San
Miguel, siete de junio de dos mil trece.
Vistos
Primero: Que
el Servicio Nacional del Consumidor interpone recurso de apelaci贸n
contra la resoluci贸n de seis de marzo del presente a帽o escrita a
fojas 20, por cuanto resolvi贸 no dar lugar a la denuncia deducida,
considerando para ello que no existe causa alguna iniciada por
denuncia de la consumidora, do帽a Victoria Zavala 脕ngel, no
concurriendo los presupuestos de la letra g) de la Ley 19.496, no
advirti茅ndose comprometidos “los intereses generales de los
consumidores”. Solicita el apelante que se enmiende conforme a
derecho la sentencia interlocutoria recurrida procediendo a ordenar
al Tribunal a quo seguir con la tramitaci贸n deducida en autos.
Segundo: Que
de la manera se帽alada, la discusi贸n se centra en determinar si el
Servicio Nacional del Consumidor se encuentra habilitado
procesalmente para denunciar, en representaci贸n de los consumidores,
una infracci贸n a la Ley antes referida de acuerdo a lo dispuesto en
su art铆culo 58 letra g).
Tercero: Que
es necesario tener presente que la Ley 19.496, sobre Protecci贸n de
los Derechos de los Consumidores, establece en su art铆culo 1° que
el Servicio “tiene
por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores,
establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y se帽alar el
procedimiento aplicable en estas materias”, norma, que de la manera
establecida, tiene el car谩cter de cautelar y protectora de los
derechos de los consumidores.
Cuarto:
Que por otra parte el art铆culo 58 de la ya se帽alada Ley establece
que “el Servicio
Nacional del Consumidor deber谩 velar
por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y dem谩s
normas que digan relaci贸n con el consumidor, difundir los derechos y
deberes del consumidor y realizar acciones de informaci贸n y
educaci贸n del consumidor. Corresponder谩n especialmente al Servicio
Nacional del Consumidor las siguientes funciones:”.. “g)
Velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
relacionadas con la protecci贸n de los derechos de los consumidores y
hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses
generales de los consumidores.”
No encontr谩ndose definido en la
disposici贸n anterior el concepto de inter茅s general, 茅ste debe ser
entendido en su sentido natural y obvio, es decir como aquel inter茅s
p煤blico que pretende resguardar los intereses de un colectivo mayor.
La Real Academia Espa帽ola entiende por general: “Com煤n y esencial
a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos,
aunque sean de naturaleza diferente”.
Es as铆 como esta disposici贸n
reconoce el concepto de inter茅s general y faculta al Servicio
Nacional del Consumidor para no s贸lo, hacerse parte en aquellas
causas iniciadas por reclamo de los particulares que comprometan el
inter茅s general de los consumidores, sino que la facultad del propio
Servicio para ejercer la acci贸n ante el Tribunal correspondiente a
fin de perseguir la responsabilidad de quienes vulneren los derechos
de los consumidores protegidos de esta manera.
Quinto:
Que a su vez el
art铆culo 50 en su inciso primero establece que
las acciones que
derivan de esta ley, se ejercer谩n frente a actos o conductas que
afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los
consumidores. Por otra parte en el inciso tercero de la disposici贸n
dispone que el ejercicio de las acciones puede realizarse a t铆tulo
individual o en beneficio del inter茅s colectivo o difuso de los
consumidores.
Sexto:
Que las referidas normas - de car谩cter obligatorio – permiten
establecer que una de las funciones del Servicio es velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias a fin de
proteger los derechos de los consumidores y para ello requiere la
correspondiente habilitaci贸n procesal. De otro modo el Servicio no
contar铆a con las medidas necesarias para cumplir su funci贸n propia.
S茅ptimo:
Que considerando esta Corte que el Servicio Nacional del Consumidor
se encuentra habilitado para interponer denuncia y hacerse parte ante
los Juzgados de Polic铆a Local a fin de dar cumplimiento a una de sus
obligaciones principales, debe el Tribunal a quo admitir a
tramitaci贸n la denuncia interpuesta a fojas 12.
Por
estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 32 y siguientes de la Ley N°18.287, se
revoca la resoluci贸n
apelada de seis de marzo del presente a帽o escrita a fojas 20 y en su
lugar se declara que se admite a tramitaci贸n la denuncia
infraccional deducida a fojas 12,por el Servicio Nacional del
Consumidor, debiendo el Sr. Juez de la causa proveer la misma y
tramitarla conforme a derecho.
Redactada
por la Ministro Sra. Adriana Sottovia Gim茅nez.
Devu茅lvase.
Rol
I.C. 550-2013-civ.
Pronunciada
por los Ministros Sr. Roberto Contreras Olivares, Sra. Mar铆a Teresa
D铆az Zamora y Sra. Adriana Sottovia Gim茅nez.
En
San Miguel, a siete de Junio de dos mil trece, notifiqu茅 por el
estado diario la resoluci贸n precedente.