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lunes, 13 de mayo de 2013

Pr谩cticas antisindicales. Actos de hostigamiento. Rol 1071-2012


Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en autos rol N潞 707-2009, la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por el Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, don Jorge Alejandro Moreira Gonz谩lez, interpuso denuncia por pr谩ctica antisindical en contra de Productos del Mar Ventisqueros S.A., representada por don Sergio Urrutia Reyes, a fin que se declare que la denunciada ha incurrido en pr谩cticas lesivas a la libertad sindical, esto es, actos de hostigamiento a dirigentes sindicales por el no pago de remuneraciones del dirigente don Pedro Cayupe Levineri y no descuento del 0,75% de la cuota sindical a los trabajadores a quienes se les extendieron beneficios del contrato colectivo, debiendo poner t茅rmino a las mismas, esto es, pag谩ndose las remuneraciones 铆ntegras de don Pedro Cayupe Levineri y reteniendo de los trabajadores no sindicalizados a quienes se les extendieron los beneficios del contrato colectivo, el 75% del valor de la cuota sindical, desde que se les hicieron extensivos tales beneficios, con costas; y que se condene a la demandada al pago de una multa equivalente al m谩ximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 292 inciso primero del C贸digo del Trabajo.

La denunciada, en el comparendo y por escrito, opuso excepci贸n de “non bis in idem” y, en cuanto al fondo, argument贸 que no ha incurrido en pr谩cticas antisindicales.
El tribunal de primera instancia, por fallo de veintiuno de marzo de dos mil once, escrito a fojas 80 y siguientes, rechaz贸 la excepci贸n de non bis in idem y acogi贸 la denuncia, declarando que: III.- las conductas denunciadas constituyen pr谩cticas antisindicales que lesionan la libertad sindical; IV.- la empresa denunciada deber谩 cesar de inmediato sus conductas, debiendo proceder a pagar al trabajador don Pedro Segundo Cayupe Levineri sus remuneraciones 铆ntegras; V.- la empresa denunciada deber谩 retener respecto de los trabajadores no sindicalizados, a quienes se les confirieron los beneficios del contrato colectivo, el 75% del valor de la cuota sindical, desde que se les hicieron extensivos tales beneficios; VI.- condena a la denunciada al pago de una multa de 40 unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitaci贸n y Empleo; VII.- ordena remitir copia de la sentencia para los efectos de lo dispuesto en el art铆culo 294 bis del C贸digo del Trabajo; VIII.- condena en costas a la denunciada.
Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de quince de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 143, revoc贸 el fallo apelado, s贸lo en cuanto conden贸 a la denunciada al pago de las costas y, en su lugar, la eximi贸 de dicho pago; confirm谩ndose en lo dem谩s el referido fallo, sin modificaciones.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos.
Considerando:
I.- Recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que la demandada funda el recurso de casaci贸n en la forma que deduce en las causales cuarta y quinta del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Segundo: Que respecto de la causal cuarta de nulidad, consistente en haberse dado la sentencia ultra petita, otorgando en el fallo recurrido m谩s de lo pedido por las partes, la recurrente indica que la sentencia impugnada, en la decisi贸n IV, ordena pagar al trabajador don Pedro Cayupe Levineri sus remuneraciones 铆ntegras, no obstante que este trabajador no ha demandado ese pago. Al efecto sostiene, que ese trabajador no es parte en este juicio, no tiene acci贸n interpuesta en contra de la empresa y que en el presente juicio s贸lo puede aplicarse multa. Indica que la sentencia vulnera las normas del debido proceso porque no se pueden oponer las excepciones personales ni las laborales pertinentes a este tipo de acci贸n. Se帽ala adem谩s, que hace muchos a帽os que el se帽or Cayupe no es trabajador de la empresa, siendo debidamente finiquitado, renunciando a las acciones que pudiere tener.
