Puerto Montt, veintitr茅s de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, de quince de octubre de dos mil catorce, escrita desde fojas 259 a 270.
Y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Que, a fojas 274, el Servicio Nacional de Pesca interpuso recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia antes se帽alada, en cuanto rechaz贸 la denuncia formulada contra la empresa Aquachile S.A. absolvi茅ndola de toda responsabilidad en los hechos infraccionales denunciados por aquella.
Segundo: Que la apelante fund贸 su recurso reproduciendo los mismos argumentos contenidos en su escrito de observaciones a la prueba rendida en autos, agregado a fojas 276 de estos autos, al cual por el estado de la causa no se le dio lugar. Es decir, y seg煤n consta de los autos, el Servicio denunciante no solo no tuvo actividad alguna durante la tramitaci贸n del procedimiento ante el tribunal de primer grado, sino que al apelar no se hizo cargo de los argumentos y consideraciones del fallo recurrido.
Tercero: Que el Servicio Nacional de Pesca curs贸 citaci贸n a la empresa Aquachile S.A. por infringir lo dispuesto en la Ley general de Pesca y Acuicultura, sin especificar la o las disposiciones infringidas ni describir la conducta reprochada.
La denunciante se limit贸 a acompa帽ar el documento en que consta la citaci贸n y la bit谩cora levantada de fecha 13 de febrero de 2014, firmada por Luis C谩rdenas, asistente del Centro fiscalizado. No despleg贸 otra actividad durante el proceso activado por su denuncia, salvo las que constan a fojas 215 y fojas 276.
Cuarto: Que, conforme prescribe el art铆culo 122 de la Ley de Pesca, la fiscalizaci贸n del cumplimiento de sus disposiciones ser谩 ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, seg煤n corresponda, a la jurisdicci贸n de cada una de estas instituciones. Y agrega en el inciso 2° que “En el ejercicio de la funci贸n fiscalizadora de la actividad pesquera, los funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendr谩n la calidad de Ministros de Fe”; tambi茅n en el mismo sentido, el inciso final del numeral 1° el art铆culo 125 se帽ala, respecto de la denuncia, que “La denuncia as铆 formulada, constituir谩 presunci贸n de haberse cometido la infracci贸n.”, lo que significa que sus aseveraciones est谩n investidas de presunci贸n de veracidad, que claro est谩, puede ser desvirtuada por la denunciada y por ello es que la disposici贸n precitada, que regula el procedimiento ante el juez se帽ala m谩s adelante que si de lo expuesto por el denunciado resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijar谩 los puntos de prueba y citar谩 a las partes a comparendo. En este sentido, ya es criterio consagrado por la jurisprudencia, que, si bien es efectivo que lo que afirma un ministro de fe tiene m茅rito de credibilidad y certificaci贸n, ello no obsta a que tales afirmaciones puedan ser desvirtuadas con la prueba rendida al efecto, como ocurri贸 en el caso sub lite. Ni las aseveraciones de estos ministros de fe, ni lo afirmado por el denunciante, en ning煤n caso, importan una presunci贸n de derecho, que no admite prueba en contrario, sino 煤nicamente que para desvirtuar su m茅ritos probatorios, le corresponde a la parte denunciada probar lo contrario, como efectivamente ocurri贸 en el caso de autos.
Quinto: Que, la denunciada incorpor贸 en estos autos la prueba que se describe en el motivo Cuarto de la sentencia en alzada, compuesta por la documental y testimonial que rese帽a en forma exhaustiva y que aprecia conforme a las reglas de la sana cr铆tica, en forma carente de reproche y reproducible a juicio de estos sentenciadores, por lo que se trata de prueba que reviste el m茅rito suficiente para desvirtuar la presunci贸n establecida en el art铆culo 122 N潞 1, parte final, y la del inciso final del numeral 1° el art铆culo 125 de la Ley de Pesca.
Sexto: Que, de este modo, no es posible dar por acreditado que los hechos denunciados por el Servicio Nacional de Pesca sean efectivos, puesto que sus afirmaciones, y la presunci贸n de veracidad de que la ley les reviste, han sido desvirtuadas mediante las probanzas aportadas en juicio por la empresa denunciada.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que a la persona jur铆dica Aquachile S.A. - en tanto titular del establecimiento fiscalizado y en el cual ejerce actividades de acuicultura -, no le corresponde responsabilidad en las infracciones que se le imputan mediante la denuncia de fojas 3, que dio origen a estos autos y que han sido materia de este recurso de apelaci贸n.
Y, vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 122, 125 y siguientes de la Ley de Pesca, se confirma la sentencia en alzada, de fecha quince de octubre de dos mil catorce, escrita desde fojas 259 a 270, por la que se absolvi贸 a la empresa Aquachile S.A. de los hechos expuestos en la denuncia de fojas 3.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro don Leopoldo Vera Mu帽oz.
Rol Corte N° 887-2014.-
Pronunciada por los Ministros Teresa Mora Torres, Presidenta (s); Jorge Ebensperger Brito y Leopoldo Vera Mu帽oz. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-
No suscribe este fallo la Ministra Sra. Mora, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
En Puerto Montt, a veintitr茅s de febrero de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.-