Santiago, catorce de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
En autos RIT O-1151-2013, RUC N°1340011058-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicaci贸n general, do帽a Paola Figueroa Ramos, ejecutiva telef贸nica, dedujo demanda en contra de Plus Consulting Servicios de Cobranza S.A., solicitando se declare que la demandada le adeuda diferencias de sueldo base, de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 42, letra a), y 44 del C贸digo del Trabajo, por cuanto la regla de proporcionalidad contenida en la segunda parte del inciso tercero de esta 煤ltima disposici贸n, se aplica a los trabajadores contratados bajo jornada de trabajo parcial, hip贸tesis en que la actora no se encuentra, ya que se encuentra contratada por una jornada superior a las 30 horas semanales, la que se entiende comprendida dentro del concepto de jornada ordinaria de trabajo.
La demandada solicit贸 el rechazo de la acci贸n, por cuanto ha calculado el monto del sueldo base mensual de la actora conforme a la normativa vigente, atendido que la jornada de 36 y 38 horas pactada cae dentro del supuesto de la jornada parcial establecido en el art铆culo 44 del C贸digo del Trabajo.
La referida demanda fue rechazada por sentencia definitiva de cinco de julio de dos mil trece, y en su contra la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se ha dictado con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que se habr铆a verificado al interpretar contra derecho las normas de los art铆culos 40 bis, 42 letra a) y 44, todos del C贸digo del Trabajo y permitir que el demandado pague una cantidad inferior al ingreso m铆nimo mensual como sueldo base a la trabajadora demandante.
La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo del recurso, por sentencia de veintitr茅s de diciembre de dos mil trece, lo rechaz贸, por estimar que no exist铆a infracci贸n legal alguna.
En contra de dicha resoluci贸n la demandante dedujo recurso de Unificaci贸n de Jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y unifique la jurisprudencia en el sentido de se帽alar que el pago proporcional, cuando se est谩 en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los art铆culos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44, todos del C贸digo del Trabajo, y, en consecuencia, anule el fallo y dicte sentencia de reemplazo, que acoja la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada al pago de las diferencias de sueldo base adeudadas, declarando que la empresa debe actualizar el sueldo base de la trabajadora pag谩ndole al menos el ingreso m铆nimo como sueldo base mensual.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
1°) Que de acuerdo a lo preceptuado en los art铆culos 483 del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia.
2°) Que la recurrente se帽ala que la materia de derecho respecto de la cual pretende la unificaci贸n, dice relaci贸n con la correcta aplicaci贸n de las normas de determinaci贸n del pago del sueldo base para trabajadores que prestan servicios por m谩s de 30 y menos de 45 horas semanales, a quienes, a su juicio, no corresponde aplicar la regla de proporcionalidad contemplada en el inciso tercero del art铆culo 44 del C贸digo del Trabajo.
3°) Que la recurrente se帽ala, en primer t茅rmino, los antecedentes de la causa, sosteniendo que no es un hecho controvertido que la actora trabaj贸 para la demandada desde el 1° de agosto de 2007, 36 horas semanales, y que desde el 1° de abril de 2012, de 30 a 38 horas semanales, dependiendo del turno que le correspondiere, con el sueldo base que indica. Refiere que el juez de la instancia, sobre la base de esos hechos, rechaz贸 la demanda, fundado en que “no comparte la interpretaci贸n de la demandante en orden a que la 煤nica posible jornada parcial ajustable al ingreso m铆nimo mensual es la que corresponde a la regulada en los art铆culos 40 bis y siguientes del C贸digo del Trabajo, la cual se refiere a una jornada no superior a dos tercios de la jornada ordinaria (esto es, no superior a 30 horas semanales), por cuanto el propio tenor de la norma citada admite otras posibles jornadas parciales (desde 30 horas a tiempos inferiores a 45 horas semanales), aunque no reguladas por el p谩rrafo 5° del Cap铆tulo IV del Libro I y adem谩s porque el inciso tercero del art铆culo 44 del C贸digo del Trabajo, al referirse a jornadas parciales cuyo ingreso m铆nimo debe ajustarse proporcionalmente al ingreso m铆nimo mensual, no ha limitado la aplicaci贸n de dicha regla solo a las jornadas parciales reguladas en los art铆culos 40 bis y siguientes del c贸digo del ramo” (considerando noveno). De esta forma, concluy贸 que s铆 resulta aplicable la norma del art铆culo 44 inc. 3° del C贸digo del Trabajo a las jornadas parciales de trabajo semanales, superiores a dos tercios de la jornada ordinaria e inferiores a esta 煤ltima.
