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miércoles, 13 de mayo de 2015

Inclusión de empleador infractor en Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional no es inconstitucional. Se rechaza recurso de protección.

Puerto Montt, veintitrés de diciembre de dos mil catorce

Vistos:
Que fojas 16 comparece don FFF, empresario, domiciliado en Calle Lota, casa número 149, de la comuna de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de la  Dirección Regional del Trabajo de Los Lagos, Unidad Regional de Puerto Montt, representada legalmente por Miguel López Villegas, ambos domiciliados para estos efectos en calle Urmeneta, casa número 509, de la comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

Manifiesta el recurrente que actualmente se dedica al giro empresarial por lo que cuenta con una mediana empresa y requiere por tal motivo siempre encontrarse al día en el pago de impuestos y contribuciones para tener una conducta intachable ante futuros prestadores bancarios o cualquier otro análogo. Agrega que el día 16 de septiembre de 2014, durante el transcurso del día, le informa su contador que ha aparecido en el Boletín de Deudores de Previsión, lo que fue una sorpresa ya que se encuentra el día en el pago de toda remuneración o cotización de carácter laboral con respecto al personal a su cargo. Indica que producto de lo anterior solicita un certificado de aclaración del Boletín Laboral a fin de saber los fundamentos de tal inclusión, señalando el certificado que ello tuvo lugar por tener 4 deudas de carácter previsional que desencadenaron en la aplicación de 4 multas cursadas por la Dirección del Trabajo ascendentes a la suma de 16 Unidades Tributarias Mensuales (UT.M), equivalentes a la suma de $779.699, los cuales cancela el día 16 de Septiembre de 2014 ante la Tesorería Regional de Puerto Montt.
Expresa que los fundamentos de las supuestas infracciones de carácter previsional dicen relación con deudas cursadas y ejecutoriadas que tienen una data del 10 de Agosto del año 2006, lo cual fue otro hecho sorpresivo, ya que efectivamente ese año fue denunciado por parte de una ex trabajadora de casa particular por el pago de remuneraciones de carácter laboral, pero de la cual nunca se le notificó personalmente y en consecuencia no pudo ejercer las defensas legales pertinentes para refutar la veracidad de la multa cursada y ejecutoriada. 
Refiere que con fecha 02 de abril de 2008, realizó por internet la declaración de renta del período tributario 2007, practicando Tesorería una compensación de $619.172 por concepto de tal deuda que mantenía con la Dirección del Trabajo, por multas cursadas y que se encontraban impagas. Ante tal evento, el año 2008 recurrió de protección ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol corte 125-2006, en contra de la Dirección del Trabajo, sede de Puerto Montt, por la retención arbitraria e ilegal efectuada por su parte, resolviéndose por el tribunal de Alzada: "Que si se estima que el acto ilegal o arbitrario por el que se recurre es la aplicación de una multa por parte de la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Nlontt, cabe tener presente que, según consta a fs 18 y 18 vta de este expediente, el recurrente fue notificado de dicha sanción en el mes de agosto del año 2006, por lo que la acción deducida el 12 de junio de 2008, resulta extemporánea". Producto de aquello, se le ordenó a la Tesorería Regional de Puerto Montt enterar las sumas retenidas, e indicar que la multa del año 2006 fue extemporánea en cuanto a la época de aplicación efectiva de ella. 
Concluye que la Dirección Regional Del Trabajo De Los Lagos, ha efectuado un acto arbitrario e ilegal consistente en enviarle al Boletín Laboral de Empresas o Empleadores, por hechos que se encuentran totalmente prescritos y que ya fueron juzgados en su momento, y por el principio de la seguridad jurídica se trataría de una situación prescrita y que se encontraría firme y ejecutoriada y gozaría de cosa juzgada.
A juicio del recurrente, el proceder de la recurrida infringe las garantías fundamentales y constitucionales que se encuentran amparadas en el artículo 19 № 2, 3 inciso quinto, 4, 21, 22, 23 y 24 de la Constitución Política de la República, en razón de que recurrida ha actuado de manera ilegal debido a que efectúa una aplicación de multas extemporáneas y un juzgamiento en calidad de comisión de carácter especial no establecida previamente por la ley, atentando contra los principios básicos de la cosa juzgada y la seguridad jurídica y que en definitiva genera le genera daño tanto en el aspecto personal como profesional atentando contra el derecho a la imagen y a la honra como a los derechos constitucionales de carácter económico y en particular la aplicación arbitraria al pago de multas sin motivos plausibles para su aplicación correcta y acertada, y por lo mismo la aplicación de la multa aplicada por Dirección Regional Del Trabajo De Los Lagos carece de un fundamento legal razonable o justificado, lo que hace que su proceder sea calificado de arbitrario. Atendido lo anterior, solicita que se ordena la completa restitución de la suma de $779.699, más los $15.990 por el pago de la Factura electrónica № 1.365.599 y la eliminación de cualquier antecedente que haya aparecido o que aparezca en el Boletín Laboral relativo a las multas señaladas en estos autos, y toda otra providencia que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
