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lunes, 16 de marzo de 2015

Extinción de derechos mineros, acogida. Pertenencia constituida antes de la entrada en vigencia del Código de Minería. Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 6º transitorio del Código de Minería. Extinción de la pertenencia por el solo ministerio de la ley, al no quedar inscrita en el Registro Nacional de Concesiones. Infracción de norma reglamentaria no puede ser motivo de un recurso de casación en el fondo

Santiago, tres de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol 1401-2011, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Arica, en juicio sumario sobre extinción de derechos mineros, caratulados “Sociedad Contractual Minera Camarones contra Sociedad Legal Minera Mantos Verdes”, por sentencia de cinco de agosto de dos mil trece, se acogió la demanda y en consecuencia se declararon extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las pertenencias mineras denominadas Mantos Verdes 1 al 40, decretándose la cancelación de las inscripciones conservatorias respectivas, sin condenar en costas a la parte demandada, por estimar el tribunal que litigó con motivo plausible.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de veinticinco de febrero de dos mil catorce, confirmó la sentencia apelada, con costas del recurso.
En contra de esta última sentencia, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1°) Que, en un primer capítulo de errores de derecho, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698 y 1700, ambos del Código Civil, en relación con los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, a todos los cuales atribuye el carácter de normas reguladoras de la prueba. Sostiene que la sentencia impugnada incurre en dicho error, ya que la demandante no rindió prueba alguna tendiente a acreditar los hechos que constituyen el 
fundamento de su acción -esto es, si concurrían las circunstancias que harían aplicable a su respecto el artículo 6° transitorio del Código de Minería- limitándose a solicitar que se trajeran a la vista los autos rol N°11-1971 del Juzgado de Letras de Arica, referente a la gestión voluntaria sobre constitución de la misma pertenencia minera denominada Mantos Verdes 1 al 40, en que se resolvió de manera distinta a la decidida en estos autos. Agrega que la infracción a los artículos 1698 y 1699 (sic) del Código Civil, en relación a los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, se produce, porque no obstante que estos últimos consagran como medios de prueba los instrumentos públicos, la sentencia no se refiere ni pondera el valor probatorio de dos informes provenientes de organismos públicos y que, por consiguiente, tendrían la referida condición, cuales son el Oficio N°0989 evacuado por el Subdirector del Servicio Nacional de Geología y Minería, de 1° de julio de 2013 y el Ordinario N°0728, de 30 de mayo de 2013, de la Dirección Regional del Servicio de Tesorerías de Arica y Parinacota, de los cuales se desprende que la pertenencia minera Mantos Verdes 1 al 40 no fue incluida dentro del Rol Provisional de concesiones mineras que contempla el artículo 6° transitorio del Código de Minería y, segundo, que en 1986 dichas pertenencias mineras no registraban pago de patentes, de lo que se inferiría que a ellas no les era exigible la obligación catastral impuesta en dicha norma. Asimismo, considera infringidas las referidas normas, atendido que los sentenciadores le otorgaron el valor de plena prueba a un antecedente no contemplado en la ley como medio probatorio y al cual le asignan el carácter de instrumento público acompañado en juicio, consistente en un documento de Ingresos Municipales de la Municipalidad de Arica, N°3624 de 2 de marzo de 1972, en circunstancias que se trata de un documento agregado a un expediente voluntario traído a la vista, que no cumple con las condiciones legales contempladas en los artículos 1700 del Código Civil y 342 del de Procedimiento Civil.
