Santiago,
dieciséis de agosto de dos mil trece.
Vistos:
Comparece Andrés
Arenas Vendrell, profesor de estado, Alcalde de la I. Municipalidad
de Renca y en su representación deduce Reclamo de Ilegalidad de
acuerdo al artículo 28 de la ley N° 20.285 en contra de la
resolución de tres de abril de dos mil trece dictada por el Consejo
Directivo del Consejo para la Transparencia, por el cual acogió el
Amparo Rol N° C228-13 interpuesto por María Ferrer Schmidt en
representación de la sociedad Serigráfica Textil Ltda., fundado en
la infracción a los artículos 14 y 11 h) de la ley de
Transparencia.
Expresa que con
fecha 20 de febrero de 2013, la sociedad Serigráfica Ltda. presentó
amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la I.
Municipalidad de Renca, dado que la información requerida a dicha
entidad el 09 de enero de 2013, y entregada mediante oficio 421 de 04
de febrero del mismo año, no correspondía a lo solicitado. Estando
en conocimiento de la solicitud de información, la Municipalidad
siempre ha estado dispuesta a entregar todo lo pedido, prueba de ello
es la información oportuna que se le envió por el indicado oficio
N° 421 y sin perjuicio de ello, conjuntamente con los descargos se
le envió un nuevo resumen de la deuda que aquella tenía, con
indicación desglosada del valor de la patente y copia del informe,
según se advierte de la distribución de destinatarios se le envió
a la requirente.
No obstante lo
anterior, el Consejo para la Transparencia, en una resolución que se
basa en una verdadera presunción de mala fe, estimó que la entrega
efectiva de la información no se había acreditado y, en
consecuencia, acogió el amparo interpuesto. Tal decisión infringe
gravemente el derecho de su representada.
Plantea que la
Municipalidad de Renca no solo dio cumplimiento a su obligación de
entregar la información que le fue requerida, sino que además
entregó todos los antecedentes disponibles relativos a la deuda que
por concepto de patente municipal la recurrente mantenía pendiente
de pago desde hace varios años.
Agrega que el
artículo 17 inciso segundo de la ley de Transparencia, establece que
debe contar el organismo público con un sistema que certifique la
entrega efectiva de la información al solicitante y en el caso de
autos, se acreditó con el documento que acompaña, el sistema
utilizado para la entrega de la información, que correspondía al
correo privado Chile Express. Añade, que en parte alguna la norma
antes citada exige acreditar la entrega de información.
Dice que la decisión
recurrida se funda en un extremo formalismo, que resulta inaceptable
por contrariar la verdad material de los hechos, toda vez que por la
vía de presumir que no se entregó la información, por no haberse
acreditado su entrega, se genera la ficción de que no cumplió con
la respuesta al requerimiento.
Por todo lo dicho,
solicita se revoque la resolución que acogió el amparo y en su
lugar se declare que se tiene por cumplido el requerimiento de
información con los antecedentes acompañados al informe evacuado
por oficio N° 1819, de 19 de marzo de 2013.
En fojas 42, el
Consejo para la Transparencia informa el presente reclamo de
ilegalidad, señalando que por decisión de amparo N° C228-13, de 3
de abril de 2013, el Consejo acogió el amparo por denegación de
acceso a la información en contra de la Municipalidad de Renca y
expresa que la recurrente no discute el carácter público de la
información solicitada, ni invoca causal de secreto o reserva que la
resguarde, sino que manifiesta su disconformidad por haberse tenido
por respondida la solicitud de acceso con la notificación de la
decisión y no en la fecha en que se evacuó el traslado al amparo,
por lo que el reclamo resulta improcedente de acuerdo al artículo 28
de la Ley de Transparencia, puesto que lo que se impugna no es de
aquellas materias que puedan ser ventiladas mediante la interposición
y conocimiento de un reclamo de ilegalidad, tal como lo ha resuelto
la jurisprudencia judicial que al efecto cita.
Por otro lado,
sostiene que la decisión de amparo se encuentra ajustada a derecho
ya que la I. Municipalidad de Renca no entregó la información
solicitada con el detalle requerido, dentro del plazo legal, ya que
solo con ocasión del traslado al amparo deducido la proporcionó
detalladamente, pero al Consejo. Agrega que la respuesta entregada
por el municipio mediante el oficio N° 421, no fue dada en los
términos requeridos sin que ella correspondiera a lo que en detalle
se le había pedido y solo recién al responder el amparo, la
indicada Municipalidad por oficio N° 1819, contestó la solicitud de
acceso, en los términos en que ella le fue requerida.
Por otra parte,
señala que la I. Municipalidad de Renca no acreditó haber cumplido
con la entrega efectiva de la información solicitada, en los
términos dispuestos en el artículo 17 de la Ley de Transparencia,
ya que no se demostró que una copia del oficio N° 1819 le hubiere
sido enviado al solicitante de la información, por lo que se
resolvió conforme a derecho al acoger el amparo, teniendo por
respondida la solicitud de acceso de manera extemporánea.
Termina informando
que no hay infracción de ley que resulte decisiva o sustancial para
la resolución de la controversia por lo que el reclamo de ilegalidad
carece de fundamento para revertir la decisión reclamada.
Habiéndose evacuado
el informe se trajeron los autos en relación.
