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lunes, 27 de abril de 2015

Se acoge nulidad laboral de Fisco de Chile, demandado solidariamente. Concepto de empresa no aplica a Direcci贸n de Vialidad.

Puerto Montt, veinte de marzo de dos mil quince.

Vistos y considerando:
1) Que, las partes demandadas principal Constructora Ays茅n Ltda., y como demandada solidaria Fisco de Chile (Ministerio de Obras P煤blicas, Direcci贸n de Vialidad Ays茅n y Los Lagos), interponen recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2014, que acogi贸 la demanda interpuesta por Alvarito Antonio Oyarce Leiva, C茅dula de identidad 15.116.931-7 en contra de Constructora Ays茅n Ltda., y en contra del Fisco de Chile como demandado solidario;

2) Que, la sentencia definitiva resolvi贸 la existencia de relaci贸n laboral entre el demandante y Constructora Ays茅n Ltda., la nulidad del despido, y el pago de todas las remuneraciones y dem谩s prestaciones derivadas de la relaci贸n laboral desde su fecha de t茅rmino hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidaci贸n del despido; cotizaciones previsionales y de salud impagos por las remuneraciones de todo el periodo trabajado y las posteriores al despido hasta la convalidaci贸n del mismo; remuneraciones por los meses de diciembre de 2013, enero y febrero de 2014 y feriado proporcional; que, se rechaza la excepci贸n de falta de legitimidad pasiva opuesta por el Fisco de Chile, y el pago solidario del 煤ltimo al pago de las prestaciones a que ha sido condenada la parte demandada principal;
A) Recurso de nulidad interpuesto por Constructora Ays茅n Ltda.
3) Que, se fundamenta este recurso en la causal prevista en el art铆culo 478 b) del C贸digo del Trabajo, que dispone su procedencia cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica” en relaci贸n con el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo que establece que “el tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica. Al hacerlo, el tribunal deber谩 expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime”.
Se provoca as铆 un grave perjuicio a esta parte al no sopesar de forma adecuada la prueba rendida respecto a si existi贸 o no relaci贸n laboral entre esta demanda principal y el demandante, debiendo entenderse la sana cr铆tica seg煤n el Profesor Hugo Alsina como "Las reglas de la sana cr铆tica, no son otras que las queprescribe la l贸gica y derivan de la experiencia, las primeras con car谩cter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio".
Es as铆 como en la sentencia se da por acreditado que es posible establecer que efectivamente el demandante Alvarito Antonio Oyarce Leiva prest贸 servicios personales bajo vinculo de subordinaci贸n y dependencia de la demandada Constructora Ays茅n Ltda. a partir del 9 de octubre de 2013.
A pesar de las severas inconsistencias y car谩cter contradictorio de la prueba testimonial y documental de la demandante, la sentencia se aleja de la sana cr铆tica y se abstiene de justificar indicios claramente favorables a la demandada principal.
Se abstiene en su razonamiento de resolver la contradicci贸n y alej谩ndose por completo del principio de primac铆a de la realidad, insiste en una conclusi贸n que se aleja de las circunstancias f谩cticas que arroja la prueba testimonial y documental.
Estos razonamientos que se aparta del principio l贸gico se帽alado, constituye una infracci贸n manifiesta a las reglas de apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Una adecuada ponderaci贸n de todos los elementos probatorios aportados, deber铆a haber provocado necesariamente el rechazo de la demanda en todas sus partes, y tanto el vicio como la causal invocadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que amerita la anulaci贸n de la sentencia como se indicar谩 en el petitorio.
Solicita finalmente dictar sentencia de reemplazo acogiendo el recurso de nulidad, rechaz谩ndose la demanda en todas sus partes.
4) Que, el recurso ser谩 rechazado, considerando que no precisa que las reglas de la sana cr铆tica son las que considera infringidas, y por otra parte, lo que la parte recurrente expone, constituye una nueva valoraci贸n de la prueba que se ha rendido, lo que no est谩 permitido a trav茅s del recurso de nulidad que no constituye instancia, para rever los hechos establecidos por el juez a quo.
B) Recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Obras P煤blicas, Direcci贸n de Vialidad.
5) Que, fundamenta el recurso en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por haberse incurrido en infracci贸n de ley, que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infracci贸n de los art铆culos 510 del C贸digo del Trabajo y 2497 del C贸digo Civil;
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.
De conformidad con lo establecido en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esta parte viene en solicitar la nulidad de la sentencia, invocando las causales que a continuaci贸n se se帽alan:
1.- CAUSAL DEL ART脥CULO 477 DEL CODIGO DEL TRABAJO, POR HABERSE INCURRIDO EN INFRACCI脫N DE LAS LEYES QUE PASO A INDICAR, LO QUE INFLUY脫 SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO, A SABER: INFRACCI脫N SUSTANCIAL DEL ART脥CULO 510 DEL C脫DIGO DEL TRABAJO Y ART脥CULO 2.497 DEL C脫DIGO CIVIL. 
6) Que, expone el Fisco que el rechazo de la excepci贸n de prescripci贸n en la audiencia de rigor, no consider贸 el tenor literal del art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo en el sentido que la acciones de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra del Fisco de Chile prescribieron al haber trascurrido con creces el plazo de 6 meces contados desde la suspensi贸n en caso de la nulidad del despido o terminaci贸n de los servicios en el caso de las dem谩s acciones. Teniendo presente que respecto de esta parte no opero la suspensi贸n del plazo de prescripci贸n con ocasi贸n de la interposici贸n del reclamo administrativo ante la Inspecciona del Trabajo, toda vez que jam谩s fuimos notificados al efecto.
