Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

domingo, 30 de noviembre de 2014

Nulidad civil no se puede declarar de oficio tras 10 años, pese a que consista en compraventa de bien raíz por escritura privada. Vendedor que vendió inmueble por escritura privada no puede alegar nulidad absoluta de la misma. Vendedor que reivindica, habiendo vendido bien raíz por escritura privada, actúa de mala fe si no lo menciona en su demanda. Acción reivindicatoria contra poseedor sustentado en escritura privada de compra de bien raíz, debe sustentarse en una declaración previa de la nulidad absoluta de ese contrato. Teoría actos propios: vendedor que entregó posesión material no puede reivindicar.

Puerto Montt, diecinueve de mayo de dos mil catorce (al final, fallo de CORTE SUPREMA, de diecisiete de noviembre de 2014).
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos duodécimo, décimo cuarto, inciso final, décimo quinto y décimo sexto, inciso final, que se eliminan.
Y, teniendo, además, presente:
A) Acción reivindicatoria:
1) Que, como se deja establecido en la sentencia de primera instancia que se apela, se mencionan en el considerando octavo los requisitos de la acción reivindicatoria que se entabla;


2) Que, como primer requisito, y de acuerdo con la definición de esta acción del artículo 889 del Código Civil, se precisa que el titular de la acción sea dueño de la cosa, y como se dice en el considerando noveno la inscripción de la que posteriormente llegó a ser el lote 13, conserva la misma inscripción conservatoria de la parcela 3; 

3) Que, como segundo requisito de la acción reivindicatoria se establece que el titular de la acción no esté en posesión de la cosa.

Que, a propósito de este requisito, deberá analizarse el denominado contrato de compraventa, de fecha 2 de octubre de 1990, celebrado entre el demandante Segundo Aníbal Vargas Haro y Alfredo Gastón Bórquez Canobra, Alcalde, en representación de la Municipalidad de Queilen; este contrato fue celebrado por escritura privada y fue protocolizado en el Registro del Notario de Castro, como consta de las copias de fs. 56, 59, 60 y 62;

4) Que, por la escritura protocolizada en el Registro del Notario de Castro, con fecha 5 de octubre de 1990, el demandante Vargas vendió, cedió y transfirió a la Municipalidad de Queilen, fundado en el título de la parcela 3, un sitio ubicado en Queilen, de una superficie de 634 metros cuadrados y que deslinda especialmente al norte, con Marcia Magaly Barrientos Pinto, en 18,5 metros y con Juana Barrientos, en 29,5 metros; al sur, con el estadio Queilen, en 34 metros y al este, con Segundo Vargas Haro, en 40 metros; este sitio es el que el demandante ubica como n. 13, en el plano de subdivisión que se acompaña a fs. 1, la que se proyectó años después en 2004, y que en la memoria explicativa del Proyecto de subdivisión, de fs. 69 y siguientes, se anotó como constancia al final del mismo que una vez realizados los trámites legales correspondientes, pasarían los diferentes lotes a ser parte, única y exclusivamente de las siguientes personas, el lote 13 a la Municipalidad de Queilen.

En la cláusula segunda se estableció el precio en la suma de $220.000.-, que se pagaron al contado con el cheque serie DML 3496503 del Banco del Estado de Chile, oficina Castro, de esa fecha (2/10/1990); la Municipalidad de Queilen emitió el decreto de pago 358, de 2 de octubre de 1990 por esa suma que rola a fs. 58;

En la clausula cuarta del contrato se deja constancia que el sitio que se vende, es parte de uno de mayor extensión.

Y, en la clausula sexta se conviene que el comprador Municipalidad de Queilen queda facultado para realizar los trámites y gestiones necesarias ante el Ministerio de Bienes Nacionales u oficinas particulares a fin de obtener saneamiento del título del predio que adquiere en atención a que detenta la posesión tranquila e ininterrumpida desde hace más de 5 años a la fecha (la del contrato, 2 de octubre de 1990).

