Santiago,
dieciséis de mayo de dos mil catorce.-
VISTOS:
Que, en esta causa
seguida ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 1.096-10,
caratulada “Corpbanca con Spalinger Pizarro, Ingrid”, sobre
juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento por no
pago de rentas, la abogada doña Katherina Andrea Villarroel Alvarez,
por la demandada, a 278 y siguientes, dedujo recursos de casación en
la forma y de apelación contra la sentencia de 12 de julio de 2012,
que roja a fojas 259 y siguientes, por medio de la cual se rechazó
el incidente de nulidad de obrado promovido por la misma parte,
acogiendo la demanda de autos, solo en cuanto declara terminado el
contrato de arrendamiento existente entre las partes, debiendo el
demandado restituir a la actora las propiedades arrendadas e
individualizadas en las letras A, B y C del considerando 6° de dicho
fallo, dentro de quinto día de notificada, más las rentas que se
devenguen durante el juicio, debidamente reajustadas, previa
deducción de las sumas ya pagadas, según lo razonado en el motivo
14°, con costas; condenado, además, a los demandados a pagar,
solidariamente, la cláusula penal correspondiente, conforme lo
señalado en el motivo 15° del mismo fallo.
PRIMERO:
Que el recurso de casación en la forma está fundado en las causales
del artículo 768 N°s 1, 4 y 9, vale decir, se alega que fue dictada
por un tribunal incompetente, fue dada con ultra petita y se faltó
en el proceso a trámites y diligencias declarados esenciales por la
ley, faltándose, además, a requisitos por cuyos defectos las leyes
previenen expresamente que hay nulidad.
En relación al
primer vicio invocado, esto es, el del N° 1 del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, consistente en haberse dictado la
sentencia de autos por un tribunal incompetente, dice el recurrente
que ya la había opuesto como excepción dilatoria de incompetencia
absoluta del tribunal, basada en que en el documento fundante de la
demanda, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes,
había una clara manifestación de ambas en orden a someterse a la
justicia arbitral, según aparecería de la cláusula vigésima
primera de dicho contrato celebrado el 3 de noviembre de 2005.
En relación al
segundo vicio, esto es, el del N° 4 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, que lo hace consistir en haberse dado la
sentencia de autos en ultra petita, porque la contraria pretende se
declare la terminación del contrato de arriendo que liga a las
partes en virtud de un supuesto y presunto incumplimiento en que
habría incurrido su parte, en relación a la obligación que le
asistía a de pagar el canon de arriendo, y en este tipo de contratos
no existe incumplimiento del arrendatario de su obligación de pagar
la renta, en tanto, no se encuentre en mora de pagar la renta y ésta
mora no existe si no se practican antes dos reconvenciones de pago
ordenadas por la ley en el inciso segundo del artículo 11 del
Decreto Ley 993 de 1975 y ello se debe declarar en la sentencia
expresamente, tanto, la existencia la mora, como del incumplimiento.
Respecto al tercer
vicio, esto es, el del N° 9 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, que lo hace consistir en haberse faltado a algún
trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier
otro requisito respecto del cual las leyes prevengan expresamente que
hay nulidad, expresando que ello ha ocurrido en los siguientes casos:
I.- Dice, que en
autos no existe antecedentes en el que conste la personería de
Cristian Canales Palacios para actuar por Corpbanca, por ello lo
actuado en autos por la demandante es nulo.
II.- Infracción a
las normas que reglan la oportunidad de la segunda reconvención de
pago y trámite de contestación de demanda y ausencia de segunda
reconvención de pago a uno de los demandados, esto es, a Guillermo
Fernando González Gray.
III.-Infracción
de lo dispuesto en el inciso tercero del Decreto Ley 993 de 1975, en
lo relativo al plazo y oportunidad de realización de la audiencia de
contestación de demanda, que ordena que ésta se realice al día 31
después de la última notificación de la resolución que cite a las
partes para practicar la segunda reconvención de pago que debe
practicarse en la audiencia de contestación. Dice, que sin embargo,
en la resolución que fuera notificada a su parte el 7 de abril de
2011, se ordenó se practicara dicha audiencia al quinto día después
de la última notificación, lo que hizo presente al tribunal en
presentación de 15 de abril de 2011.