Los argumentos antes expuestos fueron latamente desarrollados por esta defensa fiscal, sin embargo el tribunal de primer grado desech贸 la excepci贸n de prescripci贸n sin un an谩lisis acabado. 
El Sr. Juez al dictar la resoluci贸n se帽alo que: “Excepci贸n de Prescripci贸n en relaci贸n al R茅gimen de Subcontrataci贸n…  Compartiendo los razonamientos que ha esgrimida la abogada de la parte demandante en el sentido que no puede alegar la inoponibilidad, toda vez que, la triple identidad dice relaci贸n con la demanda principal de esta causa y que por lo dem谩s en la sede administrativa es citada la demandada principal, de manera que entonces no corresponde acoger una excepci贸n de la forma planteada por el Fisco de Chile, y que se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n en los t茅rminos indicados” (sic).
Tras la resoluci贸n que rechazo la excepci贸n, en acto seguido y de forma verbal se dedujo Reposici贸n reiterando los fundamentos fiscales dados y agregando otros nuevos, con lo cual, y previo traslado a la contraria el tribunal resolvi贸 rechazar el recurso de reposici贸n se帽alado que:
“Estimado que los argumentos vertidos por el Fisco de Chile para interponer la reposici贸n son los mismos que habr铆a formulado para oponer la excepci贸n de prescripci贸n en su oportunidad, el tribunal rechaza la reposici贸n en base a los mismos argumentos ya resignados” (sic).
La alegaciones antes se帽aladas fueron debidamente consignadas en audio y plasmada en la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2014, en la parte relativa a la “Actuaciones efectuadas” en el punto de “Contesta demanda”.
Conforme a las argumentaciones del fallo, S.S. ha infraccionado el art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo, toda vez que estimo que oper贸 la suspensi贸n del plazo de prescripci贸n en contra del Fisco de Chile, pese a no ser citado al comparendo llevado ante la Inspecci贸n del Trabajo.
En efecto, el art铆culo art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo establece que:
“Art. 510: Los derechos regidos por este C贸digo prescribir谩n en el plazo de dos a帽os contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este C贸digo prescribir谩n en seis meses contados desde la terminaci贸n de los servicios.
Asimismo, la acci贸n para reclamar la nulidad del despido, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 162, prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios.
El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribir谩 en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.
Los plazos de prescripci贸n establecidos en este C贸digo no se suspender谩n, y se interrumpir谩n en conformidad a las normas de los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil.
Con todo, la interposici贸n de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspecci贸n del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspender谩 tambi茅n la prescripci贸n, cuando la pretensi贸n manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acci贸n judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y est茅 referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripci贸n seguir谩 corriendo concluido que sea el tr谩mite ante dicha Inspecci贸n y en ning煤n caso podr谩 exceder de un a帽o contado desde el t茅rmino de los servicios.” (Lo subrayado y destacados es nuestro).
La norma citada permite concluir que, el plazo de prescripci贸n de las acciones demandadas es de seis meces y que la interposici贸n del reclamo administrativo ante la Inspecci贸n del Trabajo suspende el plazo de prescripci贸n s贸lo en el evento de configurase la triple identidad en cuanto a: 1) que la pretensi贸n manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acci贸n judicial correspondiente; 2) que emane de los mismos hechos, y 3) que est茅 referida a las mismas personas.
El 煤ltimo requisito no se ha cumplido respecto a nuestra parte, ya que, el reclamo no fue referido al Fisco de Chile y por ende, no fuimos notificados y/o citado a comparendo alguno ante la Inspecci贸n del Trabajo en relaci贸n a las prestaciones manifestadas por el demandante y por los hechos que sustenta su demanda, consecuencia de ello no se ha producido la triple identidad como para que opere en contra del Fisco de Chile la suspensi贸n del c贸mputo del plazo de prescripci贸n.
De esta forma, la sentencia recurrida infringe el art. 510 del C贸digo el Trabajo, al estimar que se suspendi贸 el plazo referido en contra del Fisco de Chile, a pesar de no haber el actor dirigido el reclamo en contra de este en los t茅rminos que exige la norma infringida.
La sentencia recurrida efect煤a una preterici贸n, de que las reglas relativas a la prescripci贸n se aplican de igual manera a favor y en contra del Estado, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 2497 del C贸digo Civil. Esta prescindencia, tiene como efecto no haber aplicado una norma debiendo haberlo hecho, incurriendo as铆, en otro error indicando.
En efecto, el art铆culo 2497 del C贸digo Civil estable que:
“Art. 2497: Las reglas relativas a la prescripci贸n se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administraci贸n de lo suyo”.
En este caso resulta evidente que dentro de las normas relativas al c贸mputo de prescripci贸n, se encuentran insertas aquellas que establecen la suspensi贸n de la misma a favor del trabajador y en contra del Fisco de Chile. En este sentido, en un litis consorcio pasivo necesario como en el caso de autos, pues seg煤n el art铆culo 183-A permite demandar a m谩s de una persona, pudiendo perfectamente surgir la hip贸tesis de que los plazos de prescripci贸n sean suspendidos en contra de uno y que respecto de otros la prescripci贸n siga corriendo, como ha sucedido en el caso de marras.