Es decir, es el propio demandante Vargas el que puso en manos de la Municipalidad de Queilen la posesión material del denominado lote 13, como se dice en el considerando décimo de la sentencia en alzada, siendo ahora parte del estadio municipal de Queilen;

5) Que, el artículo 1801 del Código Civil, dispone que la venta de los bienes raíces, no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

En el presente caso la presunta venta se efectuó por escritura privada, por lo que de acuerdo al artículo 1682 del Código Civil, constituye una venta nula, nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, tiene el carácter de absoluta;

Es decir, aunque el vendedor no transfirió la posesión por la respectiva inscripción a la compradora Municipalidad de Queilen, y no celebró la compra venta mediante escritura pública, en la escritura privada protocolizada en la notaría de Castro, reconoció la posesión material del retazo a vender y que posteriormente llegó a ser exactamente el denominado lote 13, y que aún se mantiene como parte del estadio municipal de Queilen, por lo tanto, en posesión material de la Municipalidad de Queilen;

Esto significa que el demandante, el vendedor del lote 13, se está ahora aprovechando de su propio dolo, al pretender reivindicar el denominado lote 13, en consecuencia (sic) que recibió en su oportunidad hasta el precio de la misma.

Y, es por ello, que se estima que no concurre el requisito segundo de la acción reivindicatoria intentada, pues aunque el demandante y vendedor conservó la posesión inscrita, sin embargo ha reconocido desde siempre la posesión material de la Municipalidad de Queilen sobre la cosa objeto de la acción, por lo que habrá de rechazarse la acción interpuesta;

B) Demanda reconvencional.-

6) Que, debe tenerse presente, asimismo, que la demandada reconvencional solicita que el demandado reconvencional Segundo Vargas Haro sea condenado al cumplimiento del contrato celebrado el día 2 de diciembre de 1990 entre las partes, y realizar todos los trámites para inscribir dicho contrato de compraventa celebrado entre las partes en el Conservador de Bienes Raíces de Castro a su costa, fijándose un plazo prudencial para ello;

7) Que, aunque el contrato de compraventa privado celebrado entre las partes, no es el instrumento apto para solicitar lo que se pide, no es por ejemplo un contrato de promesa, se rechazará la demanda interpuesta, pues a lo menos no se estableció dicha obligación, sino de la municipalidad la de sanear, lo que no se pudo hacer por haber sido el bien raíz materia ya de saneamiento, no es menos cierto que dicha extensión de escritura pública debió ser materia obvia derivada de ambas partes contratantes; que dejaron materializados su intención.

8) Que, en cuanto al reintegro del dinero pagado como precio del predio por la Municipalidad de Queilen, cabe tener presente que no aparece dicho pago como contraprestación de otra obligación, pues de la misma escritura privada consta que el vendedor reconoció que el bien raíz estaba en posesión material de la Municipalidad a la fecha en que se suscribió y hasta ahora;

9) Que, mal podrían considerarse prescritas las acciones reconvencionales entabladas, desde que el instrumento privado que se pretende invocar, no constituye un justo título para contabilizar el tiempo de prescripción, y no contiene las obligaciones de ambas partes como ya se ha dicho.

Y, vistos, además, lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que, se revoca, la sentencia definitiva apelada de fecha doce de diciembre de dos mil trece, escrita a fs. 202 y siguientes, en cuanto acoge la demanda reivindicatoria interpuesta por Segundo Vargas Haro en contra de la Municipalidad de Queilen, y en su lugar, se la rechaza, con costas, confirmándosela en lo demás.

Acordada con el voto en contra de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada por estimar que, en la especie, el actor acreditó la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 889 y siguientes del Código Civil.-

Regístrese y notifíquese.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito y del voto disidente su autora.
Rol 22-2014.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

En Puerto Montt, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.
----------
Causa en casación en Corte Suprema, rol 18031-2014


FALLO CORTE SUPREMA.

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 18.031-2014 sobre juicio ordinario seguidos ante el Juzgado Civil de Castro, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que revocó el fallo de primer grado que acogió la acción reivindicatoria y en su lugar la rechazó.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 889 y 1801 del Código Civil, esgrimiendo que a pesar que la sentencia de primer grado dio por acreditados todos los requisitos de la acción reivindicatoria, el tribunal de alzada rechaza la acción por estimar erróneamente que no configura la circunstancia de que el dueño esté privado de la posesión. 
Explica que la sentencia recurrida al analizar el requisito relativo a que el titular del dominio no esté en posesión de la cosa, reconoce que la posesión material del inmueble está en manos del demandado, constatando además que existe un contrato de compraventa nulo absolutamente; sin embargo, incurriendo en un error de derecho, permiten que este acto jurídico genere efectos válidos, como lo es entregar legítimamente la posesión material de la especie. Así, estima que la sentencia impugnada, incurriendo en un yerro jurídico, tiene por no cumplido el referido requisito, no porque el titular de la acción esté en posesión material de la cosa o porque ella no esté en manos del demandado, sino porque valida un apoderamiento material de ella por parte de la demandada nacido a raíz de un contrato de compraventa extendido en instrumento privado, otorgando a dicho acto nulo o inexistente la consecuencia jurídica de privar al legítimo dueño de la acción para proteger el dominio.
Añade que el equivocado razonamiento de los sentenciadores de segundo grado vulnera no sólo el artículo 889 del Código Civil, sino que además infringe el artículo 1801 del mismo cuerpo legal, toda vez que permite que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble pierda la posesión material de la cosa en virtud de una compraventa otorgada mediante instrumento privado, concediéndole la calidad de justo título para mantener la posesión del predio, lo que vulnera además los artículos 728, 724, 1681 y siguientes del Código Civil. Puntualiza en este aspecto, que para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial, nada de lo cual ocurrió en estos autos.

