:
Que sobre el particular, es 煤til tener presente que las normas cuya
contravenci贸n se castig贸 con la multa impuesta por la Inspecci贸n
Provincial del Trabajo de Puerto Montt, como atropello al derecho al
pago de las remuneraciones amparado por el art铆culo 55 del C贸digo
Laboral y la sanci贸n pecuniaria aplicada en estos autos por haberse
llevado a cabo una pr谩ctica antisindical vedada por su art铆culo
289, pertenecen a distintos Cap铆tulos y Libros -V del Libro I y IX
del Libro III, respectivamente- de este cuerpo legal, los que versan,
respectivamente, sobre “la Protecci贸n de las Remuneraciones” y
“las Pr谩cticas Desleales o Antisindicales y de su Sanci贸n".
D茅cimo
s茅ptimo:
Que, a pesar de esas sanciones diferenciadas, lo cierto es que los
hechos respecto de los cuales se hicieron efectivas tales multas
fueron sustancialmente los mismos –no pagar las remuneraciones
铆ntegras respecto del trabajador don Pedro Cayupe Levineri, Director
Sindical del Sindicato N° 3 de Trabajadores de Ventisqueros S.A.- y
seg煤n ha quedado expuesto, los jueces de la instancia estimaron que
ellos son punibles tanto como violaci贸n al art铆culo 55 del C贸digo
del ramo, cuanto como pr谩ctica antisindical prohibida por su
art铆culo 289, letras a) y f), desde que se ha tratado de multas por
razones distintas y sometidas a autoridades y procedimientos
diferentes.
D茅cimo
octavo:
Que, a su vez, aunque el no pago de la remuneraci贸n 铆ntegra al
dirigente sindical en que incurriera la recurrente dio lugar a una
multa impuesta administrativamente por la Inspecci贸n Provincial del
Trabajo de Puerto Montt, conforme el art铆culo 474 del C贸digo del
ramo, en uso de las funciones fiscalizadoras que le confieren el
T铆tulo Final del mismo C贸digo y el Decreto con Fuerza de Ley N潞 2,
de 1967 y, en cambio, su sanci贸n como hecho constitutivo de pr谩ctica
antisindical se ha concretado mediante multa aplicada por el tribunal
de primera instancia en este procedimiento judicial, previa denuncia
efectuada en su contra por la misma repartici贸n, de acuerdo con el
art铆culo 292 del C贸digo Laboral, la verdad es que ambos castigos
corresponden a infracciones a la legislaci贸n del trabajo y son de la
misma 铆ndole. Ello al margen de que, en todo caso, las multas que
pueden hacer efectivas la Direcci贸n del Trabajo son reclamables ante
los Jueces Laborales, seg煤n lo previene el inciso tercero del citado
art铆culo 474 de dicho C贸digo, de modo que, en definitiva, ambas
multas pueden ser resueltas en sede judicial.
Decimo
noveno:
Que la existencia de distintas disposiciones que permiten sancionar
un mismo hecho en el 谩mbito del Derecho Laboral constituye una
situaci贸n semejante al llamado concurso de delitos, en el que juega
el aludido principio de non bis in idem, en los t茅rminos descritos
en el antes mencionado art铆culo 75 del C贸digo Penal, si bien, como
lo se帽ala Alejandro Nieto ("El Derecho Administrativo
Sancionador", Editorial Tecnos, Madrid, 2002, P谩g. 405) "la
notoria existencia de normas sancionadoras superpuestas no conculcan
ese principio... ya que su cumplimiento corresponde no al que elabora
y aprueba la norma, sino al que la aplica en aquellos supuestos en
que un mismo acto o hecho puede estar tipificado y sancionado en m谩s
de un precepto punitivo", a lo que puede agregarse lo expresado
por Manuel Rebollo Puig ("Potestad Sancionadora, Alimentaci贸n y
Salud P煤blica", Madrid, 1989), "en puridad, el principio
non bis in idem no resuelve cual de las normas debe prevalecer, s贸lo
se帽ala que hay que elegir una... y no se constituye en criterio para
determinar la validez o la derogaci贸n de normas". En el mismo
sentido, Francisco Javier de Le贸n Villalba califica el mencionado
principio como un criterio de interpretaci贸n o soluci贸n al
constante conflicto entre la idea de la seguridad jur铆dica y la
b煤squeda de la justicia material, que tiene su expresi贸n en un
criterio de l贸gica, de lo que ya cumplido no debe volverse a
cumplir, finalidad que se traduce en un impedimento procesal que
niega la posibilidad de interponer una nueva acci贸n y la apertura de
un segundo proceso con el mismo objeto ("Acumulaci贸n de
Sanciones Penales y Administrativas", Bosch, Barcelona, Espa帽a,
1998).
Vig茅simo:
Que este criterio es plenamente v谩lido en la situaci贸n en que
incide el recurso de autos, ya que como quiera que en ella la
Inspecci贸n Provincial del Trabajo opt贸 por sancionar con multa el
atropello al no pago de las remuneraciones 铆ntegras del dirigente
sindical imputado a la recurrente de casaci贸n, la que se hizo
efectiva en su oportunidad mediante el procedimiento pertinente a la
materia, no pod铆a posteriormente requerir un nuevo castigo respecto
del mismo hecho, pero en el car谩cter de pr谩ctica antisindical y, a
su turno, los sentenciadores recurridos menos pudieron confirmar esa
nueva multa en estos autos, sin infringir el principio non bis in
idem que reconocen las normas relacionadas en los considerados
precedentes, lo que conduce a acoger el recurso deducido por la
empresa afectada, en el aspecto analizado.