IV.- Infracción a
lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 993, en lo relativo
a someter el presente juicio al procedimiento establecido en dicho
artículo, de acuerdo a la naturaleza del bien objeto de
arrendamiento, que es un bien raíz rústico y sin embargo ello, en
la audiencia de 15 de abril de 2011, el tribunal decidió someter el
presente juicio al procedimiento sumario general, siendo
improcedente.
Pide que se
invalide el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo donde
se declare: a) que todo lo obrado es nulo por carecer de personería
quien aparece actuando como representante legal de la demandante; b)
que el fallo que se recurre fue dictado por tribunal absolutamente
incompetente, anulándose todo lo obrado en autos; c) para el evento
que se considere que lo obrado no es nulo y que el fallo fue dictado
por tribunal competente, se declare que dicho fallo fue dictado
habiéndose faltado a trámites esenciales declarados por la Ley, e
incurriendo en vicios que producen nulidad, como son no realizar la
segunda reconvención de pago a uno de los demandados y verificarse
el trámite de la segunda reconvención de pago a la otra demandada
–su parte- en una oportunidad procesal distinta a aquella en que se
llevó a efecto el trámite de la contestación de demanda,
retrotrayendo el estado de la causa al momento de practicársele al
demandado González Gay, la segunda de las reconvenciones de pago
ordenadas por la ley; d) para el evento que se estimare que ninguna
de las peticiones precedentes es procedente o fundada, se declare que
la sentencia de autos fue dictada con un vicio de ultra petita,
anulándola; y, e) se condene en costas del recurso a la demandante.
SEGUNDO:
Que, respecto del primer vicio de nulidad alegado, consistente en la
incompetencia absoluta del tribunal, cabe hacer presente para su
rechazo, que en su oportunidad, tal como lo reconoce el recurrente,
promovió un incidente en tal sentido, que fue rechazado a fojas 68,
con costas, y ello confirmado por esta Corte a fojas 98; a mayor
abundamiento, del contrato de arrendamiento objeto de este proceso,
aparece en forma clara, que no obstante haber decido las partes
someter las controversias que se susciten a propósito del mismo a
una decisión arbitral, en la parte final, y ejerciendo la misma
facultad de contratar libremente, las partes convinieron en facultar
a la arrendadora para ocurrir ante la justicia ordinaria o la
arbitral, a su sola elección, por lo que ejerciendo tal facultad, la
actora recurrió a la justicia ordinaria civil. Por lo demás, en
ninguna parte, se ha acreditado por la recurrente que dicha cláusula
que contiene la facultad acordada haya sido declarada nula, ni
siquiera que ello se haya pedido, como lo alega. Por otro, lado,
estos mismos hechos, también, tuvieron inicio en el Juzgado de
Letras de Vallenar, donde compareciendo la recurrente, sólo alegó
la incompetencia relativa, lo que fue acogido y remitidos los autos a
Santiago para el conocimiento de los mismos por parte de un tribunal
de esta ciudad, sin que alegara la incompetencia absoluta, como lo
hace en este recurso. Así, resulta plenamente competente en Tribunal
a quo y en todo caso, en lo alegado no se divisa perjuicio que se le
cause al recurrente, razones por la que se desechará la nulidad
planteada.
TERCERO:
Que, en relación a la segunda causal invocada, esto es, haberse dado
el fallo concediéndose ultra petita, lo que sucede cuando se otorga
más de lo pedido, al analizar el fallo con la demanda de autos, no
se divisa que ello haya ocurrido, sino que sólo se observa que lo
otorgado corresponde solo a lo pedido, razón por la que se
desechará, también, en esta parte el recurso deducido.
