Santiago, ocho de
mayo de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos RUC N° 1240005776-K y RIT O-581-2012, del Primer Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, doña Patricia Ester Aravena
Bastías deduce demanda en procedimiento de aplicación general en
contra de Santander Chile Holding S.A. representada por don Raimundo
Monge Zegers, de Santander Chile S.A. o Banco Santander Banefe
representada por don Claudio Melandri Hinojosa y en contra de
Multinegocios S.A. representada por don Jorge Peña Collao, a fin que
se declare que las
personas jurídicas demandadas deben ser consideradas como una unidad
económica y un empleador plural unificado y, en ese sentido,
responder indistintamente de las cantidades a que resulten condenadas
por las acciones pertinentes; que
el despido de que fue objeto el actor es ilegal e injustificado y,
además, nulo;
que en virtud de las declaraciones anteriores, se
condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: a)
diferencias
por concepto de remuneraciones variables, correspondientes al pago de
semana corrida; b) diferencia
de indemnización por años de servicio; c) diferencia de
indemnización sustitutiva de aviso previo; d)
diferencia de feriado legal; e) incremento de un 30% por la causal
aplicada; f) remuneración hasta la convalidación del despido; g) la
declaración y posterior condena, que las empresas demandadas deben
enterar, en AFC, AFP e Institución Previsional de Salud a la cual se
encuentra afiliada la demandante, las diferencias de cotizaciones
previsionales y de seguridad social que procedan sobre las cantidades
que se le adeudan por concepto de semana corrida, si éstas últimas
fuesen concedidas por el tribunal, en virtud de los artículos 17, 18
y 19 del D.L. 3.500 y artículo 3 de la Ley Nº 17.322; h) intereses,
reajustes y costas. Agrega
que para los efectos del cálculo de las indemnizaciones reclamadas
su última remuneración ascendió a la suma de $2.074.651,
considerando las asignaciones de colación y movilización.
Evacuando el
traslado conferido, la demandada Multinegocios S.A. solicitó el
rechazo de la demanda con costas y controvirtió la base de cálculo
de la última remuneración para los efectos del artículo 172 del
Código del Trabajo, señalando que no debe incluirse las
asignaciones de colación y movilización. Por esta razón, alegó la
improcedencia y opuso excepción de pago total respecto del cobro de
diferencias de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años
de servicio.
A su turno, Banco
Santander Chile S.A. y Santander Chile Holding S.A., contestaron la
demanda, pidiendo su rechazo con costas.
El
tribunal de primer grado, por sentencia de diez de julio de dos mil
doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, estableció que la
remuneración mensual del actor para efectos de las indemnizaciones
legales correspondientes al término del contrato y su recargo
respectivo fue de $1.234.143, más las asignaciones de colación y
movilización, considerando que la norma del artículo 172 del Código
del Trabajo es la regla general de acuerdo a la cual debe
determinarse el cálculo de la indemnización por tiempo servido en
caso de despido injustificado, por lo que deben incluirse tales
asignaciones, que cumplen con los requisitos de permanencia y
periodicidad. Asimismo, acogió la demanda
deducida por doña Patricia Ester Aravena Bastías en contra de la
empresa Multinegocios S.A., de Banco Santander Chile (Banco Santander
Banefe), y en contra de Santander Chile Holding S.A., en cuanto
declaró injustificado el despido por aplicación improcedente del
artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y condenó a la
demandada al pago de las siguientes prestaciones: a)
$1.234.143,
por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b)
$13.575.573, a título de indemnización por años de servicios; c)
$4.072.268, por concepto de recargo sobre la indemnización por años
de servicios, equivalente a un 30%, conforme lo dispone el artículo
168, letra a) del Código del Trabajo; y d) $46.210, por concepto de
diferencias de feriado legal demandado. Por otra parte, decidió que
a las sumas anteriores se deberá descontar la cantidad de
$15.632.476,
pagada en sede administrativa y que corresponde a los siguientes
conceptos: indemnización por años de servicio por $13.575.573;
indemnización sustitutiva del aviso previo, por $1.234.143; y
feriado por $822.760. Además determinó que las cantidades
señaladas se pagarán con los reajustes e intereses que se indican
en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Por otra parte,
rechazó la demanda en cuanto al cobro de diferencias de
remuneraciones por concepto del beneficio de semana corrida; y
respecto de la aplicación de la sanción contenida en el inciso
séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo y, en
consecuencia, desestimó también el pago de las cotizaciones de
seguridad social reclamado. No condenó en costas a las demandadas,
por no haber sido totalmente vencidas.