Entre las razones del Juez a quo para rechazar la excepci贸n de prescripci贸n, y principalmente la alegaci贸n relacionada con que no se ha suspendido la prescripci贸n respecto del Fisco de Chile por no cumplirse los requisitos del art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo, se esgrimi贸 el hecho de que la Inspecci贸n del Trabajo, no cita en general a las presuntas empresas mandantes. Dicha argumentaci贸n tiene yerros de Derecho que se pasan a enumerar:
No consta en el proceso, que el actor hubiese deducido reclamo en contra del Fisco de Chile y que la Inspecci贸n del Trabajo lo haya rechazado a su respecto;
No existe norma que proh铆ba a la Inspecci贸n del Trabajo citar a las presuntas empresas mandantes al comparendo de conciliaci贸n administrativo, y
En el evento de que la Inspecci贸n del Trabajo no cite a los presuntos mandantes en r茅gimen de subcontrataci贸n, esta pr谩ctica no constituye Derecho y no puede tener por efecto, derogar las normas sobre suspensi贸n de la prescripci贸n del infringido art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo.
Por este motivo, el citado art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al art铆culo 2.497 del C贸digo Civil han sido infringidos por falsa aplicaci贸n y err贸nea interpretaci贸n.
7) Que, contin煤a la parte del Fisco se帽alando que “la sentenciadora yerra al aplicar el art铆culo 510 del C贸digo del Trabajo y las dem谩s normas denunciadas como infringidas al caso sublite, por cuanto excluye de su aplicaci贸n al demandado solidario - Fisco de Chile.
Dichos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que una correcta aplicaci贸n del derecho conduc铆a necesariamente a acoger la excepci贸n de prescripci贸n deducida en la audiencia de rigor.
Por lo expresado, la sentencia recurrida debi贸 haber rechazado la demanda dirigida en contra del Fisco de Chile-Ministerio de Obras P煤blicas, al haber operado a su respecto la prescripci贸n extintiva laboral de las acciones de nulidad y cobro de prestaciones laborales.
De acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, solicitamos que S.S. Ilustr铆sima invalide la sentencia y, acto seguido, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la excepci贸n de prescripci贸n de las acciones de nulidad y cobro de prestaciones laborales, rechazando la demanda dirigida contra el Fisco de Chile, con costas.
8) Que, el tribunal tiene presente que el art铆culo 497 del C贸digo del Trabajo, dispone que “ser谩 necesario que previo al inicio de la acci贸n judicial (por el procedimiento monitorio) se haya deducido reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo que corresponda, la que deber谩 fijar d铆a y hora para la realizaci贸n del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamaci贸n”; “la citaci贸n al comparendo de conciliaci贸n ante la Inspecci贸n del Trabajo se har谩 mediante carta certificada, en los t茅rminos del art铆culo 508, o por funcionario de dicho organismo, qui茅n actuar谩 en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deber谩 entregarse personalmente dicha citaci贸n al empleador o, en el domicilio del reclamado”.
La disposici贸n se refiere al empleador y 茅ste para los efectos legales debemos entenderlo como aqu茅l que contrata al trabajador; no es el Fisco quien contrata al trabajador, sino la empresa a la cual encarga la obra por realizar.
Que, estos reclamos suspenden la prescripci贸n, cuando posteriormente la acci贸n judicial se refiere a las mismas pretensiones del reclamo, se trata de los mismos hechos y se refiere a las mismas personas; en este caso, se ha reclamado y demandado a la empleadora Constructora Ays茅n Ltda., de acuerdo a los art铆culos 183-A, 183-B, C y siguientes, que se refiere a la empresa principal, como responsable solidario o subsidiario de la empleadora directa, en este caso la Constructora Ays茅n Ltda., el concepto est谩 referido al 谩mbito privado y no al p煤blico, como es el caso del Ministerio de Obras P煤blicas, a trav茅s de su Direcci贸n de Vialidad; en todo caso, el reclamo administrativo debe entenderse que s贸lo comprende al empleador directo, el empleador no conoce otro, y no a eventuales responsables subsidiarios o solidarios; si prescribe la acci贸n contra la empresa empleadora o contratista, prescribe tambi茅n la de los responsables accesorios de la empresa empleadora del trabajador demandante;
9) Que, de este modo, no se ha incurrido en la infracci贸n de las disposiciones de los art铆culos 510 del C贸digo del Trabajo y 2494 del C贸digo Civil, y se rechazar谩 el recurso por la causal invocada;
10) Que, en subsidio, el Fisco interpone como causal la mismadel art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por haberse incurrido en infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a saber, art铆culos 3, 183 A y 183 B del C贸digo del Trabajo; art铆culos 6, 7, y 19 n. 21 y 63 n. 8 de la Constituci贸n Pol铆tica; art铆culos 589 y 1511 del C贸digo Civil y art铆culo 2 de la ley 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado.
Y, al efecto, sostiene que el fallo recurrido efectivamente adolece de infracci贸n a la ley, toda vez que, seg煤n se desprende de los considerandos D茅cimo Quinto, D茅cimo Sexto, D茅cimo S茅ptimo y D茅cimo Octavo, ha considerado para estimar responsable al Fisco de Chile que en el r茅gimen de subcontrataci贸n la ley no hace distingo respecto a si el obligado solidario o subsidiario tiene o no el rol de empresa, argumento que fue latamente expuesto por esta defensa fiscal y que la Sra. Juez de primer grado desech贸 sin un an谩lisis acabado y soslayando la jurisprudencia uniforme de Tribunales Superiores de Justicia de los 煤ltimos cinco a帽os sobre la materia. Por otra parte, el fallo tambi茅n adolece de infracci贸n de ley cuando afirma que las normas del C贸digo del Trabajo son aplicables a los contratistas de obras p煤blicas.