En cuanto a la infracci贸n a lo dispuesto en la causal quinta del art铆culo 768 ya citado, afirma que el error se produce al no cumplir la sentencia impugnada con lo dispuesto en el art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, espec铆ficamente el n煤mero 6, esto es, la omisi贸n en la decisi贸n del asunto controvertido. Explica que el fallo impugnado no decide el asunto controvertido de manera que se comprenda c贸mo puede darse cumplimiento a lo resuelto. En ese sentido, se帽ala que en la decisi贸n V del referido fallo se declara que se debe retener respecto de los trabajadores no sindicalizados a quienes se extendieron los beneficios del contrato colectivo el 75% de la cuota sindical, pero no se determina a qu茅 trabajadores se debe aplicar este descuento; tampoco se se帽ala a qu茅 sindicato se debe pagar lo que ordena ni cu谩les son los beneficios que se hicieron extensivos.
Tercero: Que en cuanto al vicio de nulidad que se fundamenta en la causal cuarta del art铆culo 768 de C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, cabe tener presente que esta Corte ha se帽alado reiteradamente que la causal en estudio se verifica cuando la sentencia otorga m谩s de lo que las partes han solicitado en las presentaciones que fijan la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relaci贸n a materias que no fueron sometidas a la decisi贸n del mismo.
Cuarto: Que, en atenci贸n a lo expresado precedentemente, la causal en estudio debe ser desestimada, ya que los hechos se帽alados por el recurrente no la configuran. En efecto, la sentencia atacada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una petici贸n no formulada por la demandante, en cuanto el fundamento de ella es la declaraci贸n que el juez hace de haber incurrido la demandada en pr谩cticas antisindicales, constituidas, en lo pertinente, por actos de hostigamiento a dirigentes sindicales, en particular, el no pago de remuneraciones del dirigente se帽or Pedro Cayupe Levineri y que fue finalmente lo resuelto por los jueces del fondo. Asimismo, del m茅rito de los autos y de lo resuelto por 茅stos en el fallo impugnado, se puede constatar que la sentencia se limita a resolver lo pedido, puesto que lo decidido en relaci贸n a la orden de cese en la conducta de la empresa y el pago al trabajador don Pedro Segundo Cayupe Levineri de sus remuneraciones 铆ntegras, s贸lo forma parte de las peticiones formuladas en el libelo de la demanda, relativa a la solicitud del numeral 1潞 del petitorio respectivo, que indica que se declare: “que la denunciada ha incurrido en las pr谩cticas lesivas de la libertad antes se帽alada, debiendo poner t茅rmino a la misma, esto es, pag谩ndose las remuneraciones 铆ntegras del Sr. Cayupe…”.
Quinto: Que, en segundo lugar, la demandada denuncia en el recurso en examen la causal prevista en el art铆culo 768 N潞 5° del C贸digo de Procedimiento Civil, la que se vincula con el art铆culo 170 N潞 6 del c贸digo citado, es decir, reprocha a la sentencia impugnada omitir la decisi贸n del asunto controvertido porque no se comprender铆a la manera de dar cumplimiento a lo resuelto en su decisi贸n V.
En lo que concierne al referido vicio formal, es necesario expresar que del examen del fallo recurrido se aprecia que 茅ste cumple con las exigencias previstas en el numeral 6° antes citado, ya que contiene la resoluci贸n del asunto controvertido, que recae sobre la acci贸n, excepci贸n y defensas hechas valer por las partes.
Sexto: Que, por lo dem谩s, no puede sostenerse que hay falta de resoluci贸n de la litis, si la sentencia atacada confirma que se acoge la demanda, de modo que s贸lo cabe concluir que el conflicto debatido ha sido dirimido m谩s all谩 del cuestionamiento que la recurrente pueda hacer de las motivaciones que sostienen tal decisi贸n.
S茅ptimo: Que por lo razonado, se concluye que no se configuran las causales de nulidad formal alegadas, raz贸n por la cual, el recurso en examen deber谩 ser desestimado.
II.- Recurso de casaci贸n en el fondo:
Octavo: Que la demandada fundamenta su recurso de casaci贸n en el fondo sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, incurrieron en errores de derecho por vulneraci贸n de los art铆culos 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 75 del C贸digo Penal, 289, 369 y 420 del C贸digo del Trabajo.
