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miércoles, 11 de marzo de 2015

Protección al trabajador. Ley no otorga fuerza obligatoria al finiquito en forma simple y pura. Para otorgarle un efecto similar al de la ley del contrato del artículo 1545 del Código civil, debe estar especialmente estipulado

Punta Arenas, dos de enero de dos mil quince.

Vistos:
En los autos Rol 69-2014, Reforma laboral, del ingreso de esta Corte de apelaciones, RIT M-79-2014 del Juzgado de letras del trabajo de esta ciudad, caratulados Cabrera con Transportes Patagónicos Ltda. sobre nulidad de despido, la parte demandada, representada por su abogado don Fernando Pichún Bradacic, ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia de 21 de octubre de 2014, dictada por la Sra. Juez titular doña Claudia Andrea Ortiz Quinteros, que acoge la demanda de nulidad de despido y cobro de cotizaciones de seguridad social, deducida por Ernesto Alexis Cabrera Roa, contra su ex empleadora directa Transportes Patagónicos Ltda. representada por Pedro Andrés Oyarzún Llaneza y condena a ésta, a pagar la sanción pecuniaria por incumplimiento del artículo 162 del Código del trabajo, consistente en el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, a razón de $700.000, por mes, devengadas en el lapso comprendido entre el día del despido y la fecha en que se produzca el envío o entrega de la comunicación por parte de la empleadora, al trabajador, de la solución de las cotizaciones morosas, sumas que deberán ser reajustadas y devengarán los intereses establecidos en el artículo 63 del citado Código. Pide, en cuanto a ambas causales, anular la sentencia, dictando otra de reemplazo que acoja la excepción de finiquito planteada y rechace la demanda en todas sus partes. Todavía más, en subsidio pide hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 479, inciso final del Código del trabajo. Además, la condena en costas de la contraria.