Segundo: Que explicando la influencia en lo dispositivo del fallo señala que de no haberse incurrido en el error de derecho denunciado se habría confirmado el fallo de primer grado que acogía la demanda.

Tercero: Que para el adecuado entendimiento del arbitrio cabe tener presente que en estos autos Segundo Varas Haro interpone acción reivindicatoria en contra de la Municipalidad de Queilen refiriendo que es dueño de un inmueble denominado Lote N° 3 de una superficie total de 634 m², terreno que formaba parte de un inmueble de mayor extensión que fue subdividido en el año 2003. Señala que la demandada tiene la posesión material del inmueble, negándose a restituirlo a su parte.

Cuarto: Que los sentenciadores establecen como supuestos fácticos de la causa, los siguientes:
a) El actor es dueño de la cosa que reivindica, toda vez que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 652 vuelta Nº 786 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 1986, el Sitio Nº 3 de una superficie total de 5867,50 m². Este predio fue subdividido en trece lotes, correspondiendo uno de ellos al Lote N° 13
del 634 m², que es aquel reivindicado, el que siguió la inscripción del referido Sitio N° 3.
b) Entre las partes se celebró un contrato de compraventa, de fecha 2 de octubre de 1990, el que fue otorgado por escritura privada y fue protocolizado en el Registro del Notario de Castro, a través del cual el demandante Vargas vendió, cedió y transfirió a la Municipalidad de Queilen, un sitio de una superficie de  634 m² que corresponde al inmueble que el demandante ubica como Lote N°13, en el plano de subdivisión.
c) El proyecto de subdivisión se llevó a cabo en el 2004. En su memoria explicativa se anotó como constancia al final del mismo que una vez realizados los trámites legales correspondientes, pasarían los diferentes lotes a ser parte, única y exclusivamente de las siguientes personas: Lote N° 13 de la Municipalidad de Queilen.
d) El precio de la compraventa fue de $220.000 que se pagaron al contado con el cheque serie DML 3496503 del Banco del Estado de Chile, oficina Castro, fechado 2 de octubre de 1990. Para el pago del precio la Municipalidad de Queilen emitió el Decreto N° 358, de la misma fecha antes referida.
e) En la cláusula sexta se convino que el comprador, Municipalidad de Queilen, queda facultado para realizar los
trámites y gestiones necesarias ante el Ministerio de Bienes Nacionales u oficinas particulares a fin de obtener saneamiento del título del predio que adquiere en atención a que detenta la posesión tranquila e ininterrumpida desde hace más de 5 años a la fecha del contrato.
f) El Lote N° 13, actualmente forma parte del estadio municipal de Queilen.

Quinto: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los jueces de segundo grado revocan el fallo de primera instancia y rechazan la acción sosteniendo que si bien en la especie se encuentra acreditado que el actor es propietario del inmueble reivindicado, lo cierto es que analizado el sustrato fáctico no se puede tener por establecido que el titular de la acción no esté en posesión de la cosa, pues es el propio demandante el que puso en manos de la Municipalidad de Queilen la posesión material del denominado Lote N° 13.
En este contexto refieren que el artículo 1801 del Código Civil, dispone que la venta de los bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Así, en el presente caso la venta se efectuó por escritura privada, por lo que de acuerdo al artículo 1682 del Código Civil, constituye una venta nula absolutamente. 
A continuación, agregan los sentenciadores, que aunque el vendedor no transfirió la posesión por la respectiva inscripción a la compradora Municipalidad de Queilen, pues no celebró la compraventa mediante escritura pública, lo cierto es que en la escritura privada protocolizada en la notaría de Castro reconoció la posesión material del retazo a vender y que posteriormente llegó a ser exactamente el denominado Lote N° 13. 
Arguyen que el demandante, vendedor del Lote N° 13, se está ahora aprovechando de su propio dolo al pretender reivindicarlo, en circunstancias que incluso recibió el precio. 
Finalmente, puntualizan que lo expuesto demuestra que el actor ha reconocido desde siempre la posesión material de la Municipalidad de Queilen sobre la cosa objeto de la acción, por lo que habrá de rechazarse la acción interpuesta.