En contra del
referido fallo la demandada Multinegocios S.A. interpuso recurso de
nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, esto es, haber incurrido el tribunal en infracción de los
artículos 41 y 172 del Código referido en relación con el artículo
22 del Código Civil, al considerar como parte de la última
remuneración para efectos del cálculo de las indemnizaciones
propias del despido, las asignaciones de colación y movilización.
También dedujo recurso de nulidad la demandante, quien invocó en
forma conjunta la causal del artículo 477 del Código Laboral, por
haberse vulnerado, en su concepto, el artículo 45 del Código del
Trabajo y la causal del artículo 478 letra b) del estatuto laboral
en relación con lo dispuesto en los artículos 456 y 172 del mismo
cuerpo legal.
La Corte de
Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad, por
resolución de nueve de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 88
y siguientes, los rechazó declarando en cuanto al arbitrio de la
demandada Multinegocios S.A., que el juez de la instancia no cometió
error de derecho al determinar la base de cálculo de las
indemnizaciones de que se trata.
Respecto
de la decisión que falla el recurso de nulidad de la ex empleadora,
la demandada Multinegocios S.A. interpuso recurso de unificación de
jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja
y dicte sentencia de nulidad y de reemplazo en unificación de
jurisprudencia, que establezca que en la base de cálculo para el
pago de las indemnizaciones por término de contrato no deben
incluirse las asignaciones de colación y movilización, con costas.
Se ordenó traer
estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código
del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio,
existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más
fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación
precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas
en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas
resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se
recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o
de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales
se da cumplimiento en la especie.
Segundo:
Que la recurrente sustenta su recurso en que la materia de derecho
que se ha sometido a la decisión del tribunal es la correcta
interpretación del artículo 172 inciso primero del Código del
Trabajo en relación con el artículo 41 inciso segundo del mismo
cuerpo legal, en cuanto a la inclusión o exclusión de las
asignaciones de colación y movilización en la base de cálculo de
las
indemnizaciones propias del despido, establecida en el artículo 172
del Código del Trabajo. Señala que las
asignaciones de colación y movilización son estipendios que al
tenor de lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código
del Trabajo, no constituyen remuneración, de modo que no pueden
quedar comprendidas en el concepto de “última remuneración
mensual” a que alude el mencionado artículo 172 y por tanto tales
asignaciones deben excluirse de la base de cálculo para determinar
las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo
162 e inciso tercero del artículo 163, ambos del Código Laboral.
Indica
que la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó su recurso de
nulidad, declarando válida la sentencia que razonó
en el sentido que en la base de cálculo antes aludida debía
incluirse las asignaciones referidas. Dicho
criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en
cuanto a que las asignaciones de colación y movilización deben
excluirse de la
base de cálculo para efectos indemnizatorios. Indica que así
se ha expresado en los autos rol N° 3.169-2011 caratulados “Monsalve
Peña Orlando con Sociedad Educacional Arab & Pérez Limitada”,
rol N° 8.504-2011 caratulados “Campusano Aránguiz Elena con
A.F.P. Planvital S.A.” y rol N° 11.655-2011 caratulados “Ponce
Fernández Gabriel con Distribuidora de Industrias Nacionales S.A.”,
cuyas sentencias de 15 de noviembre de 2011, 8 de junio de 2012 y 24
de agosto de 2012, respectivamente, en copias
fidedignas acompaña, que acogieron los respectivos recursos de
unificación de jurisprudencia interpuestos por las demandadas,
señalando al respecto que de las indemnizaciones legales, deben
excluirse los rubros relativos a colación y movilización, porque
éstas no tienen el carácter de remuneración.