Con lo
relacionado y considerando.
Primero:
Que
la decisión de amparo Rol C228-13 a que se refiere el presente
reclamo de ilegalidad, dispuso tener por cumplida la obligación de
informar de la I. Municipalidad de Renca, en forma extemporánea con
la notificación del acuerdo. Además, representó a la señora
alcaldesa de dicho municipio, la infracción a los artículos 14 y 11
letra h) de la Ley de Transparencia, al haber permitido el acceso a
la información requerida una vez vencido el plazo previsto en la
ley.
Por su lado,
mediante el reclamo de ilegalidad a que se refieren estos
antecedentes, persigue en concreto, de acuerdo al petitorio de la
presentación de fojas 7, que se revoque la decisión de 03 de abril
de 2013 y se dicte una nueva en cuya virtud “se tenga por cumplido
el requerimiento de información con los antecedentes acompañados al
informe evacuado por mi representada mediante oficio N° 1819 de 19
de marzo de 2013”.
Segundo:
Que
conforme a lo antes reseñado, la controversia radica en la fecha en
que debe tenerse por cumplida la solicitud de información pedida por
la sociedad Serigráfica Ltda. a la I. Municipalidad de Renca, atento
que esta última señala que la respuesta debió haberse tenido por
presentada con fecha 19 de marzo de 2013, contenida en el oficio N°
1819, que corresponde a la oportunidad en que se evacuó el informe
pedido por el Consejo de Transparencia y no, con la fecha de
dictación de la sentencia que resuelve la solicitud de amparo.
En relación con
aquella pretensión, ha de tenerse presente que el artículo 28 de la
Ley de Transparencia, contempla el reclamo de ilegalidad en contra de
aquella resolución del consejo que deniegue el acceso a la
información o, cuando se permita tal acceso en los casos no
autorizados por la ley. De lo que se sigue que se trata de un medio
de impugnación especial y acotado a situaciones concretas que son la
negativa a acceder a una información que se estima pública o al
caso de acceder a alguna información de carácter reservado.
Cualquier otra
materia que se pretenda corregir por esta vía resulta improcedente y
extraña a la naturaleza y objeto del reclamo.
Tercero:
Que
de acuerdo a lo dicho, lo que se está impugnando mediante el reclamo
de ilegalidad no tiene ninguna relación con la publicidad de la
información requerida sino que únicamente con la fecha en que se
tiene por cumplida la obligación de informar de la I. Municipalidad
de Renca, aspecto que no está incluido en la situación que
contempla el señalado artículo 28, lo que lleva a concluir que el
reclamo de autos es improcedente y por ende debe ser desestimado.
Cuarto:
Que
sin perjuicio de lo dicho, es una cuestión no debatida, incluso
aceptada por la recurrente, que la respuesta que ésta dio mediante
oficio N° 421 de 04 de febrero de 2012, resultaba insuficiente y
solo aquella contenida en el oficio N° 1819 de 19 de marzo de 2013,
dirigida al Consejo para la Transparencia, contenía toda la
información que requería la sociedad comercial Serigráfica Ltda.
Sin embargo, tal como se razona en la sentencia impugnada, la
satisfacción del requerimiento debe producirse a la persona que
requiere la información y no al Consejo de la Transparencia, por lo
que la obligación de información que contienen los artículos 13 a
19, en el caso concreto, se entenderá cumplida, mediante la
comunicación real y efectiva a la requirente. Y, al efecto, la sola
mención en la distribución del oficio respuesta de que esa
información también se le entrega a la recurrente, es insuficiente
para demostrar que se cumplió con la obligación. Tampoco es prueba
de envío de ese oficio, el comprobante emitido por Chile Express,
que rola a fojas 4, pues no demuestra de una manera fehaciente el
nombre del destinatario, ni que se le haya remitido el indicado
oficio.
Quinto:
Que, en lo que toca al llamado de atención a la I. Municipalidad de
Renca por no cumplir oportunamente con la obligación de entregar la
información requerida, materia que resulta ajena al reclamo de
ilegalidad, hay que tener presente que de acuerdo a los artículos
31, 32 y 33 de la ley 20.285, compete al Consejo para la
Transparencia, promover la transparencia de la función pública y
para tal efecto tiene facultades fiscalizadoras, pudiendo formular
recomendaciones a los Órganos de la Administración del Estado para
facilitar el acceso de la información que posean, motivo por el
cual, en caso alguna la recomendación entregada en la decisión
segunda de la resolución impugnada, excede de sus atribuciones.
Con lo razonado y lo
dispuesto en los artículos 5, 10, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 26 y 28 de
la ley 20.285, se desestima el reclamo de ilegalidad deducido en lo
principal de foja 7, por la I. Municipalidad de Renca en contra de la
decisión de amparo C228-13 dictado por el Consejo Directivo del
Consejo para la Transparencia, con costas.
Regístrese,
comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del
ministro Sr. Miguel Vázquez Plaza.
Civil
(Ilegalidad) Nº 2639-2013
Pronunciada
por la Tercera
sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida
por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, conformada por el
Ministro señor Miguel Vázquez Plaza y por la Abogado Integrante
señora Andrea Muñoz Sánchez.
Autoriza el (la)
ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a
dieciseis de agosto de dos mil trece, se notificó por el estado
diario la sentencia que antecede.