Conforme a las argumentaciones del fallo, S.S. ha infraccionado el art铆culo 183 A del C贸digo del Trabajo, la presencia del Fisco de Chile en este juicio obedece exclusivamente a que la parte demandante le imput贸 la calidad de due帽o de la obra o faena, equivalente al actual concepto de empresa principal, al tiempo del despido.
Debe tenerse presente que el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, surgido a prop贸sito del nuevo escenario econ贸mico mundial iniciado en la d茅cada de los setenta, oblig贸 al legislador a regular la relaci贸n contractual laboral derivada de esa modalidad de producci贸n, teniendo especialmente presente para ello la desprotecci贸n en que se encontraban los trabajadores subcontratados y la necesidad de equipararlos en derechos respecto a aquellos contratados directamente.
El examen de aquella normativa permite concluir que sus destinatarios resultan ser las partes tradicionales de una relaci贸n laboral t铆pica, esto es, empleadores y trabajadores privados, ignorando –consciente o inconscientemente- al Estado, que a la par de tener un rol regulatorio en la econom铆a de libre mercado, tambi茅n tiene una cuota de participaci贸n en ella, pero sin embargo se llega a la conclusi贸n que sus disposiciones no le son aplicables, seg煤n vamos a explicar. El an谩lisis de las propias normas laborales, pero particularmente las constitucionales, conducen necesariamente a sostener tal afirmaci贸n.
El art铆culo 183 A del C贸digo del Trabajo, constituye sin duda el primer fundamento de aqu茅l razonamiento. En efecto, la definici贸n del trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n que contiene dicha disposici贸n tiene como especial destinatario a la persona natural o jur铆dica due帽a de la obra, empresa o faena, denominada “la empresa principal”, en la que un tercero denominado “contratista” o “subcontratista”, desarrolla los servicios o ejecuta obras encomendadas por la primera. En otros t茅rminos, se dirigen a aquel empresario due帽o de la obra, empresa o faena que contrata los servicios de otro empresario, siendo este 煤ltimo el empleador del trabajador, en virtud de un contrato que naturalmente ser谩 de car谩cter civil o mercantil. Se trata, en consecuencia, de normas reguladoras de la actividad empresarial privada con incidencia para los trabajadores. Y puesto que la definici贸n contiene los elementos de este tipo de relaci贸n contractual laboral, de inmediato se observa que poco o nada permite vincularlos a las normas de derecho p煤blico por las que se rige la actividad estatal. En este sentido: ¿puede el Estado ser considerado empresa o calificarse empresario? Si se confronta la definici贸n de empresa contenida en la letra c) del art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo, con la definici贸n de Estado, resulta evidente que el art铆culo 183-A dif铆cilmente puede ser aplicable a este 煤ltimo.
Lo anterior no debe resultar extra帽o si se tiene presente que con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 1° del C贸digo del Trabajo, las normas de este C贸digo y sus leyes complementarias no se aplicar谩n a los funcionarios referidos en dicha disposici贸n, y que la contra excepci贸n contemplada en el inciso tercero se refiere a los propios trabajadores de las entidades mencionadas en el inciso segundo, y no a otros trabajadores ajenos que pueden ser calificados de “particulares” o “privados”.
Refuerza la idea de que el Estado no es empresa en los t茅rminos contemplados en el art. 3潞 inc. 3潞 y art. 4潞 del C贸digo del Trabajo, las razones siguientes:
a) El instituto de empresa en el ya mencionado art. 3潞 inc. 3潞, se define “para los efectos de la legislaci贸n laboral y de seguridad social”, y no para los efectos del accionar de esos organismos del Estado o de derecho p煤blico, los que como antes se ha dicho tienen ciertamente su propia normativa administrativa de derecho p煤blico.
b) Sobre la materia, es esencial destacar que el Estado no tiene la calidad de empresa de derecho laboral, porque esta empresa supone, por naturaleza jur铆dica a un empresario, quien, en el marco de las relaciones laborales, es un empleador que ha suscrito con sus trabajadores un contrato de trabajo, realidad de hecho y derecho del todo ajena al derecho p煤blico administrativo que rige el accionar de los 贸rganos del Estado.
c) Debe agregarse, adem谩s, que ning煤n organismo p煤blico reviste el car谩cter de empleador laboral, porque su estatuto jur铆dico espec铆fico carece de las facultades de administraci贸n que tiene el empleador, de acuerdo al precepto del art. 4潞 inc. 1潞 del C贸digo del Trabajo, facultades que le permiten actuar de acuerdo al principio de la autonom铆a de la voluntad, salvaguardando naturalmente el marco institucional de los contratos de trabajo que haya suscrito.
En cambio, el organismo p煤blico en su accionar funcionario y patrimonial, debe ajustarse estrictamente a las normas legales que lo rigen.
Por otra parte, el Estado a trav茅s de los Ministerios, principalmente el de Obras P煤blicas, adjudica obras p煤blicas a empresas del sector respectivo. Sin embargo, tal adjudicaci贸n se fundamenta en facultades legales expl铆citas que le permiten llamar a licitaciones p煤blicas. Entre esas normas aplicables al MOP, cabe mencionar, a v铆a de ejemplo, el DFL N潞 850 de 1997; la ley N潞 20.099; la ley N潞 20.017; la ley N潞 19.886; la ley N潞 15.995; Decretos con Fuerza de Ley n煤meros 1123 y 900, Ley de Concesiones.
En consecuencia, la adjudicaci贸n de una obra p煤blica se origina en una resoluci贸n administrativa, y no en un acuerdo contractual suscrito entre el contratista y la empresa due帽a de la obra o faena, como lo dispone el art. 183 - A del C贸digo del Trabajo, precepto esencial del r茅gimen de subcontrataci贸n, y en virtud del cual el primero ejecutar谩 la obra o los servicios, por su cuenta y riesgo, con trabajadores bajo su dependencia.
