Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

sábado, 1 de noviembre de 2014

Juicio sumario de restitución del inmueble arrendado. Arbitraje está permitido en los juicios de arrendamiento regidos por la Ley N°18.101. Ley establece irrenunciabilidad de los derechos sustantivos y no a los procesales adjetivos 11

Concepción, veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

     VISTO:

     Se elimina, de la sentencia apelada, el párrafo segundo del fundamento tercero que comienza con las palabras “No obsta…” y termina con “…antes indicada” y se tiene además presente:
     Que de los antecedentes que obran en la causa consta que se dedujo demanda en juicio sumario de restitución del inmueble arrendado, ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N°1503,  y cobro de rentas insolutas con indemnización de perjuicios.

   La parte demandada opuso la excepción de incompetencia del tribunal por cuanto en la clausula décima del contrato se pactó que las controversias serán resueltas por un árbitro que se designará por la justicia ordinaria.
     La excepción fue acogida por el tribunal en la sentencia cuya apelación conoce esta Corte.
     2° Que el apelante sostiene que la sentencia le causa agravios al acoger la excepción de incompetencia del tribunal, por cuanto hay una dualidad de cláusulas en donde por una parte se encomienda a la justicia arbitral la solución de cualquier conflicto y por otra, designan la competencia de los tribunales a los Juzgados Civiles de Concepción.
     Además, señala que  el contrato de arriendo se encuentra regido por las disposiciones de la Ley N° 18.101 que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, siendo aplicables las reglas de procedimiento contenidas en los artículos 7° y 8°, de acuerdo a las cuales una acción como la ejercida en autos debe sustanciarse conforme al procedimiento sumario y debe añadirse que por expreso mandato del artículo 19 de la misma ley, los derechos conferidos en ella a los arrendatarios son irrenunciables.
     Dice que la cláusula compromisoria invocada por la demandada como fundamento de la excepción de incompetencia, se contrapone a tales disposiciones que son imperativas y de orden público.
     Que, no existe tal “dualidad” en las cláusulas a que se refiere el apelante.
     En efecto,  en la cláusula décima las partes convinieron que ante cualquier problema referido al contrato será resuelto de mutuo acuerdo por las partes y “De no haber acuerdo, se designará un Arbitro Arbitrador a través de la justicia ordinaria, debiendo ser en este caso un árbitro de derecho.”  En la cláusula Décima Primera establecen: “De común acuerdo entre las partes se designan la competencia de los Juzgados Civiles de
Concepción, indiferente de los domicilios particulares.”
     La competencia que las partes asignan a los Juzgados Civiles de Concepción tiene que entenderse referida al nombramiento del árbitro, para el caso que opere la cláusula anterior, de otra manera no tendría aplicación práctica.
     4° Que la materia relativa a los juicios de arrendamiento regidos por la Ley N°18.101 de 7 de septiembre de 1982, es de arbitraje permitido.
     En efecto, la mencionada ley suprimió la mención expresa a la exclusividad de la competencia de los tribunales de Justicia que contenía el artículo 13 de la Ley N°11.622, disposición que motivó discrepancias entre la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a si era o no de arbitraje permitido. 
     La Ley N° 18.101 eliminó toda limitación en torno al arbitraje, no existe norma que entregue esta materia al conocimiento exclusivo de los Tribunales de Justicia, así como tampoco contiene norma alguna que la prohíba, por lo tanto es de arbitraje permitido.
     5° Que debe tenerse presente que el artículo 19 de la ley N° 18.101, solamente alude a la irrenunciabilidad de los derechos sustantivos y no a los procesales adjetivos, la mera sustitución de una jurisdicción a otra, no puede ser considerada una renuncia a tales derechos.

     Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia de ocho de julio de dos mil trece, escrita a fojas 45.

     Regístrese y devuélvase.

     Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.

No firma la Ministra señora Vivian Toloza Fernández, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar con permiso.

     Rol N°286-2014.


Pronunciada por la Segunda Sala integrada por las Ministras señoras Patricia Mackay Foigelman, Vivian Toloza Fernández y la Ministra Suplente señora Valentina Salvo Oviedo  


  Abdón López Solé 
Secretario (s)

En Concepción, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.