Agrega que impugnada la referida sentencia, el recurso de nulidad fue rechazado, por estimar la Corte que lo resuelto por el juez a quo est谩 acorde al m茅rito del proceso, no advirti茅ndose infracci贸n legal.
Se帽ala el recurrente que el vac铆o contenido en el DL 670 de 1974 -que no precisaba lo que deb铆a entenderse por jornada parcial- vino a ser solucionado por la ley 19.759 de 2001, que define un estatuto especial para la jornada parcial, contenido en el art铆culo 40 bis citado, del que se colige que todos aquellos trabajadores que laboren m谩s de 30 horas y menos de 45 se encuentran dentro del concepto de jornada ordinaria completa de trabajo, no result谩ndoles aplicables las normas especiales que hacen referencia a la jornada parcial, como ser铆a la del art铆culo 44 inciso tercero, que establece la regla de la proporcionalidad en el c谩lculo del sueldo base, en relaci贸n con la jornada ordinaria de trabajo. Bajo este contexto, explica que a la demandante le resulta aplicable el art铆culo 42 letra a) del C贸digo del Trabajo, en cuanto que el sueldo no podr谩 ser inferior a un ingreso m铆nimo mensual. Invoca, en apoyo de su tesis, el principio protector del trabajador, considerando el sub-principio de la norma m谩s favorable, seg煤n el cual, en caso de existir m谩s de una norma aplicable al caso concreto, cualquiera sea su jerarqu铆a, debe aplicarse aquella m谩s favorable al trabajador, por lo cual no cabe sino considerar que la norma del art铆culo 40 bis resulta plenamente aplicable al caso, por cuanto determinar un sentido diverso implicar铆a legitimar que la trabajadora perciba un sueldo base menor al ingreso m铆nimo mensual, teniendo una jornada de trabajo completa y no parcial.
Se帽ala que el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Santiago es contrario al expuesto por la Corte Suprema en dos fallos id茅nticos entre s铆, provenientes de causas tramitadas en la misma forma a la que se recurre, roles N°5305-2012 y 702-2013, que en el punto de derecho interpretan las normas en cuesti贸n de manera acertada y conforme al derecho. As铆, la primera de las nombradas se帽ala, en lo pertinente que “las jornadas de trabajo inferiores a 45 horas semanales, pero superiores a 30 horas semanales, constituyen jornada ordinaria de trabajo, toda vez que las partes han podido libremente pactarla con una duraci贸n menor al m谩ximo legal, y que no ha quedado encasillada dentro de lo que la ley califica como jornada a tiempo parcial, por exceder de los par谩metros legales”, agregando que “el pacto de pagar proporcionalmente en relaci贸n a las horas trabajadas cuando se est谩 en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los art铆culos 42, letra a) y 44 del C贸digo del Trabajo, pues lo que proced铆a era el pago del ingreso m铆nimo mensual”. Misma doctrina que es repetida en el segundo de los fallos citados, una vez aclarada la naturaleza de la jornada de trabajo pactada entre las partes.
Con el objeto de establecer la identidad entre los fallos citados y el que ha dado origen al presente recurso, hace una s铆ntesis de los aspectos comunes a todas ellas y extracta los principales motivos de las sentencias de contraste utilizadas, concluyendo que estas 煤ltimas analizan pormenorizadamente los conceptos de jornada parcial, ordinaria, sueldo base y el pago proporcional en el caso de corresponder y ambas llegan al resultado jur铆dico que se ha dicho.