Y si bien para la ejecuci贸n de la obra, cuando 茅sta es llamada por un organismo p煤blico, suele firmarse tambi茅n, con posterioridad, un acuerdo entre el organismo p煤blico y el contratista, este acuerdo no opera como un t铆tulo para ganar la licitaci贸n, sino que su objetivo, una vez adjudicada la licitaci贸n, es otorgar tambi茅n car谩cter convencional a los requisitos base de la licitaci贸n adjudicada, requisitos previamente previstos por el Estado.
Por la precedente raz贸n legal, tal acuerdo suele llamarse contrato administrativo.
Desde el punto de vista constitucional, la cuesti贸n es m谩s clara: el inciso segundo del N° 21 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica expresa categ贸ricamente que “El Estado y sus organismos podr谩n desarrollar actividades empresariales o participar en ellas s贸lo si una ley de qu贸rum calificado los autoriza; en otros t茅rminos, el Estado y sus organismos podr谩n ser calificados de empresarios s贸lo si desarrollan una actividad empresarial o participan en ellas debidamente autorizados por ley de qu贸rum calificado. As铆, las normas que regulan el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n no pueden ser aplicadas al Estado si 茅ste encarga la ejecuci贸n de obras o servicios en el 谩mbito de su quehacer natural y primario, y no como empresario, tal como acontece en el caso de autos. 
No puede arribarse a otra conclusi贸n distinta si consideramos, por otra parte, que el inciso segundo del N° 21 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica se encuentra en 铆ntima relaci贸n con los art铆culos 6° y 7° de la Carta Fundamental y el art铆culo 2° de la Ley N° 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, que conforman en nuestro ordenamiento jur铆dico el denominado “Principio de Juridicidad”, piedra angular del Estado de Derecho. Con arreglo a tales normas y principios, las actuaciones de todos los poderes y 贸rganos del Estado s贸lo tienen validez si re煤nen las siguientes condiciones: 1° Que el 贸rgano del que emanen cuente con previa investidura regular; 2° Que el mismo 贸rgano haya obrado dentro de su competencia; y 3° Que tambi茅n haya obrado en la forma que prescribe la Ley. Luego, si no re煤ne todas estas condiciones, el acto infringe el mencionado principio y, por consiguiente, se encuentra expuesto a ser anulado. En estas circunstancias, el Estado s贸lo puede ser calificado de empresario si cuenta previamente con la autorizaci贸n legislativa, en raz贸n a que la actividad empresarial estatal es de car谩cter excepcional que, de ejercerla sin contar con ella, ser铆a nula de derecho p煤blico.
En concreto, se帽ala el art铆culo 2° de la Ley N° 18.575:
“Art铆culo 2°.- Los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado someter谩n su acci贸n a la Constituci贸n y a las leyes. Deber谩n actuar dentro de su competencia y no tendr谩n m谩s atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jur铆dico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dar谩 lugar a las acciones y recursos correspondientes."
De esta forma, adem谩s la sentencia recurrida infringe el art. art铆culo 2° de la Ley N° 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, desde que sit煤a al Ministerio de Obras P煤blicas dentro de un plano - el de empresario -en el cual legalmente no puede situarse, por carecer de competencias y atribuciones legales expresas.
Existe a煤n otra raz贸n de 铆ndole constitucional que tambi茅n por si sola impide aplicar al Estado las disposiciones del p谩rrafo 1° del T铆tulo VII del C贸digo del Trabajo. En efecto, la consecuencia fundamental de calificar un trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n lo constituye el hecho que, conforme lo dispone el art铆culo 183-B de dicho cuerpo legal, la empresa principal es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de 茅stos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el t茅rmino de la relaci贸n laboral.
La solidaridad es propia del derecho privado, tiene el car谩cter de excepcional y por ello debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, de acuerdo al art铆culo 1511 del C贸digo Civil. Si en el 谩mbito de las relaciones privadas ello es as铆, ¿qu茅 ocurre en el derecho p煤blico? Claramente no podr铆a existir una normativa menos exigente que la del derecho privado. En efecto, el Estado, sus organismos y municipalidades no pueden celebrar ninguna clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta su cr茅dito o responsabilidad financiera, a menos que una ley los autorice, con arreglo a lo que dispone el art铆culo 63 N°8 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Puesto que el principal efecto del trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n es comprometer el patrimonio de aqu茅l tercero que encarga ejecutar obras o servicios al contratista en garant铆a de los derechos de los trabajadores de este 煤ltimo, es evidente que si ese tercero es el Estado, compromete su patrimonio, lo que a la luz de la disposici贸n constitucional antes citada s贸lo puede hacer si una ley se lo permite. Cabe hacer presente S.S., que en derecho p煤blico s贸lo es posible hacer aquello expresamente permitido, al rev茅s de lo que ocurre en el derecho privado en que el l铆mite es lo prohibido.
Despejadas, las dudas que presentan las normas regulatorias del trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n en torno al Estado, subsiste otra cuesti贸n: puesto que las disposiciones del art铆culo 183-A y siguientes del C贸digo del Trabajo no pueden ser aplicadas al Estado, ¿puede 茅ste encargar la ejecuci贸n de obras o servicios a un empresario para que las realice con sus trabajadores bajo su dependencia, respecto de los cuales aqu茅l no tendr谩 ninguna de las responsabilidades que el c贸digo laboral impone a los empresarios privados? Ninguna duda cabe. En ese caso su vinculaci贸n contractual con el contratista podr谩 regirse por las normas que regulan la contrataci贸n administrativa, 铆ntegramente de derecho p煤blico, o por las normas comunes del C贸digo Civil o de Comercio seg煤n sea el caso, pero no por la legislaci贸n laboral.