CUARTO:
Que, respecto de la causal consistente en haberse faltado a algún
trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier
otro requisito respecto del cual las leyes prevengan expresamente que
hay nulidad omisión de trámites declarados esenciales o que para su
omisión la ley declare expresamente la nulidad, de acuerdo con lo
dispuesto en el del N° 9 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, basado en cuatro circunstancias que alega y que
se enuncian en el motivo segundo de este fallo, esta Corte tiene
presente para su rechazo, que de cada una de ellas no enuncia, menos
las relaciona con la causal invocada, todas las normas que deberían
estar infringidas para que se configurara la misma; tampoco, dice la
forma como dicha infracción influiría en cada caso, en lo
dispositivo del fallo y el perjuicio que le causaría y que sólo se
repararía invalidando la sentencia de autos.
Además, en la
forma de plantear las peticiones concretas del recurso, se incurre en
falta de precisión y claridad, especialmente en lo pedido en sus
letras a) y b), siendo así imposible pronunciarse como se solicita
para el caso de ser acogido el presente recurso, ya que pide en ambos
casos y en forma principal la nulidad del fallo y que se retrotraiga
el estado del proceso al que allí se dice, siendo incompatible ello,
por no haber sido solicitado lo de la letra b) en forma subsidiaria
de la petición contenida en su letra a) y solo para el caso que esta
fuera denegada.
Así tratándose
de un recurso derecho estricto y no habiéndose cumplido con los
requisitos mencionados, procede se declare su rechazo, sin otras
consideraciones.
QUINTO:
Que, no obstante lo anterior, respecto de las circunstancias
contenidas en los numerales II y III del motivo primero de este
fallo, cabe, además, dejar constancia para su rechazo, que ello ya
fue materia de alegación en primera instancia en varias ocasiones,
según consta de autos, entre éstas, en lo principal de fojas 143
(foliación antigua 133 ) y fue rechazado a fojas 155 por haberse
deducido la alegación en forma extemporánea y apelada esa decisión,
dicha impugnación fue declarada inadmisible por esta Corte, a fojas
253, sin que se haya recurrido sobre esto último decidido. La
inadmisibilidad del recurso lo fue por haber sido deducido en el
otrosí de la misma presentación de fojas 143, en contra de
resolución inexistente.
Sin perjuicio,
vale decir que respecto de la segunda reconvención de pago se dejó
expresa constancia de su práctica en el comparendo de rigor, como,
también, de la contestación a la demanda, y por último, el fiador
y codeudor solidario demandado señor Guillermo González Gray,
aparece que compareció debidamente representado al comparendo de
rigor, contestando la demanda y expresando que son efectivos los
hechos contenidos en ella y que nada tiene que alegar.
SEXTO:
Que, sobre las circunstancias alegadas en los numerales I y IV,
referidas en el motivo primero de este fallo, y por las cuales
pretende configurar vicios de nulidad, a mayor abundamiento de lo
razonado en el considerando cuarto de este fallo para rechazarlas, se
tiene presente que se trataría de vicios cometidos durante la
secuela del juicio que nunca fueron alegados y denunciados por la
parte demandante y sólo ahora los formula en el presente recurso de
casación, por lo que adolece de preparación suficiente en esta
parte la causal invocada y fundada en dichas circunstancias.
SEPTIMO:
Que,
con todo, el recurso de casación en la forma está gobernado por el
principio de trascendencia o de protección, propio de las nulidades
procesales en general, , esto es, que no hay nulidad sin la
existencia de perjuicio, y que, en el caso en actual estudio, por
una parte, aparece de manifiesto que el nulidicente no lo ha sufrido
perjuicio alguno derivado de las situaciones que denuncia, toda vez
que hizo oportuno ejercicio del derecho a defensa que consagra el
debido proceso constitucionalmente garantizado, al haber contestado
tempestivamente la demanda, como aparece de manifiesto en la presente
causa; que, por otra parte, vale destacar que el supuesto menoscabo
puede ser reparado por una vía distinta a la invalidación del
fallo, en virtud del principio de conservación de los actos
procesales; y que, por último, si no se compartieran los juicios
precedentemente emitidos en este basamento, resulta evidente que las
hipotéticas irregularidades no son de una entidad tal, que
justifiquen declarar la ineficacia jurídica del pronunciamiento
jurisdiccional en cuestión.