4°) Que del examen de la sentencia acompa帽ada a fojas 42, dictada por esta Corte Suprema en los autos sobre Unificaci贸n de Jurisprudencia rol N°5305-2012, se aprecia que se pronuncia sobre la materia de derecho planteada por la empresa Emergia Contact Center Limitada, en relaci贸n a si es procedente pagar un sueldo proporcional cuando se acuerden entre trabajador y empleador, jornadas de trabajo superiores a 30 horas semanales e inferiores a 45 horas semanales.
Para dilucidar la cuesti贸n planteada, el tribunal distingue y analiza los conceptos de jornada ordinaria, extraordinaria y parcial, y en relaci贸n a esta 煤ltima postula, a partir de lo dispuesto en el art铆culo 40 bis del C贸digo del Trabajo, introducido por la ley 19.759 del a帽o 2001, en armon铆a con lo dispuesto en el art铆culo 22 del citado cuerpo legal, que la jornada parcial de trabajo es aquella que no puede exceder de 30 horas semanales y que se remunera, seg煤n lo prevenido en el art铆culo 44 inciso 2° segunda parte, con un sueldo que no puede ser inferior al m铆nimo vigente, proporcionalmente calculado en relaci贸n con la jornada ordinaria de trabajo. En concordancia con lo anterior y advertido que fuere que las partes hab铆an pactado jornadas cuya extensi贸n era mayor a 30 horas semanales e inferior a la establecida en el art铆culo 22 del C贸digo del Trabajo (37,5; 40 y 42), concluy贸 que dicha jornada tiene, para todos los efectos legales, la naturaleza de jornada ordinaria y, en consecuencia, no se encuentran dentro de la regla de excepci贸n contenida en el art铆culo 44 del estatuto laboral, que autoriza a pagar un sueldo proporcional 煤nicamente a los contratos con jornada parcial, entendida 茅sta, como la definida en el art铆culo 40 bis del C贸digo del Trabajo. En apoyo de lo se帽alado, sostuvo que, en la situaci贸n de trabajadores con jornada parcial, el tiempo que laboren en exceso sobre ella y que han pactado v谩lidamente, debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse, a lo menos, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 40 bis A, inciso segundo, introducido al C贸digo del Trabajo por la ley 19.988 de 2004, lo que descarta la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales, pues el exceso se entiende como horas extraordinarias.
Termina se帽alando que, aclarada la naturaleza de la jornada de trabajo pactada entre las partes, corresponde simplemente concluir que el pacto de pagar proporcionalmente a las horas trabajadas, cuando se est谩 en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, infringe lo dispuesto en los art铆culos 42 letra a) y 44 del C贸digo del Trabajo, pues lo que proced铆a era el pago del ingreso m铆nimo mensual.
5°) Que una situaci贸n similar se constata en lo que ata帽e a la sentencia dictada en la causa de Unificaci贸n de Jurisprudencia rol N°702-2013, que rola a fojas 52, que dice relaci贸n con la demanda deducida por un grupo de trabajadores de la empresa TP Chile S.A., que reclama diferencias en el pago de remuneraciones por sus jornadas ordinarias de trabajo de 35 horas semanales. El fallo que resolvi贸 dicha controversia, interpretando los art铆culos 22, 40 bis, 40 bis D, 42 letra a) y 44 inciso tercero del C贸digo del Trabajo, decidi贸 que la jornada semanal de trabajo superior a 30 horas e inferior a 45 horas semanales, es ordinaria, de lo que se desprende que el sueldo base de los actores no puede ser inferior al m铆nimo legal. En el pronunciamiento de Unificaci贸n de Jurisprudencia, el tribunal reitera los argumentos esbozados en la sentencia descrita en el motivo anterior, destacando que a la luz de la norma contenida en el art铆culo 40 bis del C贸digo del Trabajo, en armon铆a con el art铆culo 22 del mismo cuerpo legal, “la 煤nica jornada parcial admitida por el legislador es aquella cuyo m谩ximo es de 30 horas semanales y no otra”, y que “cuando el legislador en el inciso tercero del art铆culo 44 del estatuto laboral autoriza a pagar un sueldo proporcional, dicha excepci贸n est谩 referida 煤nicamente a la situaci贸n all铆 descrita, es decir, a los contratos con jornada parcial, entendida 茅sta, como la definida en el art铆culo 40 bis del C贸digo del Trabajo”.