El recurrente adjunta a su presentación Copia autorizada de sentencia de Causa Rol Causa Rol № 125-2008 del Libro de Protección ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fs. 1;  Certificado de Boletín Laboral, a fs. 5; Comprobante de Pago ante la Tesorería Regional de Puerto Montt; Comprobante de Pago ante la Tesorería Regional de Puerto Montt por aplicación de multa de la Dirección del Trabajo equivalente a los recargos y multas de la multa interpuesta por la Dirección del Trabajo, a fs. 9 y siguientes; Resolución de Multa № 7905/06/80 de la Inspección Provincial de Puerto Montt, a fs. 6; Factura electrónica № 1.365.599, a fs. 15.
Que a fojas 27 informa la recurrida, exponiendo, como antecedentes previos, en relación a la multa № 7905/2006/80, que con fecha 10 de agosto de 2006 se cursa multa administrativa al empleador Sr. FFF, en el marco de un proceso de conciliación ante un reclamo presentado por un ex trabajador, por infracción a la normativa laboral que en ella se expresan, resolución de multa que fue válidamente notificada por carta certificada en conformidad al art. 508 del Código del Trabajo. Sostiene que dicha multa no fue objeto de reconsideración administrativa ni de reclamo judicial en los plazos establecidos por los art. 503 y 511 del Código del Trabajo, quedando ejecutoriada y procediendo, luego, Tesorería General de la República, a retener al recurrente la suma de $619.172, correspondiente al monto total de la multa cursada, de la devolución de dinero que le correspondía con motivo de la declaración de impuestos en la operación renta 2007. Refiere que ante tal situación don FFF interpone un recurso de protección en contra del Director Regional del Trabajo de la época, por la multa antes individualizada y por las compensaciones efectuadas, por Tesorería Regional de Puerto Montt por el total de la multa ($619.172), alegando la falta de notificación de la multa, resolviéndose  por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rechazar el recurso estableciendo que, en el caso de la compensación practicada por Tesorería Regional el recurrido carece de legitimidad pasiva y respecto de la resolución de multa, el recurso resulta extemporáneo, manteniéndose con ello, firme la actuación de la inspección del Trabajo de Puerto Montt. Sin embargo, producto de dicho recurso de protección, la multa en cuestión es descargada de Tesorería General de la República y ésta procede a efectuar la devolución de los dineros compensados al recurrente ($619.172), por ende la multa quedó impaga.
Tras detallar la legislación laboral que estima aplicable al caso, refiere la recurrida que luego de conocido el recurso de protección Rol 125-2008 y quedando firme el fallo, en consecuencia la resolución de multa, correspondía que el recurrente efectué el pago de la montos adeudados, ya que, los montos compensados habían sido devueltos por Tesorería Regional, a propósito del mencionado recurso, y al no realizarlo, encontrándose ejecutoriada y en morosidad, procedió la Dirección del Trabajo a informar e incluir en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral. Hace presente que es Tesorería General de la República, el servicio público responsable de recaudar y cobrar los tributos y créditos del sector público, no correspondiendo al recurrido el cobro de las multas, rigiendo sobre la materia las reglas generales del Código Civil, esto es, que la prescripción debe ser alegada ante quien corresponda, lo que en la especie no ha sucedido, por el contrario, el recurrente una vez que toma conocimiento de la publicación en el boletín (en sus dichos el 16.09.2014), procede de inmediato al pago ante el organismo correspondiente, sin alegar previamente su procedencia, solicitando ser borrado del Boletín en cuestión, no figurando a la fecha en tal registro, por lo que no existe el acto arbitrario e ilegal denunciado ni vulneración alguna de derechos constitucionales del recurrente.
Que a fojas 35 informa Tesoreria Regional de Los Lagos, a través de su Director Regional, quien dando cuenta de la información referente a la retención, compensación, devolución y pago de la multa № 7905060801-2-3 y 4, cursada al Sr. FFF, expone que fecha 08 de mayo de 2007, dicho Servicio compensó deudas pendientes de pago por concepto de multas giradas por la Dirección del Trabajo (formularios 42) con el excedente de la declaración de la Renta correspondiente al año 2007 monto $ 572.722 folios 7905060801-2-3 y 4. Posteriormente con fecha 25 de junio de 2007 la Dirección del Trabajo descargó en su sistema los folios mencionados anteriormente, y por lo tanto, con fecha 26 julio 2007 se emitió cheque № 30881 monto $ 578.449 (valor reajustado) por concepto de devolución montos compensados siendo cobrado por el contribuyente con fecha 03 de agosto de 2007. Añade que con fecha 06 de mayo de 2008, el Servicio compensó deudas pendientes de pago por concepto de multas giradas por la Dirección del Trabajo (formulario 42) con el excedente de la declaración de la Renta correspondiente al año 2008 monto $ 619.172 folios 7905060801-2-3 y 4. Posteriormente con fecha 20 de junio de 2008 la Dirección del Trabajo descargó en su sistema los folios mencionados anteriormente y por lo tanto, con fecha 08 de octubre 2008 se depositó el monto $ 650.131 (valor reajustado) en la cuenta bancaria Cuenta RUT Banco Estado № 8886000 perteneciente al contribuyente Sr. FFF.