OCTAVO:
Que, consecuencialmente, no obstante las alegaciones y
argumentaciones planteadas por el recurrente de casación en la forma
en la presentación que lo contiene, no cabe sino desestimar los
vicios denunciados por vía de casación, como fundamentos para
acogerla, apareciendo
que la sentencia impugnada no resulta ser nula.
NOVENO:
Que, finalmente, no se advierte por esta Corte la existencia o
concurrencia de algún vicio que pudiere determinar la declaración
oficiosa de nulidades procedimentales.
Por estas
consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 765,
766, 768, 769, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
se
rechaza
el recurso de casación
en la forma
interpuesto en contra de la sentencia definitiva, de fecha sentencia
de 12 de julio de 2012, escrita a fojas 259 y siguientes
treinta, la que, en consecuencia, NO
ES NULA.
II.- EN
CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se reproduce la
sentencia en alzada.
Vistos y
teniendo, además, presente:
DECIMO:
Que las alegaciones formuladas por el apelante en el primer otrosí
de su escrito de fojas 278 y siguientes, por la demandada Ingrid
Spalinger Pizarro
y las contenidas en su alegato formulado en estrados, no logran
convencer suficientemente a esta Corte como para alterar lo que viene
decidido en el fallo recurrido por el tribunal de primera instancia
y, por lo demás, nunca fueron materia de sus excepciones,
alegaciones o defensas, según se aprecia en su contestación escrita
de fojas 137 y que se tuvo por evacuada en el comparendo de fojas 140
y siguientes, razón por la que no fueron discutidas en el juicio,
resultando improcedente y extemporáneo plantearlas después de
resuelto por el tribunal a quo el conflicto sometido a su decisión.
DECIMO PRIMERO:
Que, en todo caso, la primera alegación de la apelante consistente
en que no se encontraría cumplida la condición establecida en el
contrato, que establece que dicho contrato de arrendamiento queda
sujeto a la condición que “el dominio de los inmuebles descritos
en la cláusula anterior -vale decir, los inmuebles materia del
proceso- se inscriba a nombre de Corpbanca en los Registros
pertinentes del Conservador de Bienes Raíces, dentro del plazo de
noventa días contados desde la fecha del contrato, libres de todo
gravamen, prohibición, embargo o litigio”, lo cierto es que, a
este respecto, ninguna de las partes ha sostenido que el contrato de
arrendamiento no haya existido o surtido sus efectos en la práctica,
como lo da a entender la recurrente; teniendo presente, que para este
tipo de contratos basta ser mero tenedor del bien arrendado para
celebrarlo válidamente, sin necesidad de acreditar su dominio, ya
que en forma válida se puede arrendar cosa ajena.
En cuanto a la
segunda alegación, consistente en que la demandante no declaró el
régimen impositivo a que estaba afecto de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 5°, inciso 2° del Decreto Ley 993, para su rechazo,
basta leer la cláusula 19° del contrato de arrendamiento
respectivo, que rola a fojas 1 y siguientes, para cerciorarse que
allí en forma expresa se deja constancia que el demandante es una
sociedad bancaria afecta al impuesto de primera categoría sobre la
base de renta efectiva determinada por contabilidad completa. Así
resulta no ser efectiva dicha alegación ya que la declaración
exigida en la ley, existe.
En todo caso, por
parte de la recurrida se hace presente en sus alegatos que los in
muebles arrendados fueron restituidos.
Por estas
consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se
CONFIRMA, con costas del recurso, la
sentencia definitiva apelada, de fecha sentencia
de 12 de julio de 2012, escrita a fojas 259 y siguientes.
Regístrese y
devuélvase (Tomo I y Tomo II).
Rol N°
9.309-2012.-
Pronunciada por la
Novena
Sala
de
la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor
Juan Antonio Poblete Méndez e integrada por la Ministro Suplente
doña Carla Troncoso Bustamante y por el Abogado Integrante señor
Eugenio Benítez Ramírez.