En cuanto al primer error de derecho, se vincula con la infracci贸n del art铆culo 5° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en relaci贸n con la excepci贸n non bis in idem, principio consagrado en el Pacto de San Jos茅 de Costa Rica y en el Pacto Internacional de Derechos Pol铆ticos y Civiles, suscritos por Chile. Agrega que el art铆culo 75 del C贸digo Penal, establece que en el caso que un solo hecho constituya dos o m谩s delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer otro, 煤nicamente se impondr谩 la pena mayor asignada al delito m谩s grave. En la especie, se帽ala que la propia Inspecci贸n del Trabajo da cuenta que respecto de la supuesta deducci贸n de las remuneraciones del trabajador Sr. Cayupe, se cursaron multas a la empresa, no obstante que se trata de los mismos hechos y bienes jur铆dicos. En este caso, afirma que la Direcci贸n del Trabajo opt贸 por aplicar la multa por el no pago de remuneraciones al trabajador, por lo que no puede pedir un nuevo castigo en car谩cter de pr谩ctica antisindical. Asevera que la infracci贸n se produce al rechazar la sentencia la excepci贸n en examen, sosteniendo -sin fundamento- que los bienes jur铆dicos eran distintos.
En segundo lugar, indica que se vulnera el art铆culo 289 del C贸digo del Trabajo, porque en el caso de autos no se lesionan derechos colectivos, definiendo la sentencia atacada como pr谩ctica antisindical un hecho no tipificado en esta norma. Expresa que esa disposici贸n legal se relaciona con la protecci贸n de la libertad sindical y el resguardo de los derechos colectivos del sindicato y no con los derechos individuales de los socios o de sus dirigentes. Por otra parte, manifiesta que el tipo infraccional del art铆culo 289 letra a), p谩rrafo final, requiere malicia, en consecuencia, “si se le deben o no remuneraciones del mes de noviembre de 2008” no es un acto doloso que pretenda alterar el qu贸rum del sindicato, porque se trata de un trabajador y no de todos los miembros del sindicato, y de una diferencia en el c谩lculo del bono de producci贸n en relaci贸n con la asistencia del trabajador a sus labores.
En tercer t茅rmino, se帽ala que la sentencia impugnada infringe el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, porque la existencia de la deuda debe ser declarada por sentencia judicial y s贸lo una vez declarada, la Inspecci贸n del Trabajo puede esgrimirla como fundamento de una acusaci贸n sindical.
En cuarto lugar, asevera que se vulnera el art铆culo 369 C贸digo del Trabajo, puesto que se desconoce su efecto jur铆dico. Indica que el Sindicato N° 3 no tiene contrato colectivo propio y que los beneficios aplicables a 茅ste son los mismos que ya ten铆an desde el a帽o 2006 todos los trabajadores que eran socios del Sindicato N° 2 y en relaci贸n a los que no lo eran, se les hizo extensivo el beneficio cotizando el 75% de la cuota sindical del Sindicato N° 2. Concluye que para que exista la obligaci贸n de cotizaci贸n, el Sindicato N°3 debi贸 haber obtenido alg煤n beneficio nuevo que se hubiere hecho extensivo al resto. Asevera que los 煤nicos que podr铆an reclamar son los dirigentes del Sindicato N° 2, pues los beneficios obtenidos en el a帽o 2006 se aplican a todos los trabajadores de la planta de Chincui, incluyendo los socios del Sindicato N° 3.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo.