Vig茅simo
primero:
Que en lo que toca al cap铆tulo del recurso relativo al segundo hecho
denunciado como pr谩ctica antisindical, se acusa la vulneraci贸n del
art铆culo 369 del C贸digo del Trabajo. Al respecto, es dable
consignar que la decisi贸n de acoger la denuncia interpuesta por la
Inspecci贸n Provincial del Trabajo, se sustent贸 en el argumento de
no descontar de las remuneraciones de noviembre de 2008 el 75% del
valor de la cuota sindical a los trabajadores a quienes se les
extendieron beneficios del contrato colectivo suscrito con el
Sindicato N° 3. Sin embargo, se establecieron como hechos de la
causa, que el
proceso de negociaci贸n colectiva desarrollado a mediados del a帽o
2008 entre la empresa y el Sindicato N° 3 finaliz贸 el 5 de
septiembre de 2008, acogi茅ndose esta 煤ltima a la suscripci贸n de un
nuevo contrato colectivo en conformidad a lo establecido en el
art铆culo 369 del C贸digo del Trabajo y, en consecuencia, se hicieron
extensivas las estipulaciones contenidas en el convenio suscrito el
25 de agosto de 2006 entre la empresa denunciada y el Sindicato N°
2, incorpor谩ndose el pago de un bono de producci贸n para los
trabajadores del Sindicato N° 3 que trabajaban en la planta Chincui,
bono de similares caracter铆sticas al convenido con el Sindicato N°
2.
En
tales condiciones, s贸lo cabe concluir por una parte, que el bono de
producci贸n no era un beneficio nuevo, toda vez que estaba
contemplado en el convenio colectivo suscrito el a帽o 2006 por el
Sindicato N° 2 y por otro lado, que el descuento del 75% de la cuota
sindical a favor del Sindicato N° 3 no era procedente y en caso de
serlo, no le correspond铆a a ese Sindicato sino que al N° 2.
Vig茅simo
segundo:
Que lo anotado importa,
sin duda, que la empleadora no ha extendido beneficios del contrato
colectivo suscrito con el Sindicato N° 3 a trabajadores no
sindicalizados, por lo que no estaba obligada a hacer los descuentos
correspondientes en beneficio de tal sindicato y, por consiguiente,
al no hacerlo, no ha incurrido en la conducta contemplada en el
art铆culo 289, letra g), del C贸digo del ramo.
En
consecuencia y al haberse decidido en la sentencia impugnada que la
recurrente incurri贸 en pr谩ctica antisindical, se ha cometido el
error de derecho denunciado por la demandada, lo que conduce a acoger
el recurso de nulidad sustantiva en el cap铆tulo analizado.
Vig茅simo
tercero:
Que atendido lo razonado y concluido, corresponde acoger el presente
recurso de casaci贸n en el fondo, en la medida en que los yerros
anotados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por
cuanto condujeron a imponer a la reclamante una multa que resultaba
improcedente.
Vig茅simo
cuarto:
Que por consiguiente, resulta innecesario emitir pronunciamiento
sobre los otros errores de derecho denunciados en la presentaci贸n de
que se trata.
Por
estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 769, 771, 772,
783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechaza, sin costas,
el
recurso de casaci贸n en la forma deducido
por la demandada a fojas 144, contra la sentencia de quince de
diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 143 de estos
antecedentes y por el contrario, se
acoge,
sin
costas,
el
recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto
por
la demandada a fojas 144, contra la referida sentencia, la
que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se
dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Redacci贸n
a cargo del Ministro Suplente se帽or Juan Escobar Zepeda.
Reg铆strese.
N潞
1.071-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., los
Ministros Suplentes se帽ores Juan Escobar Z.,
Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta
V. No firma el Abogado Integrante se帽or Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a catorce de noviembre de dos mil doce, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_______________________________________________________________________
Santiago, catorce de noviembre de dos
mil doce.
En
cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos
noveno, d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo, d茅cimo noveno, vig茅simo,
vig茅simo tercero, vig茅simo noveno, trig茅simo, trig茅simo primero,
trig茅simo segundo y trig茅simo tercero, que se eliminan.
Y
teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero:
Los considerandos und茅cimo a vig茅simo segundo del fallo de casaci贸n
que antecede, con sus respectivas citas legales, los que para estos
efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo:
Que, por consiguiente, resulta improcedente sancionar a la reclamada,
por una parte, dos veces por los mismos hechos y, por otra, por no
descontar el 75% de la cuota sindical en beneficio del Sindicato N°
3, motivos por los cuales la denuncia deber谩 ser desestimada.
Por
estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se
revoca,
sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiuno de marzo de
dos mil once, escrita a fojas 80 y siguientes y, en su lugar, se
decide que se rechaza 铆ntegramente la denuncia interpuesta a fojas 1
por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, en contra
de Productos del Mar Ventisqueros S.A., sin costas de la causa.
Redacci贸n
a cargo del Ministro Suplente se帽or Juan Escobar Zepeda.
Reg铆strese
y devu茅lvase con sus documentos.
N°
1.071-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., los
Ministros Suplentes se帽ores Juan Escobar Z.,
Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta
V. No firma el Abogado Integrante se帽or Peralta,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a catorce de noviembre de dos mil doce, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.