Tercero:
Que en el fallo que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por
la demandada Multinegocios S.A., se decidió el rechazo de la causal
invocada, del artículo 477 del Código del Trabajo sustentada en la
vulneración del artículo 172 inciso primero en relación a lo
dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo,
puesto que la Corte de Apelaciones concluyó que no se ha incurrido
en error de interpretación de las reglas denunciadas, por cuanto el
mencionado artículo 172 del estatuto laboral es una norma especial
aplicable a la materia debatida, esto es, para determinar la base de
cálculo de las indemnizaciones que se ordenan pagar, debe primar por
sobre la del inciso segundo del artículo 41 del mismo cuerpo legal.
Para ello, estimó que esa norma dispone que debe considerarse toda
cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación
de servicios al momento de terminar el contrato de trabajo; lo que no
se opone a lo previsto en las disposiciones contenidas en los incisos
primero y segundo del artículo 41 del Código del ramo, donde se
define el concepto de “remuneración” pero en relación con la
vigencia del contrato.
Cuarto:
Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte a
las disposiciones referidas -que sirve de sustento al recurso en
estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados- se aparta del
alcance que los jueces de la instancia reconocen a la norma del
artículo 172 del Código del Trabajo por sobre el artículo 41 del
mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza
de las asignaciones de que se trata, claramente establecida en el
precepto que define las remuneraciones para efectos generales,
contrariándola finalmente al incluirlas en la base de cálculo de
los resarcimientos por término de contrato.
Quinto:
Que
en ese sentido,
de
la lectura de los fallos acompañados al recurso se evidencia que en
éstos se declara que en la base de cálculo tantas veces aludida no
deben incluirse las asignaciones de colación y movilización.
Así
esta Corte Suprema, respecto de la materia de que se trata, en el
considerando cuarto de la sentencia por la que se acoge el recurso de
nulidad como consecuencia de acogerse, a su vez, el recurso de
unificación de jurisprudencia en los antecedentes rol N°
3.169-2011, al referirse al artículo 172, tantas veces mencionado,
determinó: “Que
al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que
se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del Código del
Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para
efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones
legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de
remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y
movilización, pues la norma en estudio los excluye de dicho
concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador
cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las
prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que
tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser
alterado por los jueces”. En el mismo sentido se pronuncian los
fallos en los autos rol
N° 8.504-2011 y rol N° 11.655-2011.
Sexto:
Que de
lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas
interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte
de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de
las asignaciones de colación y movilización en la remuneración
fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones
sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, contradicción
que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente
recurso.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge
el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandada Multinegocios S.A., a fojas 142, en
relación con la sentencia de nueve de noviembre de dos mil doce,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 88 y
siguientes, en
lo que toca al recurso de nulidad deducido por la mencionada
demandada fundado en la causal prevista en el artículo 477 del
Código del Trabajo,
la
que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación,
sin nueva vista y separadamente.
Acordada contra el
voto de los Ministros señor Brito y señora Egnem, quienes
estuvieron por rechazar el recurso de unificación al estimar que si
bien existe una disconformidad interpretativa de las normas de que se
trata, entre el fallo de autos y los que se acompañan, su correcta
inteligencia es la que sustenta la decisión atacada sobre cuya base
se desechó el recurso de nulidad deducido por la empleadora.
En efecto, el
concepto “última remuneración mensual” que define el legislador
en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del
pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168,
169, 170 y 171, es “toda cantidad que estuviere percibiendo el
trabajador”, lo que importa considerar toda suma de dinero que, al
momento del término de la relación laboral, cumpla ese presupuesto,
con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma
establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a
los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales.