Noveno: Que la sentencia estableci贸 como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) la primera conducta denunciada, esto es, el no pago de remuneraciones del dirigente sindical don Pedro Cayupe Levineri, ya hab铆a sido fiscalizada y sancionada en m谩s de una ocasi贸n;
b) el dirigente sindical fue perjudicado al aplicar la empresa un criterio distinto para reflejar la informaci贸n utilizada en el c谩lculo del bono de producci贸n, ya que antes del mes de enero de 2008, 茅poca en que comienza a ejercer sus funciones como dirigente sindical, la empresa no inclu铆a los atrasos y ausencias, pagando el bono en forma 铆ntegra y, a partir de ese mes, se introduce esa variante sin que exista una cl谩usula o pacto que lo permitiera;
c) en contra del dirigente sindical don Pedro Segundo Cayupe Levineri, se han ejercido acciones de hostigamiento y persecuci贸n laboral; existiendo en la empresa un est谩ndar de relaci贸n para con el referido dirigente que impide una normal convivencia;
d) el proceso de negociaci贸n colectiva desarrollado a mediados del a帽o 2008 entre la empresa y el Sindicato N° 3 finaliz贸 el 5 de septiembre de 2008, acogi茅ndose esta 煤ltima a la suscripci贸n de un nuevo contrato colectivo en conformidad a lo establecido en el art铆culo 369 del C贸digo del Trabajo y, por lo tanto, se hicieron extensivas las estipulaciones contenidas en el convenio suscrito el 25 de agosto de 2006 entre la empresa denunciada y el Sindicato N° 2 al que pertenec铆an la gran mayor铆a de los actuales miembros del Sindicato N° 3. En ese contrato colectivo se incorpor贸 el pago de un bono de producci贸n para los trabajadores del Sindicato N° 3 que trabajaban en la panta Chincui, bono de similares caracter铆sticas al convenido con el Sindicato N° 2. En consecuencia, los beneficios aplicables al Sindicato N° 3 fueron los mismos que ya exist铆an desde el a帽o 2006, 茅poca en que todos los trabajadores eran socios del Sindicato N° 2;
e) contrariamente a lo se帽alado por la denunciada, el descuento del 75% de la cotizaci贸n ordinaria mensual no se sigui贸 efectuando en beneficio del Sindicato N° 2.
D茅cimo: Que sobre la base de los hechos asentados, seg煤n lo rese帽ado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron en relaci贸n con la excepci贸n opuesta, que el no pago de remuneraciones contravino diversos preceptos espec铆ficos del C贸digo Laboral, contenidos en dos libros diferentes y que protegen bienes jur铆dicos dis铆miles, lo que implica que estas infracciones tengan distinta naturaleza y hayan lesionado diferentes bienes jur铆dicos, en un caso, la protecci贸n de remuneraciones amparada por el art铆culo 55, Cap铆tulo V, Libro Primero, del C贸digo del Trabajo, y en el otro, las organizaciones sindicales y las pr谩cticas desleales o antisindicales, establecidas en el Libro Tercero, Cap铆tulo IX, art铆culo 289. Asimismo concluyeron que la Inspecci贸n del Trabajo puede optar por sancionar con multa el atropello de un derecho laboral reconocido y garantizado en el C贸digo del ramo y puede, posteriormente, requerir un nuevo castigo respecto del mismo hecho que, por su reiteraci贸n pasa a constituirse en una pr谩ctica antisindical, siendo posible acoger la nueva denuncia y por consiguiente, una nueva multa, sin infringir el principio non bis in idem. Adem谩s determinaron que el hecho denunciado, referido al no pago de remuneraciones, por ser reiterado, configura una conducta antisindical prevista y sancionada en el art铆culo 289, letras a) y f), del C贸digo del Trabajo. Por 煤ltimo, establecieron que al omitir la empresa hacer el descuento obligatorio del 0,75%, perjudica econ贸micamente al Sindicato, afecta su fortaleza y desincentiva la sindicalizaci贸n, incurriendo la denunciada en la conducta antisindical contenida en la letra g) del referido art铆culo 289.
Por lo anterior, decidieron acoger la acci贸n, declarando que las conductas denunciadas constituyen pr谩cticas antisindicales que lesionan la libertad sindical; que la empresa denunciada deber谩 cesar de inmediato sus conductas, debiendo proceder a pagar al trabajador don Pedro Segundo Cayupe Levineri sus remuneraciones 铆ntegras; que la demandada deber谩 retener respecto de los trabajadores no sindicalizados, a quienes se les confirieron los beneficios del contrato colectivo, el 75% del valor de la cuota sindical, desde que se les hicieron extensivos tales beneficios; que se condena a la denunciada al pago de una multa de 40 unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitaci贸n y Empleo; y ordena remitir copia de la presente sentencia para los efectos de lo dispuesto en el art铆culo 294 bis del C贸digo del Trabajo; sin costas.