6°) Que la sentencia que da origen a estos autos, en cambio, resuelve en un sentido diverso al se帽alado precedentemente, en la medida que, conociendo del recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del grado, estima ajustado a derecho el criterio plasmado en ella y en virtud del cual se decidi贸 que la jornada parcial no era 煤nicamente la regulada en el art铆culo 40 bis del C贸digo del Trabajo, la cual se refiere a una jornada no superior a dos tercios de la jornada ordinaria. Funda dicha conclusi贸n, en que “el propio tenor de la norma citada admite otras posibles jornadas parciales (desde 30 horas a tiempos inferiores a 45 horas semanales), aunque no reguladas por el p谩rrafo 5° del Cap铆tulo IV del Libro I y, adem谩s, porque el inciso 3° del art铆culo 44 del C贸digo del Trabajo, al referirse a jornadas parciales cuyo ingreso m铆nimo debe ajustarse proporcionalmente al ingreso m铆nimo mensual, no ha
limitado la aplicaci贸n de dicha regla a solo las jornadas parciales reguladas en los art铆culos 40 bis y siguientes del C贸digo del ramo”. Como corolario de lo anterior, resuelve que “resulta aplicable la norma del art铆culo 44 inciso 3° del C贸digo del Trabajo, a las jornadas parciales de trabajo semanales superiores a dos tercios la jornada ordinaria e inferiores a esta 煤ltima”.
7°) Que resulta evidente que existen distintas interpretaciones emanadas de tribunales superiores de justicia, respecto de la materia de derecho sometida al conocimiento de esta Corte, consistente en determinar si procede el pago de un sueldo proporcional cuando el trabajador y el empleador pactan una jornada de trabajo superior a 30 horas e inferior a 45 horas semanales, raz贸n por la cual y en cumplimiento del objetivo del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, corresponde decidir cu谩l es la acertada.
8°) Que, como se ha venido sosteniendo en diversos pronunciamientos de esta Corte, para resolver el asunto controvertido es menester examinar las normas que regulan la jornada ordinaria de trabajo, la jornada parcial y aquella que establece el ingreso m铆nimo mensual del trabajador, de manera de establecer una interpretaci贸n arm贸nica y sistem谩tica de las mismas.
De acuerdo a lo que dispone el art铆culo 21 del C贸digo del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo, “el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y aquel en que el trabajador se encuentra a disposici贸n del empleador, sin realizar labor, por causas que no le sean imputables”. Dependiendo de la duraci贸n de la jornada de trabajo, puede distinguirse entre jornada ordinaria, extraordinaria y parcial. La ordinaria es aquella cuya duraci贸n no excede de 45 horas semanales, seg煤n establece el art铆culo 22 del mismo cuerpo legal; como se observa, el legislador fij贸 m谩ximos, no m铆nimos, de manera que las partes son libres de convenir jornadas inferiores, debiendo tenerse presente, en todo caso, la regulaci贸n particular que se prev茅 respecto de la llamada jornada parcial, como se ver谩. Todo lo que excede del m谩ximo legal (45 horas semanales), o de la jornada pactada contractualmente, si fuere menor, se entiende que es jornada extraordinaria, y podr谩n pactarse horas extraordinarias con el l铆mite de dos por d铆a; a este tipo de jornada se refieren los art铆culos 30 a 33 del c贸digo del ramo. La jornada parcial, a su turno, se encuentra regulada en el p谩rrafo 5° del Cap铆tulo IV del Libro I, entre los art铆culos 40 bis y 40 bis D del C贸digo del Trabajo, estatuto que fue introducido al C贸digo del Trabajo por la ley 19.759 del a帽o 2001; de conformidad al art铆culo 40 bis, “se podr谩n pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, consider谩ndose afectos a la normativa del presente p谩rrafo, aqu茅llos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el art铆culo 22.” Lo anterior significa que la jornada de trabajo parcial es aqu茅lla que no excede de 30 horas semanales.