Por esta raz贸n no puede hacerse una interpretaci贸n extensiva de las normas laborales, pues la responsabilidad que se le imputa al Fisco de Chile es de car谩cter excepcional y no contractual. Como no existe un v铆nculo laboral entre el Fisco de Chile y los demandantes, no es posible revisar ni aplicar entre los actores y mi representado las calidades de “trabajador” y “empleador”.
A su vez, el art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo, establece que es la empresa principal quien ser谩 responsable solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas. Aqu铆 es donde se aleg贸 que el Fisco de Chile no tiene el car谩cter de empresa que S.S. pretende otorgarle y, que claramente va contra la ley y a煤n m谩s, contra nuestra propia Carta 
Fundamental, ya que en la especie, no concurren los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad de ninguna naturaleza al Ministerio de Obras P煤blicas, ya que no re煤ne las condiciones para ser considerado empresa principal, conforme lo disponen los art铆culos 183 A y siguientes en relaci贸n al art铆culo 3°, todos del C贸digo del Trabajo.
La Direcci贸n de Vialidad, quien adjudic贸 el contrato a la demanda principal –dependiente del Ministerio de Obras P煤blicas, en cumplimiento de su normativa vigente, entre otras el D.F.L. MOP 850 del a帽o 1998-, realiza funciones de orden p煤blico, cuyo fin principal es cumplir el mandato constitucional de promover el bien com煤n. Basta s贸lo leer el art铆culo 1° del citado cuerpo normativo para concluir lo anterior:
“Art铆culo 1°: El Ministerio de Obras P煤blicas es la Secretar铆a de Estado encargada del planeamiento, estudio, proyecci贸n, construcci贸n, ampliaci贸n,… de las obras p煤blicas fiscales y es el organismo coordinador de los planes de ejecuci贸n de las obras que realicen los Servicios que lo constituyen…”
En este caso resulta evidente que el Ministerio de Obras P煤blicas y su servicio dependiente, la Direcci贸n de Vialidad, no se encuentran realizando actividades lucrativas o econ贸micas, para ser estimadas como empresa principal, por analog铆a y por ello no puede ser considerada en dichos t茅rminos, seg煤n se define por el art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo, esto es, como organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direcci贸n, para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos, dotada de una individualidad legal determinada.  
Por este motivo, el citado inciso pen煤ltimo del art. 3° del C贸digo del Trabajo ha sido infringido por falsa aplicaci贸n y err贸nea interpretaci贸n.
En efecto, en este concepto no se puede subsumir la actividad estatal, no s贸lo porque le es ajeno el requisito de tener una individualidad legal determinada, es decir, no es una organizaci贸n de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una direcci贸n, para la obtenci贸n de fines econ贸micos, sociales o culturales, sino tambi茅n porque adem谩s la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica impide al Estado y sus organismos actuar en actividades empresariales. En efecto, el art铆culo 19 N° 21 de la Carta Fundamental establece una prohibici贸n expl铆cita para desarrollar actividades econ贸micas, a menos que una ley de qu贸rum calificado lo autorice. En el caso de autos, esta situaci贸n no se da, y por ende, tampoco pueden aplicarse las normas contempladas en los art铆culos 183 A y siguientes del C贸digo del Trabajo.
  Tambi茅n la sentencia incurre en infracci贸n de ley, respecto del art铆culo 589 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el se帽alado art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo. En efecto SS. Iltma. El r茅gimen de subcontrataci贸n establece un r茅gimen de responsabilidad estricta para aquellos que son due帽os de una obra, empresa o faena, la cual puede ser subsidiaria o solidaria respecto del empleador directo, dependiendo del ejercicio de los derechos de informaci贸n y/o retenci贸n.
A su turno un elemento clave para el surgimiento de este r茅gimen es de car谩cter locativo geogr谩fico, lo que se traduce en que el trabajador tiene que prestar servicios de manera permanente en, un lugar, edificio, dependencia, sitio o terreno respecto del cual, el mandante de la obra sea due帽o. Este requisito lo establece el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo, dispone que “los servicios u obras contratadas deben ejecutarse o realizarse en la empresa principal”.
  El actor fundamenta su demanda en que trabaj贸 en la 
conservaci贸n de un camino p煤blico.
  El C贸digo del Trabajo no establece normas para determinar el dominio, de lo cual fluye la necesidad de recurrir al bloque normativo com煤n, contenido en nuestro C贸digo Civil, el cual establece claramente en su art铆culo 589 que: 
“Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la naci贸n toda.
Si adem谩s su uso pertenece a todos los habitantes de la naci贸n, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso p煤blico o bienes p煤blicos. 
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.”
Y no solamente el MOP o el Fisco est谩n imposibilitados de tener dominio sobre un camino p煤blico, por ser este bien nacional de uso p煤blico, sino que ninguna persona natural o jur铆dica puede llegar a consolidar dominio sobre este tipo de bienes por cuento est谩n fuera del comercio humano, y por ende no son susceptibles ni de posesi贸n, prescripci贸n y dominio.
De esto fluye adem谩s que el MOP no recibe ni un beneficio sea directo o indirecto, sino todo lo contrario quien recibe los beneficios de las obras p煤blicas es la comunidad toda, por la sencilla raz贸n de que al no tener dominio sobre los caminos por ser bienes nacionales de uso p煤blico, no tiene facultad de uso, goce y disposici贸n siendo la segunda de ella la cual le permitir铆a percibir los beneficios de la conservaci贸n de un camino especifico.