2°) Que, en un segundo capítulo, el recurrente denuncia la infracción de determinadas normas, que a su juicio tienen el carácter de decisoria litis, cuales son el artículo 6° transitorio del Código de Minería, y el D.S., N°39, del Ministerio de Minería, del año 1985, por falsa aplicación de ley, ya que se habrían utilizado ambos al resolver el conflicto planteado en relación a Mantos Verdes 1 al 40, no obstante no haberse debido usar y, asimismo, extiende la infracción al D.S N°31 del Ministerio de Minería, del año 1986, por no haberse considerado para resolver el caso, no obstante que sí debía haber sido esgrimido. Señala que el artículo 6° transitorio del Código de Minería regula el procedimiento a través del cual las pertenencias mineras constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código de Minería debían ser determinadas en coordenadas UTM, ajustándose así la nueva legislación y refiere en detalle los pasos y plazos contenidos en dicha norma. Agrega que el DS N°39, reglamentó el procedimiento previsto en ella y el DS N°31 antes citado fijó los plazos para que los titulares de pertenencias mineras situadas en la Región de Tarapacá y cuyos números de rol indica, dieran cumplimiento a algunas de las obligaciones impuestas por la referida disposición transitoria. Señala que sólo a las pertenencias indicadas en DS N°31 les resulta aplicable y exigible lo dispuesto en el citado artículo 6° transitorio y sólo a ellas, eventualmente, cabe aplicarles la sanción de extinción contemplada en el inciso final de la citada norma. Refiriéndose luego a la situación de autos, señala que no es un hecho discutido que la pertenencia Mantos Verdes 1 al 40, de su propiedad, fue constituida bajo la vigencia del Código de Minería del año 1932 y que no fue incorporada por el Servicio Nacional de Geología y Minería, en la nómina de roles provisionales que ordena el artículo 6° transitorio. Sin embargo, sostiene que ello no es suficiente para afirmar que el propietario estaba obligado a requerir su inclusión en el rol provisional, ni que debía proporcionar las coordenadas UTM, ya que no consta que estuviera anotada en el Registro Nacional de Concesiones Mineras, ni que contara con un número de rol para el pago de la patente minera, por lo que no pudo figurar en los roles señalados por el DS N°31 que determinó las pertenencias que debían someterse a la obligación catastral impuesta por el artículo 6° transitorio citado.
Refiere que mediante el Ordinario N°0728, el Director Regional del Servicio de Tesorerías de Arica y Parinacota, informó que Mantos Verdes 1 al 40 registra pagos de patente entre los años 2009 y 2013, a nombre de la Sociedad Legal Minera Mantos Verdes Primera de Camarones y que respecto de don Laureano Contreras Araya (anterior propietario), no registra pago de patentes. Agrega que mediante el Ordinario 0989, el Subdirector del Servicio Nacional de Geología y Minería, informó que la referida pertenencia no se encontraba incorporada al rol provisional dispuesto por el artículo 6° transitorio del Código de Minería, dado que probablemente no estaba pagada la patente minera a la fecha de elaboración del mismo. De lo anterior colige que Mantos Verdes 1 al 40 no estaba obligada a cumplir con la mencionada obligación de catastro dentro de los plazos señalados en dicho artículo 6°transitorio, ya que esto sólo era aplicable a los titulares de pertenencias cuyo número de rol de minas del país (de pago de patentes mineras), sea alguno de los que se mencionan en el DS N°31 antes citado.
Sostiene el recurrente, a base de lo ya explicado, que incurre en un error la sentencia al obviar este punto, en que ha basado su defensa, y enfocarla equivocadamente en el hecho de no haber sido incorporada la pertenencia en los roles provisionales elaborados por el Servicio.
3°) Que, en el tercer capítulo de errores de derecho, denuncia la infracción de los artículos 51 y 142 del Código de Minería, en relación con los artículos 19 al 24 del Código Civil, fundado en que al establecer la sentencia impugnada que no es efectivo que su parte haya pagado patente sólo a partir del año 2009, ya que ello estaría contradicho por el documento de Ingresos Municipales de la Municipalidad de Arica de marzo de 1972, cometería una interpretación equivocada de dichas normas, puesto que el pago de que da cuenta el documento ante citado correspondería al de la tasa de manifestación establecida en el citado artículo 51-que se paga para efectos de constituir la concesión- y no al pago de la patente anual que se efectúa por concepto de una concesión minera de explotación. Agrega que sólo el pago de esta última habilita para incorporar una pertenencia al Catastro nacional de Concesiones Mineras y su respectivo Registro Nacional, asignándole un número de rol, por lo que no puede utilizarse dicho documento para sostener que su parte pagaba patente a la época de aplicarse el artículo 6° transitorio, ni para desestimar su defensa, en orden a no haber sido incorporada a los roles del D.S N°31 ya citado.
Por último, respecto de las infracciones denunciadas en cada uno de los capítulos antes reseñados, el recurrente explica cómo, en su opinión, los errores de derecho han influido en lo dispositivo del fallo.