Que a fojas 38 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don FFF, quien interpone recurso de protección en contra de la  Dirección Regional del Trabajo de Los Lagos, Unidad Regional de Puerto Montt, quien de modo ilegal y arbitrariamente lo habría incluido en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional por multas extemporáneas, prescritas, que gozan de cosa juzgada, resultando juzgado por una comisión especial.
Tercero: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
Cuarto: Que respecto del primero de los requisitos antes señalados, cabe determinar si constituye un  acto arbitrario e ilegal la inclusión del recurrente en el Boletín referido. Sobre el particular, cabe consignar que no es materia de controversia que la Dirección del Trabajo, en el ámbito de sus facultades legales, especialmente lo contemplado en el DFL № 2 de 1967 Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo y las facultades fiscalizadoras contenidas en el artículo 19 del DL 3.500, de 1980, artículo 185 incisos primero y quinto del DFL № 1 de 2005, del Ministerio de Salud, artículo 505 del Código del Trabajo, artículo 11 de la ley № 19.728 y artículo 76 de la ley № 18.482, recopila de las instituciones previsionales las nóminas de empleadores morosos en el pago de las respectivas cotizaciones, contando a su vez con  información de los empleadores morosos en el pago de las multas administrativas cursada  por la institución, todo lo cual da origen al Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional. La elaboración, administración, y difusión de tal boletín corresponde a EQUIFAX Chile SA, información toda de carácter público, tendiente a promover el cumplimiento en la materia. La eliminación del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional de los deudores morosos se efectúa en la medida que acrediten el pago de lo adeudado con sus respectivos recargos legales o acrediten la extinción de la obligación por otro modo legal.
Quinto: Que, atendido lo anterior, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad alguna en el actuar de la recurrida, desde que la inclusión en su oportunidad del recurrente en el mencionado registro, se enmarca dentro de las facultades que la legislación citada le entrega, especialmente en el ámbito de la fiscalización en materia laboral y previsional, con el objeto de promover el cumplimiento en la materia, por lo que en caso alguno su actuar constituye un exceso o es propio de una comisión especial
En efecto, conforme a las presentaciones de las partes y los documentos acompañados, así como lo informado por Tesorería Regional, es posible dar por establecido que el 10 de agosto de 2006 se cursa multa administrativa № 7905/2006/80 a FFF, según da cuenta la documental de fs. 6. No existen antecedentes de que dicha multa haya sido objeto de reconsideración administrativa ni de reclamo judicial en los plazos establecidos por los art. 503 y 511 del Código del Trabajo, quedando en consecuencia ejecutoriada. Con posterioridad, Tesorería General de la República procede a retener la suma de $619.172 de la devolución de dinero que le correspondía  al recurrente con motivo de la declaración de impuestos en la operación renta 2007. Igualmente resulta acreditado que el recurrente ante tal situación deduce un recurso de protección en contra del Director Regional del Trabajo de la época, causa traída a la vista, Rol Corte 125-2008, lo anterior en razón de la multa antes individualizada y por las compensaciones efectuadas por Tesorería Regional de Puerto Montt, alegándose la falta de notificación de la sanción, resolviéndose finalmente por esta Corte rechazar el recurso ya que en el caso de la compensación practicada por Tesorería Regional el recurrido carece de legitimidad pasiva y respecto de la resolución de multa, el recurso resulta extemporáneo. No es objeto de disputa entre las partes que, producto de dicho recurso de protección, la multa en cuestión es descargada de Tesorería General de la República y ésta procede a efectuar la devolución de los dineros compensados al recurrente ($619.172), quedando por ende la multa impaga, en razón de lo cual la Dirección del Trabajo incluyó al recurrente en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional.  
Sexto: Que, como se ha dicho, actuando el servicio recurrido dentro del ámbito de sus atribuciones, no se acogerá el recurso de protección, considerando además que lo solicitado por el recurrente no es procedente en atención a que ya ha sido borrado del boletín antes mencionado, dado que pagó la multa adeudada el 16 de septiembre de 2014 y solicitó la eliminación del registro. A su vez, en cuanto a la restitución de la suma de $779.699, más los $15.990 por el pago de la Factura electrónica № 1.365.599, tampoco es posible dar lugar a lo pedido, pues no consta que se haya invocado en instancia alguna la prescripción o extemporaneidad de la multa, no resulta idónea esta vía para formular ese tipo de alegaciones, de conocimiento de tribunales de fondo.
Séptimo: Que atendido lo razonado precedentemente se torna innecesario pronunciarse acerca de las demás alegaciones opuestas por la recurrida.

Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso interpuesto a fojas 16 por don FFF, en contra de la  Dirección Regional del Trabajo de Los Lagos, Unidad Regional de Puerto Montt, representada legalmente por Miguel López Villegas.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Regístrese, comuníquese y archívese.   
   
Rol 500-2014.
Resuelto por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veintitrés de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.