Sexto: Que en el análisis de recurso en estudio cabe tener presente que su sustrato básico radica en la circunstancia de atribuir un error de derecho a los sentenciadores, porque si bien constatan que existió un contrato absolutamente nulo, extraen de él efectos jurídicos. 
Al respecto, se debe señalar que el artículo 1683 del Código Civil priva de la posibilidad de alegar la nulidad absoluta a quien celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, situación en la que se encuentra el actor, toda vez que él concurrió a la celebración de aquél, sin que pueda excusarse en un eventual desconocimiento de la obligación de celebrar el contrato por escritura pública, por así disponerlo el artículo 1801 del mencionado cuerpo legal. En consecuencia, el actor no puede sustentar sus acciones, defensas o recursos, en la nulidad absoluta del contrato de compraventa. 
Además, cabe precisar que en autos el actor ejerció la acción sin siquiera mencionar el contrato de compraventa del inmueble que reivindica, el que sólo es conocido en virtud de la defensa de la Municipalidad de Queilen, quien refiere que posee el inmueble porque la demandada se lo vendió en el año 1990. Ante tal defensa, el actor esgrimió la nulidad de la compraventa; sin embargo, tal planteamiento, como se refirió anteriormente, dado los términos del artículo 1683 del Código Civil, no pudo ser oído por los sentenciadores.
Por otro lado, resulta que conforme con el citado artículo 1683 la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el sentenciador cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato de que se trata, cuestión que se produce en la especie. Empero, aquello debe necesariamente concordarse con la parte final de dicha disposición que establece que la nulidad absoluta “no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años” de lo que se desprende que el transcurso del tiempo sanea los vicios que originan tal nulidad, por lo que aquella no puede solicitarse habiendo transcurrido diez años desde la celebración del acto o contrato. Pues bien, tal limitación temporal a juicio de esta Corte también afecta a la declaración oficiosa de juez, toda vez que el principio de la seguridad jurídica exige que las situaciones inestables se consoliden en el tiempo. Al respecto se ha dicho: “El transcurso del tiempo consolida las situaciones inestables y, entre ellas, los actos nulos. Esta es la interpretación que más se ajusta al espíritu de nuestra legislación, según el cual, el transcurso del tiempo consolida los derechos y las situaciones jurídicas en general, y hace desaparecer los defectos o vicios de que adolezca. La ley, con muy buen sentido, estima que se producen menos trastornos, y, por lo tanto, se salvaguardan mejor los derechos de todos si no se remueven situaciones jurídicas ya establecidas y que han perdurado a través de un periodo de muchos años; tal sería el caso de negocio jurídico nulo absolutamente que ha subsistido por más de diez años sin que nadie haya reclamado de su validez”. “Es evidente que a los intereses generales de la sociedad conviene más dejar subsistente un estado de cosas que ha existido por más de diez años, aun cuando sea ilícito y moral o ilegal, que removerlo introducir los trastornos consiguientes a la restitución de las cosas al estado que tenía diez años atrás”. “Es lógico suponer, entonces, que transcurrido el plazo máximo de diez años que contempla la ley, se sane en todos los vicios de que puedan adolecer las situaciones jurídicas y que nadie, ni aún la justicia, puede invalidarlas” (Arturo Alessandri Bessa, “La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil Chileno”, tomo I, Tercera edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile p. 508). En este aspecto, se debe señalar que el efecto pernicioso de la declaración de la nulidad absoluta transcurridos diez años desde la celebración queda en evidencia en autos en que se ha establecido como un hecho de la causa que el inmueble reivindicado forma parte del estadio municipal de Queilen.
Esclarecidas las ideas anteriores resulta imprescindible destacar además que, dados los contornos de la acción, los jueces del grado efectivamente señalaron que existió un contrato de compraventa de un inmueble que se celebró por escritura privada, por lo que es nulo; sin embargo, tal nulidad no ha sido de modo alguno declarada en la sentencia, bastando leer lo resolutivo para constatarlo. 
En este aspecto, se debe enfatizar que la nulidad absoluta, que constituye la base del recurso en estudio, no pudo jamás ser declarada toda vez que el contrato de compraventa cuya nulidad esgrime el recurrente –a pesar de impedírselo el artículo 1683 del Código Civil- se celebró en el año 1990, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, el 17 de agosto del año 2011, transcurrió con creces el plazo de diez años previsto en la ley para el saneamiento de los eventuales vicios que afectaron al acto jurídico, sin que obste a esta conclusión la circunstancia de estar en presencia de una acción reivindicatoria y no una acción en la que se pretenda la declaración de la nulidad absoluta, porque en definitiva el sustrato fáctico que subyace en la acción incoada se relaciona directamente con el análisis de la validez de la compraventa celebrada entre las partes a través de la escritura privada otorgada en el año 1990. Es más, la reivindicación en el caso concreto no debería ser más que la consecuencia de la declaración de la nulidad absoluta del contrato de compraventa, en virtud de la cual las partes deberían volver al estado anterior a la celebración del contrato. Es por tal razón que a juicio de esta Corte no sólo era improcedente sino contraria a la buena fe la circunstancia que el actor silenciare completamente cualquier referencia al contrato al incoar la acción