Se trata, pues, de
una norma de carácter especial -en cuanto ha sido establecida para
el preciso objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones
legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneración
contenido en el artículo 41, de manera que aún cuando las
asignaciones en análisis no respondan a la concepción allí
descrita, por aplicación del principio de especialidad deben ser
consideradas para el cálculo, al no haber sido excluidas por la
norma del artículo 172, contrariamente a lo que sucede con la
asignación familiar legal, que tampoco constituye remuneración y a
la que, sin embargo, la norma especial alude expresamente, para
exceptuarla.
En consecuencia,
teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de permanentes, es
decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza y
periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba
en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar
la base de cálculo de las indemnizaciones de que es acreedor el
trabajador, como, en opinión de los disidentes, resolvieron
acertadamente en la especie los jueces del fondo.
Redacción a cargo
del Ministro señor Haroldo Brito Cruz.
Regístrese.
Nº 9.208-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., señora Rosa Egnem
S., señor
Juan Fuentes B., y
la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el
Ministro
señor Valdés, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisión de servicios. Santiago, ocho de mayo de dos mil
trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho
de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, ocho de
mayo de dos mil trece.
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo,
del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue
en unificación
de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los
fundamentos primero a undécimo de la sentencia de nulidad de nueve
de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, no afectados con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo
presente:
Primero:
Que en atención a la causal de invalidación planteada por la
recurrente, Multinegocios S.A., prevista en el artículo 477 del
Código del Trabajo, la
sentenciadora de primer grado habría infringido lo
dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la
norma contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto
incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones legales
ordenadas pagar a la demandante, las asignaciones de colación y
movilización, las que según el último precepto no constituyen
remuneración.
Segundo:
Que para la resolución de la nulidad impetrada, se hace necesario
analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del ramo,
cuya vulneración acusa la recurrente, el cual señala: “Para los
efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los
artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual
comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador
por la prestación de sus servicios al momento de terminar el
contrato...”. A continuación, el precepto en estudio enumera los
conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos,
mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por
sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma
esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y
aguinaldos de navidad.
Tercero:
Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita
el término “remuneración” y que se encuentra definido por la
ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede
concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las
indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la
naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de
colación y movilización, pues expresamente la norma en estudio las
excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado
por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones,
a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en
dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no
puede ser alterado por los jueces del fondo.
Cuarto:
Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia
naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolsos
de gastos, es decir, contraprestaciones cuyo fin es compensar al
trabajador los gastos de colación y movilización en que incurra
durante su desempeño laboral.
Quinto:
Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre
debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto
total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretación
y aplicación de los dos artículos en estudio debe ser armónica,
pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de
un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían
remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí
tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo
laboral.
Sexto:
Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo
de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a
título de colación y movilización, el tribunal del grado infringió
los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea
interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo
dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la
empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en
forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada deberá ser
acogida.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge,
sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada
Multinegocios S.A., contra la sentencia de diez de julio de dos mil
doce, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, en lo
que concierne a la causal prevista por el artículo 477 del Código
del Trabajo en relación con los artículos 172 y 41 del mismo
estatuto, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a
continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la
coherencia y entendimiento necesarios. Por el contrario, se rechaza
el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra del
referido fallo.
Acordada contra el
voto de los Ministros señor Brito y señora Egnem, quienes
estuvieron por rechazar también el recurso de nulidad deducido por
la demandada Multinegocios S.A., de acuerdo a lo expuesto en su
disidencia del fallo de unificación que antecede.
Redacción a cargo
del Ministro señor Haroldo Brito Cruz.
Regístrese.
Nº 9.208-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., señora Rosa Egnem
S., señor
Juan Fuentes B., y
la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el
Ministro
señor Valdés, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisión de servicios. Santiago, ocho de mayo de dos mil
trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho
de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.