4°) Que, los hechos establecidos en la sentencia impugnada -que reproduce íntegramente la de primera instancia- son los siguientes:
La pertenencia minera Mantos Verdes 1 al 40, fue constituida bajo la vigencia del Código de Minería de 1932, de suerte que existía al momento de dictarse el Código de Minería de 1983, en actual vigencia;
La pertenencia minera antes citada no fue incorporada por el Servicio Nacional de Geología y Minería en la nómina de roles provisionales establecida en el artículo 6° transitorio del Código de Minería de 1983;
Don Laureano del Carmen Contreras Araya (propietario de la pertenencia Mantos Verdes 1 al 40 a la entrada en vigencia del nuevo Código de Minería), no ejerció dentro de plazo la facultad que le concedía el numeral primero del inciso cuarto del artículo 6° transitorio del Código de Minería, de solicitar la incorporación al rol provisional sus pertenencias, acompañando al efecto copia de la inscripción del acta de mensura y proporcionando las coordenadas UTM de sus vértices;
Contreras Araya tampoco hizo uso del derecho que el artículo 6° transitorio le concedió a la persona que se consideraba afectada por las decisiones adoptadas por el Servicio Nacional de Geología y Minería, para reclamar judicialmente en el plazo de un año contado desde la publicación del último aviso prescrito por el inciso séptimo de la referida disposición, lapso que ya expiró;
Contreras Araya pagó patente minera por su pertenencia “Mantos Verdes 1 al 100”, correspondiente al período 1°.3.72 al 28.2.73, con fecha 2 de marzo de 1972.
5°) Que, sobre la base de los hechos antes anotados, los 
jueces del fondo concluyeron que don Laureano Contreras Araya incurrió en la sanción contemplada en el inciso final del artículo 6° transitorio del actual Código de Minería, esto es, que las pertenencias mineras Mantos Verdes 1 al 40, de su propiedad, quedaron extinguidas por el solo ministerio de la ley, pues al no haberse incorporado en los roles provisionales, tampoco fue posteriormente incorporada en el Registro Nacional de Concesiones, ausencia, esta última, que conduce a que las referidas pertenencias hayan dejado jurídicamente de existir.
6°) Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles para este tribunal de casación -como surge con nitidez de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil- a menos que los jueces del fondo hubieren vulnerado las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta, se rechaza uno que ella autoriza o se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se diere.
Es conveniente señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.
7°) Que, en relación a la infracción de las normas a las que el recurrente atribuye el valor de reguladoras de la prueba, debe desestimarse, en primer término, la supuesta infracción al artículo 1698 del Código Civil -basada en que la demandante no rindió prueba alguna tendiente a acreditar los hechos que constituyen el fundamento de su acción- ya que es el propio recurrente quien señala, a continuación, que el actor sólo se ha limitado a solicitar se trajeran a la vista los autos rol N°11-1971 del Juzgado de Letras de Arica, circunstancia que es clara muestra de una actividad probatoria desplegada por el demandante, orientada -precisamente- a esclarecer los hechos en que funda su demanda, resultando irrelevante para estos efectos, que al recurrente le hubiere parecido insuficiente. En consecuencia, si bien es posible considerar infringido el artículo 1698 del Código Civil, no sólo cuando se invierte el peso de la prueba, sino también cuando el tribunal acoge la demanda o las excepciones, sin que la respectiva parte haya rendido prueba de ninguna especie. En el caso que nos ocupa no concurre dicha situación fáctica, desde que, como el mismo recurrente lo admite, el actor desplegó una actividad probatoria tendiente a traer a la vista del tribunal una causa judicial relacionada con la materia ventilada en autos. La eficacia o pertinencia de la medida, escapa al quebrantamiento invocado, por lo que la referida infracción, en los términos planteados, no se ha producido.
8°) Que, en cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 1700 del Código Civil y 341 y 342 del de Procedimiento Civil, se advierte que el reproche del recurrente apunta a la apreciación de la prueba y no al desconocimiento del valor probatorio de los documentos a los que atribuye la calidad de instrumentos públicos, como se explicará. En efecto, sostiene el recurrente que no se ha “ponderado el valor probatorio” de dos informes evacuados por sendas reparticiones públicas, el Oficio 0989 del Servicio Nacional de Geología y Minería y el Ordinario N°0728 de la Tesorería General de la República, porque en definitiva el sentenciador no habría “inferido” de ellos que, al no estar incorporada la pertenencia Mantos Verdes 1 al 40 dentro de los roles de minas que estableció el D.S. N°31 de Minería, de 1986, no le sería aplicable la sanción contemplada en el inciso final del artículo 6° transitorio del Código de Minería, ya que la obligación catastral contenida en dicha norma solo le es exigible a las pertenencias que figuraron en dicho rol provisional.