Und茅cimo: Que el primer cap铆tulo del recurso de autos impugna precisamente uno de los fundamentos del fallo que se han resumido en el considerando anterior, sosteniendo, en s铆ntesis, que la empresa afectada no puede recibir un doble castigo por iguales faltas.
Duod茅cimo: Que el ordenamiento nacional contempla la concurrencia de diversas responsabilidades nacidas de una sola infracci贸n a las normas que lo conforman, v. gr., los art铆culos 53 N潞 1), inciso quinto, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; 4潞 y 5潞 del C贸digo de Procedimiento Penal; 59 y 60 del C贸digo Procesal Penal; 69 de la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; 115 de la Ley N潞 18.834, sobre Estatuto Administrativo, etc.
D茅cimo tercero: Que las responsabilidades pol铆ticas, penales, civiles, administrativas o de otro orden que pueden derivar de un mismo hecho il铆cito y tienen distinta naturaleza, se persiguen, por regla general, a trav茅s de procedimientos diferentes y ante autoridades diversas y dan lugar a sanciones de variada 铆ndole que pueden aplicarse simult谩nea o sucesivamente, sin que ello violente el principio non bis in idem, que forma parte del r茅gimen jur铆dico vigente, en la medida que lo recogen, entre otros preceptos, el art铆culo 75 del C贸digo Penal, el N潞 7 del art铆culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos, el N潞 4 del art铆culo 8潞 de la de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por Chile, promulgados por los Decretos Supremos del Ministerio de Relaciones Exteriores N潞 778, de 1978 y N° 873, de 1991, respectivamente y que tienen fuerza obligatoria merced a lo previsto en el art铆culo 5潞 de la Carta Pol铆tica nacional. As铆, tambi茅n puede mencionarse que en la legislaci贸n que regula la materia, este principio se recoge en la disposici贸n contenida en el art铆culo 176 del C贸digo del Trabajo, en tanto impide la acumulaci贸n de indemnizaciones de cargo del empleador con motivo del t茅rmino de la relaci贸n laboral.
D茅cimo cuarto: Que el mencionado principio non bis in idem, con arreglo al cual una persona no puede ser procesada ni condenada dos veces por un mismo hecho, para algunos (Juan Carlos Cassagne, "La Intervenci贸n Administrativa", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, p谩g. 231) configura una garant铆a individual innominada, originaria del Derecho Natural y cuyo sustento se halla en el debido proceso legal exigido por el N潞 3 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en la idea de que al admitirse una segunda condena por la misma infracci贸n se produce una manifiesta desproporci贸n entre la falta y su castigo.
D茅cimo quinto: Que, en estas condiciones, para pronunciarse sobre una de las materias en que incide el recurso en examen, es necesario considerar si las multas que le fueron impuestas por los hechos descritos en el motivo noveno de esta sentencia, reprimieron efectivamente infracciones de una misma naturaleza, o bien, se trata de conductas punibles de diferente car谩cter.
D茅cimo sexto: Que sobre el particular, es 煤til tener presente que las normas cuya contravenci贸n se castig贸 con la multa impuesta por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, como atropello al derecho al pago de las remuneraciones amparado por el art铆culo 55 del C贸digo Laboral y la sanci贸n pecuniaria aplicada en estos autos por haberse llevado a cabo una pr谩ctica antisindical vedada por su art铆culo 289, pertenecen a distintos Cap铆tulos y Libros -V del Libro I y IX del Libro III, respectivamente- de este cuerpo legal, los que versan, respectivamente, sobre “la Protecci贸n de las Remuneraciones” y “las Pr谩cticas Desleales o Antisindicales y de su Sanci贸n".
D茅cimo s茅ptimo: Que, a pesar de esas sanciones diferenciadas, lo cierto es que los hechos respecto de los cuales se hicieron efectivas tales multas fueron sustancialmente los mismos –no pagar las remuneraciones 铆ntegras respecto del trabajador don Pedro Cayupe Levineri, Director Sindical del Sindicato N° 3 de Trabajadores de Ventisqueros S.A.- y seg煤n ha quedado expuesto, los jueces de la instancia estimaron que ellos son punibles tanto como violaci贸n al art铆culo 55 del C贸digo del ramo, cuanto como pr谩ctica antisindical prohibida por su art铆culo 289, letras a) y f), desde que se ha tratado de multas por razones distintas y sometidas a autoridades y procedimientos diferentes.