Séptimo: Que sin perjuicio que lo anterior es suficiente para rechazar el recurso, toda vez que los sentenciadores no declararon la nulidad absoluta de la compraventa del inmueble y que además el actor está impedido de esgrimirla en su favor, siendo tal nulidad la piedra angular sobre la cual se construye el arbitrio, según ya se ha dicho, resulta imperioso consignar, además, que éste carece de viabilidad puesto que toda la actividad procesal desplegada por el actor en estos autos contraría su propia actuación.
En efecto, aquel pretende esclarecer, después de 30 años de celebrado un contrato y de haber recibido el precio de la compraventa de los 634 m² que hoy corresponden al Lote 13 de la subdivisión del Sitio N° 3 individualizado en la letra a) del fundamento cuarto, cualquier derecho de la demandada. Sin embargo, se debe señalar que en la especie el actor no sólo mantuvo una actitud silenciosa respecto de la posesión material y de la posición jurídica en la que se encontraba la demandada, sino que además reconoció que aquella detentaba válidamente su posesión, toda vez que en octubre de 2003 se presentó ante la Dirección de Obras Municipales la memoria explicativa del proyecto de subdivisión del terreno de 5.867,50 m2 que corresponde al terreno de mayor extensión del que formaban parte los 634 m² vendidos por el actor a la Municipalidad de Queilen, sin cumplir las solemnidades, el año 1990. En tal documento, que aparece suscrito por el demandante, se deja constancia que una vez aprobada la subdivisión y realizados los trámites legales, los lotes pasaran a la propiedad de las personas que individualiza, dejándose constancia que el Lote 13 corresponderá a la Municipalidad de Queilen. 
En consecuencia, no puede el actor ahora contravenir sus actos propios y pretender desconocer que es él quien entregó la posesión material del inmueble que reivindica, que tal entrega la realizó en cumplimiento de un contrato, reconociendo en el transcurso del tiempo que aquella se hizo con miras a que la demandada adquiriera la propiedad del inmueble, cuestión que no se logró por no cumplirse las solemnidades que permitieran su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Castro. Es así como transcurridos catorce años desde la celebración de la mencionada compraventa, Segundo Varas ratificó su actuación, comprometiéndose a que una vez obtenida la subdivisión del Lote 13 éste pasaría a nombre de la demandada, cuestiones que ahora pretende desconocer, contrariando su actuación anterior.

Octavo: Que la doctrina, conocida como de los actos propios, ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546, la que tiene su origen en uno de los puntales de nuestro sistema jurídico, esto es el principio de la buena fe. En efecto, la conducta contraria o disociada a una previa, por acción u omisión, importa una contravención al mencionado principio, toda vez que ante una misma situación jurídica la parte modifica su actuar con el objeto de obtener un beneficio en un litigio, apartándose del proceder que antes mantuvo. En otras palabras, el efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no puede sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haberle cambiado las circunstancias y, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta u omisión, debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis, por envolver un cambio de comportamiento que no se acepta. 
Así, la procedencia de cierto derecho, se analiza auscultando el proceder previo desplegado por quien pretende ser titular. En este sentido, no cabe duda que la actitud del actor contraría sus actos propios, vulnera el principio de la buena fe y, en consecuencia, no es digna de amparo jurídico. 

Noveno: Que en atención a los razonamientos expuestos el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 255 en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 248.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol Nº 18.031-2014.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Bates por estar ausente. Santiago, 17 de noviembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.