Como es posible observar, lo que echa de menos el recurrente, es una conclusión que, a su juicio, el sentenciador debió alcanzar producto de la ponderación de los referidos documentos, apreciación de mérito que se encuentra dentro de las facultades privativas del juzgador y que nada tiene que ver con el valor probatorio que éstos pudieren haber tenido, de considerárselos instrumentos públicos. En tales circunstancias, los hechos denunciados no configuran la causal invocada y debe ser desestimada, sin que sea necesario pronunciarse sobre la calidad de instrumentos públicos acompañados en juicio atribuida por el recurrente.
9°) Que, en lo que respecta al supuesto error de derecho en que la sentencia habría incurrido, al haberle atribuido el carácter de instrumento público y el valor de plena prueba a un documento emanado de la Dirección de Ingresos Municipales de la Municipalidad de Arica, contenido en un expediente voluntario traído a la vista durante la tramitación del juicio, del examen de la sentencia impugnada, se aprecia que los juzgadores del fondo utilizaron lo señalado en dicho instrumento -que el propietario original de Mantos Verdes 1 al 40 sí había pagado patente en el año 1972- como un argumento destinado a reforzar lo concluido por el juez a quo, de donde resulta que aún en el evento que la supuesta infracción se hubiere producido, ésta no tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, circunstancia que obliga a rechazar el capítulo de nulidad también en esta parte.
10°) Que, en el segundo capítulo de nulidad, el recurrente plantea una falsa aplicación del artículo 6° transitorio del Código de Minería actualmente vigente y del D.S. N°39, mediante el cual se reglamentó dicha norma, sosteniendo que no le eran aplicables las obligaciones impuestas en ella, ya que nunca figuró en el listado de roles contenido en el D.S. N°31, el que, por el contrario, sí debió habérsele aplicado, para exonerarlo de tal obligación. En otras palabras, sin discutir que Mantos Verdes 1 al 40 no fue incorporada por el Servicio Nacional de Geología y Minería en la nómina de roles provisionales establecida en el artículo 6° transitorio del Código de Minería de 1983, ni que Laureano Contreras Araya -propietario de las mismas en aquella época- no ejerció la facultad de solicitar la incorporación de sus pertenencias a la referida nómina ni hizo uso del derecho a reclamar judicialmente de tal omisión, lo que sostiene el recurrente es que éste no estaba obligado a cumplir tales obligaciones impuestas por el citado artículo 6° transitorio, precisamente porque no figuraba en la nómina de titulares de pertenencias mineras situadas en la Región de Tarapacá cuyos números en el rol de minas del país fijó el D.S. N°31.
Lo que el recurrente no puede obviar, sin embargo, es que la pertenencia en cuestión -Mantos Verdes 1 al 40- había sido constituida con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Minería de 1983 y, en consecuencia, estaba por ese solo hecho, sujeta a las obligaciones impuestas por el citado artículo 6° transitorio del nuevo Código, que a la sazón, establece: “Para que queden determinados en coordenadas U.T.M. los vértices de su cara superior, las pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse con arreglo a las disposiciones legales anteriores al presente Código, estarán sujetas a las normas de los incisos siguientes”. Dichos incisos indican, en síntesis, que el Servicio pondría a disposición de los interesados -esto es, de quienes estuvieren en la condición anotada previamente- roles provisionales por zonas o regiones, con los datos que obraban en su poder y que permitían individualizar las pertenencias, a partir de lo cual, éstos podrían acompañar copia de las actas de mensura, proporcionar las coordenadas UTM de los vértices de sus pertenencias en el caso de no haberse indicado en el rol provisional, entre otros, todo dentro de los plazos establecidos en la norma, vencido los cuales el Servicio procedería a eliminar del rol provisional las pertenencias que figurasen sin coordenadas UTM y a inscribir en el Registro Nacional las que hubieren sido completadas por los interesados, previéndose el plazo de un año para que quienes se considerasen afectados por las decisiones del Servicio pudieren reclamar judicialmente. El inciso final del citado artículo 6° transitorio, concluye estableciendo que “quedarán extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las pertenencias que, al término de los procedimientos señalados en los incisos precedentes, no queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras”.
En consecuencia, el demandado tenía la carga de realizar las acciones previstas en el artículo 6° transitorio reseñado, si pretendía mantener vigente su pertenencia constituida con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Minería y el hecho de no haber figurado en la nómina de roles provisionales elaborada por el Servicio, no lo libera de las mismas, desde que dicha omisión era susceptible de ser reclamada judicialmente dentro de los plazos previstos por la ley, lo que, en la especie, no se verificó. Tampoco aparece como un hecho del juicio, que Mantos Verdes 1 al 40 hubiese sido un tipo de pertenencia que se encontrase excluida de la obligación de pagar la patente anual, lo que explicaría su no inclusión en el mentado rol provisional, por lo que, en tales circunstancias y siendo inamovibles los hechos establecidos en la sentencia, el recurso en esta parte no podrá prosperar.
