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jueves, 24 de octubre de 2013

Última remuneración mensual. Exclusión de las asignaciones de colación y movilización.

Santiago, ocho de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1240005776-K y RIT O-581-2012, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Patricia Ester Aravena Bastías deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Santander Chile Holding S.A. representada por don Raimundo Monge Zegers, de Santander Chile S.A. o Banco Santander Banefe representada por don Claudio Melandri Hinojosa y en contra de Multinegocios S.A. representada por don Jorge Peña Collao, a fin que se declare que las personas jurídicas demandadas deben ser consideradas como una unidad económica y un empleador plural unificado y, en ese sentido, responder indistintamente de las cantidades a que resulten condenadas por las acciones pertinentes; que el despido de que fue objeto el actor es ilegal e injustificado y, además, nulo;
que en virtud de las declaraciones anteriores, se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: a) diferencias por concepto de remuneraciones variables, correspondientes al pago de semana corrida; b) diferencia de indemnización por años de servicio; c) diferencia de indemnización sustitutiva de aviso previo; d) diferencia de feriado legal; e) incremento de un 30% por la causal aplicada; f) remuneración hasta la convalidación del despido; g) la declaración y posterior condena, que las empresas demandadas deben enterar, en AFC, AFP e Institución Previsional de Salud a la cual se encuentra afiliada la demandante, las diferencias de cotizaciones previsionales y de seguridad social que procedan sobre las cantidades que se le adeudan por concepto de semana corrida, si éstas últimas fuesen concedidas por el tribunal, en virtud de los artículos 17, 18 y 19 del D.L. 3.500 y artículo 3 de la Ley Nº 17.322; h) intereses, reajustes y costas. Agrega que para los efectos del cálculo de las indemnizaciones reclamadas su última remuneración ascendió a la suma de $2.074.651, considerando las asignaciones de colación y movilización.
Evacuando el traslado conferido, la demandada Multinegocios S.A. solicitó el rechazo de la demanda con costas y controvirtió la base de cálculo de la última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, señalando que no debe incluirse las asignaciones de colación y movilización. Por esta razón, alegó la improcedencia y opuso excepción de pago total respecto del cobro de diferencias de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio.
A su turno, Banco Santander Chile S.A. y Santander Chile Holding S.A., contestaron la demanda, pidiendo su rechazo con costas.
El tribunal de primer grado, por sentencia de diez de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, estableció que la remuneración mensual del actor para efectos de las indemnizaciones legales correspondientes al término del contrato y su recargo respectivo fue de $1.234.143, más las asignaciones de colación y movilización, considerando que la norma del artículo 172 del Código del Trabajo es la regla general de acuerdo a la cual debe determinarse el cálculo de la indemnización por tiempo servido en caso de despido injustificado, por lo que deben incluirse tales asignaciones, que cumplen con los requisitos de permanencia y periodicidad. Asimismo, acogió la demanda deducida por doña Patricia Ester Aravena Bastías en contra de la empresa Multinegocios S.A., de Banco Santander Chile (Banco Santander Banefe), y en contra de Santander Chile Holding S.A., en cuanto declaró injustificado el despido por aplicación improcedente del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y condenó a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.234.143, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $13.575.573, a título de indemnización por años de servicios; c) $4.072.268, por concepto de recargo sobre la indemnización por años de servicios, equivalente a un 30%, conforme lo dispone el artículo 168, letra a) del Código del Trabajo; y d) $46.210, por concepto de diferencias de feriado legal demandado. Por otra parte, decidió que a las sumas anteriores se deberá descontar la cantidad de $15.632.476, pagada en sede administrativa y que corresponde a los siguientes conceptos: indemnización por años de servicio por $13.575.573; indemnización sustitutiva del aviso previo, por $1.234.143; y feriado por $822.760. Además determinó que las cantidades señaladas se pagarán con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Por otra parte, rechazó la demanda en cuanto al cobro de diferencias de remuneraciones por concepto del beneficio de semana corrida; y respecto de la aplicación de la sanción contenida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo y, en consecuencia, desestimó también el pago de las cotizaciones de seguridad social reclamado. No condenó en costas a las demandadas, por no haber sido totalmente vencidas.
En contra del referido fallo la demandada Multinegocios S.A. interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido el tribunal en infracción de los artículos 41 y 172 del Código referido en relación con el artículo 22 del Código Civil, al considerar como parte de la última remuneración para efectos del cálculo de las indemnizaciones propias del despido, las asignaciones de colación y movilización. También dedujo recurso de nulidad la demandante, quien invocó en forma conjunta la causal del artículo 477 del Código Laboral, por haberse vulnerado, en su concepto, el artículo 45 del Código del Trabajo y la causal del artículo 478 letra b) del estatuto laboral en relación con lo dispuesto en los artículos 456 y 172 del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad, por resolución de nueve de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 88 y siguientes, los rechazó declarando en cuanto al arbitrio de la demandada Multinegocios S.A., que el juez de la instancia no cometió error de derecho al determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que se trata.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad de la ex empleadora, la demandada Multinegocios S.A. interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de nulidad y de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que establezca que en la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones por término de contrato no deben incluirse las asignaciones de colación y movilización, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que la recurrente sustenta su recurso en que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es la correcta interpretación del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo en relación con el artículo 41 inciso segundo del mismo cuerpo legal, en cuanto a la inclusión o exclusión de las asignaciones de colación y movilización en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido, establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo. Señala que las asignaciones de colación y movilización son estipendios que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, no constituyen remuneración, de modo que no pueden quedar comprendidas en el concepto de “última remuneración mensual” a que alude el mencionado artículo 172 y por tanto tales asignaciones deben excluirse de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 e inciso tercero del artículo 163, ambos del Código Laboral.
Indica que la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó su recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que razonó en el sentido que en la base de cálculo antes aludida debía incluirse las asignaciones referidas. Dicho criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que las asignaciones de colación y movilización deben excluirse de la base de cálculo para efectos indemnizatorios. Indica que así se ha expresado en los autos rol N° 3.169-2011 caratulados “Monsalve Peña Orlando con Sociedad Educacional Arab & Pérez Limitada”, rol N° 8.504-2011 caratulados “Campusano Aránguiz Elena con A.F.P. Planvital S.A.” y rol N° 11.655-2011 caratulados “Ponce Fernández Gabriel con Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.”, cuyas sentencias de 15 de noviembre de 2011, 8 de junio de 2012 y 24 de agosto de 2012, respectivamente, en copias fidedignas acompaña, que acogieron los respectivos recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las demandadas, señalando al respecto que de las indemnizaciones legales, deben excluirse los rubros relativos a colación y movilización, porque éstas no tienen el carácter de remuneración.
