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lunes, 29 de septiembre de 2014

Autorización de firma en pagaré que no cumple requisitos. Acoge excepción del art. 464 Nº7 todos del Código de Procedimiento Civil.

Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil catorce.
VISTO.
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce escrita a fojas 120 y siguientes, con excepción del último párrafo del motivo sexto y del motivo séptimo, los que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE.
Primero: Que el inciso final del artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil dispone : “Tendrá también mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado, cuya firma aparezca autorizado por un notario”.

Esta norma implica que el escribano certifique directa y expresamente que su atestado se refiere a la firma del suscriptor u obligado, con las menciones que permitan individualizarlo sin confusión alguna, e incluso otros exigen la presencia personal de éste, ya que los Notarios Públicos dan fe de la autenticidad de los otorgantes, de sus declaraciones de voluntad y de sus rúbricas.
Segundo: Que en el caso que nos ocupa el ejecutado opuso la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que no aparece autorizada por el Notario Público, la firma del demandado.
Tercero: Que del examen del pagaré N° 650019691343 - documento que sirve de base para la ejecución- se demuestra que se trata de un formulario tipo con el logo del banco ejecutante compuesto de seis páginas, en la que en la tercera de ellas aparece la individualización del ejecutado y una firma, y timbre del Notario y la data , sin que en parte alguna del mencionado instrumento aparezca el atestado del escribano en orden a establecer que ejerciendo su calidad de ministro de fe certifica que “ autoriza la firma del deudor”, conducta y acción esencial que dan certeza y calidad ejecutiva al documento además de su autenticidad, lo cual constituye la fe de conocimiento.
Cuarto: Que de esta manera, no estando acreditado que el título fundamente de la acción impetrada cumpla con lo reseñado en el acápite anterior, no puede tenerse como título ejecutivo en los término exigidos por el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se deberá acoger, como se dirá en lo resolutivo, la excepción contemplada en el numeral siete del artículo 464 del referido cuerpo legal.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además con lo que disponen los artículo 167 y siguientes, 434 Nº4 y 464 Nº7 todos del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I. Se revoca la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil catorce escrita a fojas 120 y siguientes, sólo en cuanto rechaza la excepción contemplada en el artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se declara que se acoge, con costas, dicha excepción y en consecuencia se rechaza íntegramente la demanda ejecutiva interpuesto en lo principal de fojas 1, y no se da lugar a la ejecución.
II. Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
Regístrese y comuníquese.
Redactada por el Abogado Integrante Sr. Mauricio Cárdenas García.
Rol Nº 481-2014.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, Ministra Sra. Teresa Mora Torres, y abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma la Ministro Sra. Teresa Mora Torres quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse en comisión de servicio.
Puerto Montt, diez de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular