Puerto Montt, dos de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos sexto a noveno, los cuales se eliminan, y teniendo adem谩s presente:
PRIMERO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional don Fernando Heriberto Almeida Gallardo, solicitando la declaraci贸n de muerte presunta de do帽a Juana Z煤帽iga, indica RUT, c贸nyuge de su padre fallecido, a la que ha intentado ubicar de manera infructuosa a fin de proceder a la partici贸n de la masa hereditaria quedada al fallecimiento de su progenitor, datando las 煤ltimas noticias desde el a帽o 1959, todo seg煤n lo expuesto latamente en la solicitud de fojas 1.
SEGUNDO: Que la pretensi贸n formulada por el solicitante requiere para su 茅xito la concurrencia de 4 requisitos, a saber: a) que se justifique que se ignora el paradero del desaparecido; b) que se hayan hecho las posibles diligencias para averiguarlo; c) que, desde la fecha de las 煤ltimas noticias que se tuvieron de su existencia, hayan transcurrido cinco a帽os, a lo menos; y d) que se acredite la existencia de inter茅s en la declaraci贸n.
TERCERO: Que la satisfacci贸n del primer requisito antes se帽alado se ha acreditado mediante la informaci贸n sumaria de testigos de fojas 35, adem谩s de las conclusiones del informe investigativo de la Polic铆a de Investigaciones de Chile acompa帽ado a fojas 15.
CUARTO: Que se tendr谩 por acreditado que el solicitante ha hecho las diligencias pertinentes para la ubicaci贸n de la desaparecida en virtud de lo aseverado por los testigos que han prestado declaraci贸n seg煤n el acta de fojas 35, adem谩s de haberse cumplido, en la especie, con la formalidad procesal que la ley prescribe para ese fin, consistente las publicaciones en el Diario Oficial, acompa帽adas a fojas 20, 22 y 32.
QUINTO: Que la fecha de las 煤ltimas noticias ser谩 considerada como el 18 de enero de 2000, de conformidad al m茅rito del informe policial de fojas 15, por lo que huelga concluir que desde entonces hasta la fecha de la solitud transcurri贸 en exceso el plazo de 5 a帽os que la ley contempla, raz贸n por la cual el requisito temporal de procedencia se tendr谩, tambi茅n, como fehacientemente acreditado.
SEXTO: Que, finalmente, el inter茅s del solicitante en la declaraci贸n de muerte presunta queda de manifiesto con el m茅rito del certificado de posesi贸n efectiva acompa帽ada a fojas 9, inter茅s que tiene el car谩cter de real, actual y patrimonial, lo que dota al pretensor de la legitimaci贸n activa necesaria para perseguir lo solicitado.
S脡PTIMO: Que, si bien en su informe de fojas 40 la Defensor铆a P煤blica plantea reparos a la solicitud, consistentes en la imposibilidad de constatar la identidad entre la persona individualizada en el libelo pretensor y aquella con quien contrajo matrimonio el padre del solicitante; en la aparente incompetencia relativa del tribunal en atenci贸n al territorio conforme al 煤ltimo domicilio de la desaparecida informado por la PDI; y en la falta de antecedentes para acreditar los requisitos de procedencia de la solicitud; estas prevenciones ser谩n desechadas por estos sentenciadores pues, respecto del primer asunto, la identidad cuestionada ha quedado fehacientemente acreditada mediante el informe evacuado por el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n a fojas 70, ordenado como medida para mejor resolver por esta Corte; en cuanto a la eventual incompetencia relativa del tribunal, tal como lo ha afirmado la apelante, 茅sta debe ser determinada en raz贸n del lugar en que el solicitante tuvo las 煤ltimas noticias de la persona desaparecida, sin que a ello afecten los antecedentes sobrevengan durante el procedimiento; finalmente, respecto de la falta de acreditaci贸n de los requisitos de procedencia de la solitud, se reiteran aqu铆 las conclusiones expresadas en los cuatro considerandos precedentes.
OCTAVO: Que, as铆 las cosas, no cabe sino concluir que se ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos contemplados en la ley para la declaraci贸n de muerte presunta, raz贸n por la cual la solicitud necesariamente debe ser acogida.
Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 80, 81, 82 y 85 del C贸digo Civil y art铆culos 817 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara, que SE REVOCA la sentencia en alzada, de fecha 28 de noviembre de 2013, escrita a fojas 54 y siguientes de estos autos, y en su lugar se declara:
I.- Que se acoge la solicitud de fojas 1 y, en consecuencia, se declara la muerte presunta de do帽a Juana Z煤帽iga, se desconoce ocupaci贸n, RUT 3.587.621-9, nacida el d铆a 16 de abril de 1936 en la comuna de Cocham贸, hecho inscrito bajo el n煤mero 48 del registro del a帽o 1936, hija de don Ram贸n Z煤帽iga y do帽a Secundina Vargas, de nacionalidad chilena y sexo femenino.
II.- Que se fija como d铆a presuntivo de la muerte el 22 de enero de 2002, esto es, el 煤ltimo d铆a del primer bienio contado desde la fecha de las 煤ltimas noticias, seg煤n se ha tenido por acreditado en el considerando quinto de este fallo.
III.- Que, habiendo transcurrido m谩s de setenta a帽os desde la fecha de nacimiento de la desaparecida, se concede la posesi贸n definitiva de sus bienes a sus presuntos herederos a la fecha de la muerte presunta.
Publ铆quese la presente sentencia en el Diario Oficial de la Rep煤blica.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redactada por el Ministro Jorge B. Pizarro Astudillo.
Rol N° 30-2014.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra do帽a Teresa Mora Torres, y por el Abogado Integrante don Mauricio C谩rdenas Garc铆a. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, dos de mayo de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.