D茅cimo octavo: Que, a su vez, aunque el no pago de la remuneraci贸n 铆ntegra al dirigente sindical en que incurriera la recurrente dio lugar a una multa impuesta administrativamente por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, conforme el art铆culo 474 del C贸digo del ramo, en uso de las funciones fiscalizadoras que le confieren el T铆tulo Final del mismo C贸digo y el Decreto con Fuerza de Ley N潞 2, de 1967 y, en cambio, su sanci贸n como hecho constitutivo de pr谩ctica antisindical se ha concretado mediante multa aplicada por el tribunal de primera instancia en este procedimiento judicial, previa denuncia efectuada en su contra por la misma repartici贸n, de acuerdo con el art铆culo 292 del C贸digo Laboral, la verdad es que ambos castigos corresponden a infracciones a la legislaci贸n del trabajo y son de la misma 铆ndole. Ello al margen de que, en todo caso, las multas que pueden hacer efectivas la Direcci贸n del Trabajo son reclamables ante los Jueces Laborales, seg煤n lo previene el inciso tercero del citado art铆culo 474 de dicho C贸digo, de modo que, en definitiva, ambas multas pueden ser resueltas en sede judicial.
Decimo noveno: Que la existencia de distintas disposiciones que permiten sancionar un mismo hecho en el 谩mbito del Derecho Laboral constituye una situaci贸n semejante al llamado concurso de delitos, en el que juega el aludido principio de non bis in idem, en los t茅rminos descritos en el antes mencionado art铆culo 75 del C贸digo Penal, si bien, como lo se帽ala Alejandro Nieto ("El Derecho Administrativo Sancionador", Editorial Tecnos, Madrid, 2002, P谩g. 405) "la notoria existencia de normas sancionadoras superpuestas no conculcan ese principio... ya que su cumplimiento corresponde no al que elabora y aprueba la norma, sino al que la aplica en aquellos supuestos en que un mismo acto o hecho puede estar tipificado y sancionado en m谩s de un precepto punitivo", a lo que puede agregarse lo expresado por Manuel Rebollo Puig ("Potestad Sancionadora, Alimentaci贸n y Salud P煤blica", Madrid, 1989), "en puridad, el principio non bis in idem no resuelve cual de las normas debe prevalecer, s贸lo se帽ala que hay que elegir una... y no se constituye en criterio para determinar la validez o la derogaci贸n de normas". En el mismo sentido, Francisco Javier de Le贸n Villalba califica el mencionado principio como un criterio de interpretaci贸n o soluci贸n al constante conflicto entre la idea de la seguridad jur铆dica y la b煤squeda de la justicia material, que tiene su expresi贸n en un criterio de l贸gica, de lo que ya cumplido no debe volverse a cumplir, finalidad que se traduce en un impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acci贸n y la apertura de un segundo proceso con el mismo objeto ("Acumulaci贸n de Sanciones Penales y Administrativas", Bosch, Barcelona, Espa帽a, 1998).
Vig茅simo: Que este criterio es plenamente v谩lido en la situaci贸n en que incide el recurso de autos, ya que como quiera que en ella la Inspecci贸n Provincial del Trabajo opt贸 por sancionar con multa el atropello al no pago de las remuneraciones 铆ntegras del dirigente sindical imputado a la recurrente de casaci贸n, la que se hizo efectiva en su oportunidad mediante el procedimiento pertinente a la materia, no pod铆a posteriormente requerir un nuevo castigo respecto del mismo hecho, pero en el car谩cter de pr谩ctica antisindical y, a su turno, los sentenciadores recurridos menos pudieron confirmar esa nueva multa en estos autos, sin infringir el principio non bis in idem que reconocen las normas relacionadas en los considerados precedentes, lo que conduce a acoger el recurso deducido por la empresa afectada, en el aspecto analizado.
Vig茅simo primero: Que en lo que toca al cap铆tulo del recurso relativo al segundo hecho denunciado como pr谩ctica antisindical, se acusa la vulneraci贸n del art铆culo 369 del C贸digo del Trabajo. Al respecto, es dable consignar que la decisi贸n de acoger la denuncia interpuesta por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo, se sustent贸 en el argumento de no descontar de las remuneraciones de noviembre de 2008 el 75% del valor de la cuota sindical a los trabajadores a quienes se les extendieron beneficios del contrato colectivo suscrito con el Sindicato N° 3. Sin embargo, se establecieron como hechos de la causa, que el proceso de negociaci贸n colectiva desarrollado a mediados del a帽o 2008 entre la empresa y el Sindicato N° 3 finaliz贸 el 5 de septiembre de 2008, acogi茅ndose esta 煤ltima a la suscripci贸n de un nuevo contrato colectivo en conformidad a lo establecido en el art铆culo 369 del C贸digo del Trabajo y, en consecuencia, se hicieron extensivas las estipulaciones contenidas en el convenio suscrito el 25 de agosto de 2006 entre la empresa denunciada y el Sindicato N° 2, incorpor谩ndose el pago de un bono de producci贸n para los trabajadores del Sindicato N° 3 que trabajaban en la planta Chincui, bono de similares caracter铆sticas al convenido con el Sindicato N° 2.
En tales condiciones, s贸lo cabe concluir por una parte, que el bono de producci贸n no era un beneficio nuevo, toda vez que estaba contemplado en el convenio colectivo suscrito el a帽o 2006 por el Sindicato N° 2 y por otro lado, que el descuento del 75% de la cuota sindical a favor del Sindicato N° 3 no era procedente y en caso de serlo, no le correspond铆a a ese Sindicato sino que al N° 2.
Vig茅simo segundo: Que lo anotado importa, sin duda, que la empleadora no ha extendido beneficios del contrato colectivo suscrito con el Sindicato N° 3 a trabajadores no sindicalizados, por lo que no estaba obligada a hacer los descuentos correspondientes en beneficio de tal sindicato y, por consiguiente, al no hacerlo, no ha incurrido en la conducta contemplada en el art铆culo 289, letra g), del C贸digo del ramo.
En consecuencia y al haberse decidido en la sentencia impugnada que la recurrente incurri贸 en pr谩ctica antisindical, se ha cometido el error de derecho denunciado por la demandada, lo que conduce a acoger el recurso de nulidad sustantiva en el cap铆tulo analizado.
Vig茅simo tercero: Que atendido lo razonado y concluido, corresponde acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo, en la medida en que los yerros anotados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujeron a imponer a la reclamante una multa que resultaba improcedente.
Vig茅simo cuarto: Que por consiguiente, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los otros errores de derecho denunciados en la presentaci贸n de que se trata.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 769, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la demandada a fojas 144, contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 143 de estos antecedentes y por el contrario, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 144, contra la referida sentencia, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.

Redacci贸n a cargo del Ministro Suplente se帽or Juan Escobar Zepeda.

Reg铆strese.

N潞 1.071-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes se帽ores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil doce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

_______________________________________________________________________


Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos noveno, d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo, d茅cimo noveno, vig茅simo, vig茅simo tercero, vig茅simo noveno, trig茅simo, trig茅simo primero, trig茅simo segundo y trig茅simo tercero, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los considerandos und茅cimo a vig茅simo segundo del fallo de casaci贸n que antecede, con sus respectivas citas legales, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, por consiguiente, resulta improcedente sancionar a la reclamada, por una parte, dos veces por los mismos hechos y, por otra, por no descontar el 75% de la cuota sindical en beneficio del Sindicato N° 3, motivos por los cuales la denuncia deber谩 ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiuno de marzo de dos mil once, escrita a fojas 80 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza 铆ntegramente la denuncia interpuesta a fojas 1 por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Puerto Montt, en contra de Productos del Mar Ventisqueros S.A., sin costas de la causa.

Redacci贸n a cargo del Ministro Suplente se帽or Juan Escobar Zepeda.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos.

N° 1.071-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gabriela P茅rez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes se帽ores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de noviembre de dos mil doce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil doce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.