Es decir no estamos en presencia de un bien fiscal.
11) Que, la sentenciadora yerra al aplicar el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo y las dem谩s normas denunciadas como infringidas al caso sublite, por cuanto el Ministerio de Obras P煤blicas no puede ser considerado empresa principal por no tener la calidad de “empresa” ni ser “due帽o de la obra o faena”.
Dicho error han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que una correcta aplicaci贸n del derecho conduce necesariamente al rechazo de la demanda interpuesta contra el Ministerio de Obras P煤blicas. 
Por lo expresado, la sentencia recurrida debi贸 haber rechazado la demanda dirigida en contra del Fisco de Chile-Ministerio de Obras P煤blicas, por carecer la Direcci贸n de Vialidad - Ministerio de Obras P煤blicas, de la individualidad f谩ctica y jur铆dica de empresa.
De acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, solicitamos se invalide la sentencia y, acto seguido, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda dirigida contra el Fisco de Chile, con costas.
12) Que, al efecto la parte recurrente menciona una variada jurisprudencia para sustentar su punto de vista.
Siendo de car谩cter reiterado, se desprende que el Ministerio de Obras P煤blicas, a trav茅s de su Direcci贸n de Vialidad, es un servicio p煤blico centralizado de la administraci贸n del estado que carece de patrimonio y personalidad jur铆dica, que gestiona bajo el concepto de Fisco, y no es propietario ni due帽o de nada.
El art铆culo 1 del DFL 850, del a帽o 1997, Org谩nico del Ministerio de Obras P煤blicas, dispone en su art铆culo 1 que el Ministerio “es la secretar铆a de estado encargada del planeamiento, estudio, proyecci贸n, construcci贸n, ampliaci贸n, reparaci贸n, conservaci贸n y explotaci贸n de las obras p煤blicas fiscales y el organismo coordinador de los planes de ejecuci贸n de las obras que realicen los servicios que 
lo constituyen y de las dem谩s entidades a que se refieren los art铆culos 2 y 3 de esta ley”; a su vez, el Ministerio de Obras P煤blicas opera a trav茅s de la Direcci贸n General de Obras P煤blicas que en representaci贸n del Fisco, podr谩 celebrar actos y contratos en cumplimiento de sus funciones, en general, ejecutar todos los actos y celebrar los contratos necesarios al cumplimiento de sus objetivos; la Direcci贸n General de Obras P煤blicas est谩 formada por diferentes servicios entre ellos la Direcci贸n de Vialidad, a la que corresponde la realizaci贸n del estudio, proyecci贸n, construcci贸n, mejoramiento, defensa, reparaci贸n, conservaci贸n y se帽alizaci贸n de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aportes del estado; las obras se ejecutar谩n mediante contrato adjudicado por propuestas p煤blicas, y en casos especiales por otros medios, adem谩s, las obras p煤blicas fiscales podr谩n ejecutarse mediante contrato adjudicado en licitaci贸n p煤blica (art铆culos 86 y 87).
De tal manera, que el concepto de organismo p煤blico del Ministerio de Obras P煤blicas y por ende de su Direcci贸n de Vialidad en este caso, se opone radicalmente a la proposici贸n de los art铆culos 3, 183 A y 183 B del C贸digo del Trabajo, que dispone sobre una responsabilidad accesoria solidaria y subsidiaria de las empresas de car谩cter privado, careciendo por tanto, el organismo demandado de la responsabilidad solidaria que tales disposiciones establecen para el cumplimiento de las obligaciones laborales entre la empresa a quien se encarga la obra y sus trabajadores; el acto administrativo por la cual el Ministerio encarga a una empresa la ejecuci贸n de una obra p煤blica, es ajeno a esta responsabilidad; y a este respecto, cabe mencionar lo dispuesto en el n. 21 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica que “el estado y sus organizaciones podr谩n desarrollar actividades empresariales o participar en ellas s贸lo si una ley de qu贸rum calificado las autoriza (art铆culo 63, n. 8, Constituci贸n Pol铆tica); el art铆culo 2 de la ley 18.575, que establece las Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, dispone que “los 贸rganos de la administraci贸n del estado someter谩n su acci贸n a la Constituci贸n y la leyes. Deber谩n actuar dentro de su competencia y no tendr谩n mas atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jur铆dico”, en concordancia con el art铆culo 6 de la Constituci贸n Pol铆tica que en su inciso primero dispone que “los 贸rganos del estado deben  someter su acci贸n a la Constituci贸n y las normas dictadas conforme a ella”;
13) Que, en esta causa, se trata de obras encargadas por la Direcci贸n de Vialidad, por licitaci贸n p煤blica a la demandada Constructora Ays茅n Ltda., tanto en la Regi贸n de Ays茅n como en la Regi贸n de Los Lagos, empresa constructora para la cual trabaj贸 el demandante mediante contrato de trabajo de acuerdo con el C贸digo del Trabajo, en obras de conservaci贸n de caminos,; el art铆culo 589 del C贸digo Civil dispone que “se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la naci贸n toda. Si adem谩s su uso pertenece a todos los habitantes de la naci贸n, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso p煤blico o bienes p煤blicos”; agrega, el art铆culo 24 del DFL 850 que “son caminos p煤blicos las v铆as de comunicaci贸n terrestres destinadas al libre tr谩nsito, situados fuera de los l铆mites urbanos de una poblaci贸n y cuyas fajas son bienes nacionales de uso p煤blico”; el art铆culo 183-A del C贸digo del Trabajo expresa que el contratista o subcontratista se encarga de ejecutar obras o servicios, con trabajadores bajo su dependencia para una tercera persona due帽a de la obra; en el caso de la causa la Direcci贸n de Vialidad o el Ministerio de Obras P煤blicas no es due帽a de la obra, pues la conservaci贸n de los caminos que ejecutara Constructora Ays茅n Ltda., son bienes nacionales de uso p煤blico, que pertenecen a la naci贸n toda, y no al Ministerio de Obras P煤blicas, por lo que carece, tambi茅n, por este concepto, de responsabilidad accesoria solidaria o subsidiaria; su misi贸n entre otras es la conservaci贸n de los mismos;
14) Que, en el considerando octavo de la sentencia recurrida el juez de la causa aduce que luego de la reforma del art铆culo 3 del C贸digo del Trabajo, por la ley 20.760, el centro de la imputaci贸n jur铆dica es el empleador, quien ejerce la facultad de direcci贸n entendido en forma amplia y como un concepto nuevo, lo que debe verificarse en el caso concreto, en forma independiente a la concurrencia de aspectos formales, como los que argumenta el Fisco de Chile.