Tercero: Que en el fallo que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Multinegocios S.A., se decidió el rechazo de la causal invocada, del artículo 477 del Código del Trabajo sustentada en la vulneración del artículo 172 inciso primero en relación a lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, puesto que la Corte de Apelaciones concluyó que no se ha incurrido en error de interpretación de las reglas denunciadas, por cuanto el mencionado artículo 172 del estatuto laboral es una norma especial aplicable a la materia debatida, esto es, para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que se ordenan pagar, debe primar por sobre la del inciso segundo del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Para ello, estimó que esa norma dispone que debe considerarse toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de servicios al momento de terminar el contrato de trabajo; lo que no se opone a lo previsto en las disposiciones contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 41 del Código del ramo, donde se define el concepto de “remuneración” pero en relación con la vigencia del contrato.
Cuarto: Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte a las disposiciones referidas -que sirve de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados- se aparta del alcance que los jueces de la instancia reconocen a la norma del artículo 172 del Código del Trabajo por sobre el artículo 41 del mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza de las asignaciones de que se trata, claramente establecida en el precepto que define las remuneraciones para efectos generales, contrariándola finalmente al incluirlas en la base de cálculo de los resarcimientos por término de contrato.
Quinto: Que en ese sentido, de la lectura de los fallos acompañados al recurso se evidencia que en éstos se declara que en la base de cálculo tantas veces aludida no deben incluirse las asignaciones de colación y movilización.
Así esta Corte Suprema, respecto de la materia de que se trata, en el considerando cuarto de la sentencia por la que se acoge el recurso de nulidad como consecuencia de acogerse, a su vez, el recurso de unificación de jurisprudencia en los antecedentes rol N° 3.169-2011, al referirse al artículo 172, tantas veces mencionado, determinó: “Que al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces”. En el mismo sentido se pronuncian los fallos en los autos rol N° 8.504-2011 y rol N° 11.655-2011.
Sexto: Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de las asignaciones de colación y movilización en la remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, contradicción que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente recurso.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Multinegocios S.A., a fojas 142, en relación con la sentencia de nueve de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 88 y siguientes, en lo que toca al recurso de nulidad deducido por la mencionada demandada fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada contra el voto de los Ministros señor Brito y señora Egnem, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación al estimar que si bien existe una disconformidad interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo de autos y los que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión atacada sobre cuya base se desechó el recurso de nulidad deducido por la empleadora. 
En efecto, el concepto “última remuneración mensual” que define el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, es “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador”, lo que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del término de la relación laboral, cumpla ese presupuesto, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales.
Se trata, pues, de una norma de carácter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneración contenido en el artículo 41, de manera que aún cuando las asignaciones en análisis no respondan a la concepción allí descrita, por aplicación del principio de especialidad deben ser consideradas para el cálculo, al no haber sido excluidas por la norma del artículo 172, contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar legal, que tampoco constituye remuneración y a la que, sin embargo, la norma especial alude expresamente, para exceptuarla.
En consecuencia, teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de permanentes, es decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que es acreedor el trabajador, como, en opinión de los disidentes, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo.
Redacción a cargo del Ministro señor Haroldo Brito Cruz.
Regístrese.
Nº 9.208-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, ocho de mayo de dos mil trece.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a ocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, ocho de mayo de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos: 
Se reproducen los fundamentos primero a undécimo de la sentencia de nulidad de nueve de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, no afectados con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que en atención a la causal de invalidación planteada por la recurrente, Multinegocios S.A., prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la sentenciadora de primer grado habría infringido lo dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la norma contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones legales ordenadas pagar a la demandante, las asignaciones de colación y movilización, las que según el último precepto no constituyen remuneración.
Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada, se hace necesario analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del ramo, cuya vulneración acusa la recurrente, el cual señala: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato...”. A continuación, el precepto en estudio enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Tercero: Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues expresamente la norma en estudio las excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces del fondo.
Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolsos de gastos, es decir, contraprestaciones cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de colación y movilización en que incurra durante su desempeño laboral.
Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretación y aplicación de los dos artículos en estudio debe ser armónica, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de colación y movilización, el tribunal del grado infringió los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada deberá ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Multinegocios S.A., contra la sentencia de diez de julio de dos mil doce, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 172 y 41 del mismo estatuto, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios. Por el contrario, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra del referido fallo.

Acordada contra el voto de los Ministros señor Brito y señora Egnem, quienes estuvieron por rechazar también el recurso de nulidad deducido por la demandada Multinegocios S.A., de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que antecede.

Redacción a cargo del Ministro señor Haroldo Brito Cruz.

Regístrese.

Nº 9.208-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, ocho de mayo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.