Por su parte, en lo que se refiere a la materia remuneracional, el art铆culo 42 letra a) del estatuto laboral, establece lo que debe entenderse por “sueldo”, previniendo en ese mismo p谩rrafo que “no podr谩 ser inferior a un ingreso m铆nimo mensual”, mandato que se reitera en el art铆culo 44 inciso tercero del mismo cuerpo legal. En esa misma norma, respecto de la jornada parcial, se establece una regla de proporcionalidad que consiste en que “el sueldo no podr谩 ser inferior al m铆nimo vigente, proporcionalmente calculada en relaci贸n con la jornada ordinaria de trabajo”; es decir, el legislador ha permitido remunerar la jornada parcial -esto es, aquella que no excede de 30 horas semanales- con un sueldo proporcional al ingreso m铆nimo mensual que se paga a quienes laboran en jornada ordinaria. En lo que ata帽e a la jornada extraordinaria, se pagar谩n con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.
9°) Que, de lo dicho, se colige que una jornada de 36 a 38 horas semanales, como es la que convinieron las partes en la causa que da origen al presente recurso, tiene la naturaleza de jornada ordinaria, para todos los efectos legales, toda vez que las partes han podido pactarla libremente con una duraci贸n inferior al m谩ximo legal, sin que pueda ser encuadrada en la situaci贸n que el legislador calific贸 como jornada a tiempo parcial, desde que excede los par谩metros legales para ella impuesta. Refuerza lo anterior, lo que esta misma Corte ha dicho en fallos anteriores, en cuanto a que en la situaci贸n de los trabajadores con jornada parcial, el tiempo que laboren en exceso sobre ella -y que hubieren pactado v谩lidamente- debe considerarse jornada extraordinaria, no pudiendo ser la base de c谩lculo para el pago de dichas horas extraordinarias, inferior al ingreso m铆nimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria, seg煤n lo preceptuado en el art铆culo 40 bis A. Dicha regla permite descartar la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales, desde que el exceso sobre este l铆mite, se entiende como horas extraordinarias.
10°) Que, as铆 las cosas, cuando se est谩 en presencia de una jornada ordinaria de trabajo -dentro de las que corresponde incluir a aquellas que son inferiores a 45 horas semanales y superiores a 30- el pago proporcional a las horas trabajadas infringe lo dispuesto en los art铆culos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del C贸digo del
Trabajo, pues en dicha circunstancia el sueldo no puede ser inferior al ingreso m铆nimo mensual. Este criterio jurisprudencial es el que ha venido sosteniendo esta Corte en las sentencias rol N° 5305-2012, 3797-2013, 10.892-2013, 10.889-2013 y 10.909-2013, entre otras.
11°) Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que la normativa analizada admite otras posibles jornadas parciales, que van desde las 30 horas semanales a tiempos inferiores a las 45 horas semanales y, a resultas de lo cual, consideran aplicable la regla del pago proporcional contenida en el inciso 3° del citado art铆culo 44, a las referidas jornadas de trabajo. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n a los art铆culos 40 bis, 42 letra a) y 44, todos del C贸digo del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo, debi贸 ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo.
12°) Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretaci贸n que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia ser谩 acogido, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relaci贸n a la sentencia de veintitr茅s de diciembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 35, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil trece, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-1151-20013, Ruc 1340011058-6, que rola a fojas 1 y, en su lugar, se declara que esta 煤ltima sentencia es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Reg铆strese.
Redact贸 la ministra se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez.
N°1808-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Ar谩nguiz Z. se帽ora Andrea Mu帽oz S., y se帽or Carlos Cerda F. Santiago, catorce de agosto de
dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de agosto de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
______________________________________________________________________________
Santiago, catorce de agosto de dos mil catorce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificaci贸n de Jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepci贸n de sus motivos noveno y d茅cimo, que se eliminan, y se reproducen, adem谩s, los motivos 8°, 9° y 10° de la sentencia de unificaci贸n que antecede.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
1°) Que no es un hecho controvertido que la jornada de trabajo de la actora, desde el 1° de agosto de 2007, ten铆a una duraci贸n de 36 horas semanales, y que a partir del 1° de abril de 2012 se convino un sistema de turnos rotativos, cuya duraci贸n fluctuaba entre 30 y 38 horas semanales.