Adem谩s, se帽ala como lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia, el concepto de empresa que utiliza en el art铆culo 3° del C贸digo del Trabajo es un concepto operativo, que apunta a la funci贸n y no a la configuraci贸n jur铆dica de la empresa, alcanzando por tanto, a empresas en la acepci贸n tradicional, como tambi茅n a personas jur铆dicas sin fines de lucro, a comunidades de personas naturales o a cualquier otra entidad, persona natural o jur铆dica, individual o colectica, que se sirva del trabajo subordinado de una o m谩s personas naturales, como ocurre en este caso. 
Por otra parte la alegaci贸n fundamentada en que las obras no son en su beneficio, sino que en favor de la naci贸n toda, no tiene otro prop贸sito sino abstraer al Estado del cumplimiento de aquella protecci贸n que mediante su cuerpo legislativo, el mismo Estado impone a los particulares respecto de sus trabajadores. 
Cabe agregar, adem谩s, que el Estado es el principal llamado a garantizar el derechos de los trabajadores, encontr谩ndose por mandato constitucional en la obligaci贸n de respetar tales derechos, por lo que debiera ser el primero en dar el ejemplo con los trabajadores cuyos servicios ha requerido para el desarrollo de sus obras y no ampararse en cuestiones de forma, como lo es la discusi贸n en una aspecto formal del concepto de empresa, cuesti贸n que evita la discusi贸n de fondo en cuanto a si efectivamente ejerci贸 su derecho de control sobre la empresa contratista a quien encomend贸 la ejecuci贸n de la obra con trabajadores propios de 茅sta.
Por 煤ltimo, aceptar la alegaci贸n del Fisco en los t茅rminos planteados en la contestaci贸n afecta el principio de igualdad consagrado en el art铆culo 19 N潞 2 del nuestra Carta Fundamental, pues implica establecer diferencias arbitrarias entre trabajadores cuyo mandante es un ente privado respecto de aquellos en que lo es una Instituci贸n P煤blica demandada
15) Que, en nuestro concepto, la nueva redacci贸n dada al art铆culo 3 del C贸digo del Trabajo, en nada cambia las alegaciones del Fisco, en cuanto no le alcanza el concepto de empresa, y dem谩s argumentos que se han considerado; la ley 20.760 modific贸 para los efectos de la legislaci贸n laboral y de seguridad social, que se entiende por empresa toda organizaci贸n de medios personales, materiales e inmateriales ordenadas bajo la direcci贸n de un empleador, para el logro de fines econ贸micos, sociales, culturales o ben茅ficos, dotado de una individualidad legal determinada.
Y, toda la incorporaci贸n de incisos nuevos del art铆culo discurre sobre dos o m谩s empresas que ser谩n consideradas como un solo empleador para efectos laborales.
El concepto empleador que usa el art铆culo en nada puede alterar las alegaciones del Fisco de Chile, puesto  que a su respecto no le alcanza dicho concepto; el no es empleador del trabajador que contrata la obra licitada de acuerdo con las reflexiones ya antes efectuadas; la disposici贸n legal se refiere a las relaciones entre privados, o quiz谩s al Fisco, si opera como empresa.
16) Que, en atenci贸n a lo expresado en los considerandos anteriores, ha existido infracci贸n a las disposiciones legales y constitucionales referidas por el Fisco, por lo que se acceder谩 a este respecto al recurso de nulidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado;
Y, vistos, lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 477 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que, se hace lugar al recurso de nulidad interpuesto por el Fisco de Chile, Ministerio de Obras P煤blicas, Direcci贸n de Vialidad, en contra de la sentencia definitiva de fecha diecis茅is de octubre de dos mil quince, la que se invalida, debi茅ndose dictar sentencia de reemplazo a su respecto.

Que, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Constructora Ays茅n Ltda., en contra de la sentencia definitiva de fecha diecis茅is de octubre de dos mil catorce, la que no es nula en lo que toca a su parte.

Reg铆strese y comun铆quese.

Redacci贸n del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.

Rol 165-2014.-


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros do帽a Teresa Mora Torres, don Jorge Ebensperger Brito y don Jorge Pizarro Astudillo. Autoriza la Secretaria Ad -Hoc do帽a Rosario C谩rdenas Carvajal.



Puerto Montt, veinte de marzo de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede. Rosario C谩rdenas Carvajal, Secretaria Ad –Hoc.