Valga agregar, en todo caso, que como reiteradamente ha sostenido esta Corte, las normas cuya infracción habilita la interposición de un recurso de casación en el fondo son aquellas que tienen rango legal, no así reglamentario. En efecto, los reglamentos no son sino los preceptos dictados para la ejecución de los derechos y obligaciones contenidos en la ley, la que delimita su contenido, y es por ello que no participan de su naturaleza, consistiendo en un acto de la administración. Entonces, la eventual transgresión de un precepto reglamentario -como es el caso del D.S. N°39 de Minería del año 1985, que establece el Procedimiento para la aplicación del artículo 6° transitorio del Código de Minería y del D.S. N°31 del mismo Ministerio, de 1986, que se limita a fijar los plazos para la aplicación del artículo 6° transitorio del Código de Minería en la Primera Región de Tarapacá- no puede ser motivo de un recurso de casación en el fondo, desde que este arbitrio está reservado para la detección y corrección de errores de normas sustantivas de derecho, contenidas en normas de rango legal, según lo preceptuado por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.” (C.S., causas rol N°534-2013; 6876-2012).
11°) Que, en relación al último capítulo de nulidad, el recurrente pretende que la sentencia yerra al considerar que el pago de que da cuenta el documento de Ingresos en Arcas Municipales de Arica del año 1972, corresponde a la patente anual por la pertenencia, en circunstancias que se trataría de la tasa de manifestación a que se refiere el artículo 51 del Código de Minería, lo que iría en apoyo de su defensa en el sentido que su pertenencia habría pagado patente sólo a partir del año 2009, por lo que no pudo haber figurado en el registro de minas del país a la época de elaboración de la nómina de roles provisionales.
12°) Que, el artículo 51 del Código de Minería señala que “Se pagará, por una sola vez, por cada pedimento y por cada manifestación, una tasa a beneficio fiscal expresada en centésimos de unidad tributaria mensual”, y luego de enunciar el monto de la tasa, señala en el inciso final que “la tasa deberá ser pagada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación del pedimento o a la fecha de la presentación de la manifestación en el juzgado…”. El artículo 142 del mismo cuerpo legal, en tanto, se refiere al pago de la patente anual mediante la cual la concesión minera es amparada y cuyo monto es equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa, si es de explotación y a un quincuagésimo de dicha unidad por la misma extensión, si es de exploración. Continúa el artículo 143, señalando que el pago de la patente será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año; y el 144 agrega que, la obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, o al solicitarse la mensura de la pertenencia, época en que debe pagarse la primera patente. El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o de mensura, en su caso, y el último día del mes de febrero siguiente.
13°) Que, según consta de la sentencia impugnada, el documento en cuestión -que da cuenta del pago al que el recurrente atribuye la condición de tasa de manifestación- consiste en uno de Ingresos Municipales de la Ilustre Municipalidad de Arica, N°3624 de 2 de marzo de 1972, a nombre de Laureano Contreras Araya, que en lo pertinente reza: “materia patente de minas, E°1.600,00, 0/rentas-2129-20.3.72, valor correspondiente a pertenencia minera denominada Mantos Verdes uno al cien”, 500 há, ubicada al norte de la cuesta de Camarones en la comuna de Codpa. Depto de Arica. Yacimientos de oro, cobre y plata. Primera Patt. Minera proporcional del 1°.3.72 al 28.2.73”.
A juicio de este tribunal, el tenor de la leyenda contenida en el documento analizado, permite afirmar que éste da cuenta del pago de la primera patente correspondiente a la pertenencia Mantos Verdes 1 al 40, realizado en el mes de marzo de 1972, cuyo monto es proporcional y fijado en función de su extensión (50 hectáreas), antecedentes todos que se ajustan a lo previsto en los artículos 142 y siguientes del Código de Minería, respecto del Amparo de las Concesiones Mineras. En consecuencia, no parece haber la confusión que el recurrente denuncia entre la patente y la tasa de manifestación, lo que conduce a rechazar este nuevo capítulo de nulidad.
14°) Que, conforme a lo razonado, no existiendo ninguno de los yerros denunciados, el recurso intentado habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Regístrese y devuélvase, con todos sus agregados.

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.

N°7684-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Prieto y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, tres de diciembre de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a tres de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.