El recurso de nulidad se interpone primeramente por la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del trabajo, dando por infringidos los artículos 177 de dicho Código y 1545 del Código civil, lo que se habría producido por olvido de la sentenciadora del pleno poder liberatorio de un finiquito otorgado entre las partes de la relación laboral cumpliendo las formalidades exigidas, sin que el trabajador haya formulado objeción ni reserva alguna respecto de una eventual acción de nulidad de despido con motivo del incumplimiento en el pago de cotizaciones previsionales, en circunstancias que de no haberse incurrido en semejante vicio, el tribunal debió haber acogido la excepción de finiquito opuesta por su parte. También ha transformado la regla general que es la de reconocer fuerza obligatoria al finiquito, exigiendo que se señalara específicamente una cláusula destinada a ello. Alega que la ley opera al revés, ordena estipular las cláusulas de reserva de la fuerza liberatoria del finiquito, no como ha considerado la sentenciadora, en orden a que se contemple en forma expresa y separadamente en el mismo, cada una de las posibles obligaciones y materias que derivan de la relación laboral para que tenga ese poder a su respecto. Cita en su apoyo, la sentencia emitida en causa Rol 8316-2010 de unificación de jurisprudencia, por la Excma. Corte Suprema, en que se razona sobre la fuerza del finiquito. La influencia substancial en lo decisorio la encuentra en que de reconocerle al acuerdo entre las partes todo su valor, tendría que haber concluido que liberó todas las obligaciones y acciones originadas durante la vigencia del contrato, salvo que se haya efectuado reserva específica en sentido diverso.
En forma subsidiaria alega la misma causal, pero por infracción de de los artículos 1560 y 1563 del Código civil, en relación al referido artículo 177 del Código del trabajo. Las reglas civiles de interpretación de los contratos, tendrían que haber sido aplicadas por la sentenciadora, estando a la intención de los contratantes, más que a lo literal de las palabras y esa intención se manifestaría en el hecho que de haber acordado que ya no existen obligaciones pendientes entre ellos. Así mismo, que la interpretación que mejor cuadra con la naturaleza del contrato que es poner término a la relación laboral, debería haber prevalecido. Lo substancial para resolver correctamente hubiera sido entender que las partes otorgaron al finiquito un alcance a todas las obligaciones de origen laboral entre ellas.
En la vista de la causa, alegaron los abogados de las partes. Don Fernando Pichún Bradacic, reiteró los argumentos que expuso en su recurso. Y don Ricardo Javier Cárdenas Vera, defensor laboral, controvirtió ampliamente la tesis del recurrente, apoyando los fundamentos del fallo. Desde la premisa, que los hechos establecidos por el tribunal, no pueden revisarse por ser ésta una impugnación de derecho estricto, se remite al fallo en cuanto su considerando noveno establece, que el empleador no dio cumplimiento al integro de las cotizaciones al momento del despido y el considerando décimo se refiere a sí mismo, al atraso en el cumplimiento de esta obligación. Destaca que en el mismo finiquito se haya dejado constancia que no produciría el efecto de poner término a la relación laboral si no se hubiera efectuado el integro de las referidas cotizaciones. Trae a colación sentencias como las dictadas en los roles 23-2013 de 03-04-2013 considerando cuarto y sexto, C A Valdivia; de esta Corte, 33-2014 de 06-08-2014 considerandos segundo y tercero; 38-2014, de 06-11-2014, considerando cuarto; recurso de casación en el fondo, sentencia de reemplazo, C S. Rol 8647-2009 de 28-01-2010; C A Iquique, 9-2014 de 17-03-2014; y C S. unificación de jurisprudencia, sentencia de reemplazo, 14656-2013 de 08-07-2014, en apoyo de su postura, cual es, en síntesis, que no habiendo cumplido el empleador, tales obligaciones, no alcanza a la nulidad del despido el poder liberatorio el finiquito, por lo cual, no ha incurrido en ningún vicio la sentencia que así lo resuelve en materia laboral, donde el objetivo del derecho es proteger al trabajador, a través de una igualdad substantiva y real entre las partes, a diferencia de la finalidad del derecho civil, de asegurar la paridad jurídica entre los contratantes.
Con lo razonado y considerando:
Primero: que el objetivo del recurso es establecer si la sentencia adolece de error de derecho, primeramente, por infracción al artículo 177 del Código del trabajo, en relación al artículo 1545 del Código civil, en subsidio, en relación a los artículos 1560 y 1563; o aún, de estimarse no concurrentes tales defectos, verificar de oficio si la sentencia incurre en alguna de las causales del artículo 478 del Código del ramo.
Segundo: que, siendo uno de los hechos a probar, la efectividad de haber pagado el empleador, durante la vigencia de la relación laboral, las cotizaciones previsionales, de cesantía y de salud del trabajador, la sentenciadora, en el considerando noveno, estableció que al momento de suscribirse el finiquito se adeudaba cotizaciones previsionales y que la documentación que se exhibió en el juicio no guarda relación con este trabajador porque difiere en materia substancial a los elementos de su contrato de trabajo, en cuanto a sueldo y monto de cotizaciones. En el fundamento undécimo, párrafo primero, transcribió el texto del finiquito en lo que interesaba al punto en cuestión, dejando constancia que al reverso existe una leyenda que dice “Se deja constancia que el presente finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales”.
Tercero: que, en el párrafo segundo del mismo motivo, restringió el poder liberatorio del finiquito, en lo que dice relación con las cotizaciones, porque la prueba demuestra, que a la fecha que se otorgó, ni siquiera estaban pagadas las cotizaciones del mes de abril de 2014, incluso los certificados de pago, incorporados en la instancia por el empleador, no dicen relación con el trabajador, generándole la duda respecto a qué comprobantes de pago de cotizaciones o certificados exhibió el empleador en la suscripción del finiquito, atraso en el pago que debió estar plenamente informado al trabajador y materia de una cláusula destinado a la liberación de su pago por su parte, que hubiera sido el escenario apto para renunciar o no a las cotizaciones impagas, motivo por el cual estableció que el consentimiento no se formó en materia de cotizaciones.
Cuarto: el artículo 177 destina todas sus cláusulas a las formalidades del finiquito. La única disposición que se refiere derechamente a la fuerza ejecutiva del mismo dispone:
Inciso final: “El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.”
Quinto: que de esta forma, en la norma sindicada como principalmente vulnerada, no se otorga fuerza obligatoria al finiquito en forma simple y pura como parece entender la recurrente. Es un instrumento escrupulosamente reglado, hasta la última de sus líneas, en resguardo de los derechos del trabajador. Exige una minuciosa verificación por parte de los ministros de fe intervinientes, del cumplimiento irrestricto de las obligaciones del empleador. Y contiene una norma expresa de particular referencia a las obligaciones 
pendientes que el trabajador permita al empleador, dar por superadas. Todo lo contrario de lo que nos argumenta el recurrente. 
Consecuentemente, para otorgarle un efecto similar al de la ley del contrato del artículo 1545 del Código civil, debe estar especialmente estipulado. Naturalmente, la protección al trabajador, requiere materializar su derecho a información sobre su situación en materia de seguridad social, materia que, si está tan controlada como es sabido, no permite la conjugación del artículo 1561 del Código civil, de un modo que signifique extraer la intención del trabajador, de saldar las cuentas, a partir de su desconocimiento de lo que se le debe; ni cuadra con la naturaleza de un acuerdo sobre el término de la relación laboral, que el contratante más vulnerable acepte la liquidación que le presenta el contratante mejor posicionado, ocultándole antecedentes relevantes de los saldos pendientes. 
Sexto: que, al resolver como lo ha hecho, la Sra. magistrada, ha aplicado correctamente la ley. Además, en el establecimiento de los hechos, ha procedido ciñéndose a la prueba, sin elementos que la desvirtúen, por el contrario, la estipulación del reverso del finiquito le da plena razón, por lo cual sus inferencias se conforman a su virtud y son de toda lógica, no ameritando, el caso, el uso de las prerrogativas judiciales para anular de oficio, con la cuales la ley subsidia al recurrente.
Séptimo: que, en relación a lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada en causa Rol 8316-2010 C. S. y que invoca el recurrente, ha de considerarse, que la sentencia de reemplazo dictada en la misma, el 31 de mayo de 2011, razonó, en el motivo cuarto, sobre la base que “el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada (…) Tal forma de dar por finalizada la relación laboral, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, (…) Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.”
Este segmento, se reproduce en los mismo términos en la sentencia de reemplazo dictada en Rol 14656-2013 de fecha 8 de julio de 2014, C. S. después de haber emanado la sentencia de unificación de jurisprudencia para tal objetivo.
Consecuentemente, la jurisprudencia constante, es la que cita el abogado de la parte demandante, recurrida, que se aviene con dichos lineamientos doctrinales.

Fundamentos por los cuales, atendido lo dispuesto en los artículos 477, 479, 481 y 482 del Código del trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, contra la sentencia de 21 de octubre de 2014, dictada por la Sra. Juez titular doña Claudia Andrea Ortiz Quinteros, con costas del recurso.

No firma el Ministro Interino don Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse de vacaciones.

Redacción de la ministra Sra. Pinto.

Regístrese.

Rol 69-2014. Reforma laboral.


DICTADA POR LOS MINISTROS TITULARES DOÑA MARTA JIMENA PINTO SALAZAR, DON MARCOS KUSANOVIC ANTINOPAI Y MINISTRO INTERINO DON GONZALO ROJAS MONJE. AUTORIZA DON CESAR GUZMAN ANDRADE, SECRETARIO (S).



En Punta Arenas, a dos de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.