Tampoco existe discusi贸n acerca del sueldo base percibido en los per铆odos demandados, esto es, de abril 2011 a febrero 2012, $152.920; de marzo 2012 a junio 2012, $159.121; y de julio 2012 a marzo 2013, $163.000.
2°) Que, como se ha dejado establecido previamente, en los considerandos de la sentencia de unificaci贸n que se reproducen, una jornada de trabajo superior a 30 horas e inferior a 45 horas semanales, como la que convinieron las partes en cuanto a los per铆odos de 36 y 38 horas semanales, es una jornada ordinaria y, en consecuencia, el monto mensual del sueldo con que se debi贸 remunerar a la actora no pod铆a ser inferior al ingreso m铆nimo mensual. 3°) Que, por su parte, el ingreso m铆nimo mensual en los meses de abril a junio de 2011, ascendi贸 a $172.000, en los de julio de 2011 a junio de 2012, ascendi贸 a $182.000, y en los de julio de 2012 a marzo de 2013, fue de $193.000.
4°) Que en consecuencia, de la comparaci贸n entre el monto de dichos ingresos m铆nimos mensuales y lo percibido efectivamente por la actora en el per铆odo comprendido entre el 04 de abril de 2011 y marzo de 2013 inclusive (que corresponde al per铆odo cuya pretensi贸n debe resolverse en esta causa, conforme qued贸 establecido en la audiencia preparatoria, luego de acogerse la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada), surge con claridad que se le adeudan a la actora diferencias de remuneraci贸n por tal concepto.
5°) Que, teniendo presente que lo pretendido por la actora es solo la diferencia de aquellas jornadas de trabajo cuya duraci贸n era de 36 y 38 horas,
deducidos los d铆as no trabajados, conforme se precisa en el petitorio de su demanda, y no existiendo en autos el detalle de tales aspectos, la determinaci贸n de la cuant铆a de las diferencias de remuneraciones que deber谩 pagar la demandada se dejar谩 para la etapa de cumplimiento de la sentencia, conforme lo dispuesto en el N° 6, parte final, del art铆culo 459 del C贸digo del ramo.
Para los efectos de determinar las diferencias de remuneraciones adeudadas en el per铆odo referido, deber谩 hacerse una comparaci贸n entre el sueldo base percibido desde el d铆a 04 hasta el d铆a 30 de abril de 2011 y el monto proporcional del ingreso m铆nimo mensual respecto de tales d铆as, sobre la base de $172.000; entre el sueldo base percibido en los meses de mayo a junio de 2011 y el ingreso m铆nimo mensual de $172.000; entre el sueldo base percibido en los meses de julio de 2011 a junio de 2012 y el ingreso m铆nimo mensual de $182.000; y entre el sueldo base percibido en los meses de julio de 2012 a marzo de 2013 y el ingreso m铆nimo mensual de $193.000.
6°) Que las reflexiones anteriores conducen a acoger la demanda.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto en los art铆culos 458 y 459 del C贸digo del Trabajo, se hace lugar a la demanda deducida por do帽a Paola Figueroa Ramos en contra de su empleadora Plus Consulting Servicios de Cobranza S.A., y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante las diferencias de remuneraciones existentes entre el ingreso m铆nimo mensual y sueldo efectivamente percibido por concepto de sueldo base en el per铆odo comprendido entre el 04 de abril 2011 y marzo 2013 inclusive, cuyo monto deber谩 determinarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia, conforme a las bases establecidas en el considerando quinto de este fallo, debiendo ajustar, en lo sucesivo, el pago del sueldo base al ingreso m铆nimo mensual, de acuerdo al criterio fijado en la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia.
Dicha suma de dinero deber谩 pagarse con los reajustes e intereses que establece el art铆culo 63 del c贸digo del ramo.
La demandada soportar谩 las costas del juicio.
Redact贸 la ministra se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
N°1808-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Carlos Ar谩nguiz Z.
se帽ora Andrea Mu帽oz S., y se帽or Carlos Cerda F. Santiago, catorce de agosto de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de agosto de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.