Santiago, veintiocho de diciembre del a帽o dos mil nueve.
Vistos
Se eliminan los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y s茅ptimo de la sentencia en alzada.
Y teniendo adem谩s presente:
Primero: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dej贸 transcurrir cuatro a帽os, dos meses y veintiocho d铆as sin resolver los descargos formulados por la empresa reclamante, plazo que excede todo l铆mite de razonabilidad, contrariando diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administraci贸n, los que
adem谩s tienen consagraci贸n legislativa.
As铆, en efecto, la tardanza inexcusable de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles afect贸 en primer t茅rmino el principio del debido proceso, pues resulta indudable que para que nos encontremos ante un procedimiento racional y justo la sentencia debe ser oportuna.
Segundo: Que, asimismo, se ve vulnerado el principio de la eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado.
El art铆culo 3 inciso 2潞 dispone que "La Administraci贸n del Estado deber谩 observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, cordinaci贸n, impulsi贸n de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas, y garantizar谩 la debida autonom铆a de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines espec铆ficos,
respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad econ贸mica en conformidad con la Constituci贸n Pol铆tica y las leyes".
Por su parte, el art铆culo 5潞 inciso 1潞 se帽ala que "Las autoridades y funcionarios deber谩n velar por la eficiente e id贸nea administraci贸n de los medios p煤blicos y por el debido cumplimiento de la funci贸n p煤blica".
El art铆culo 11 de la misma ley relaciona la eficiencia y eficacia con la oportunidad en que se realiza la actuaci贸n administrativa, al disponer que Las autoridades y jefaturas, dentro del 谩mbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercer谩n un control jer谩rquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuaci贸n del personal de su dependencia.
Este control se extender谩 tanto a la eficiencia y eficacia en el
cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones.
Y, por 煤ltimo, el art铆culo 53 vincula los principios de eficiencia y eficacia con la probidad administrativa al establecer que. El inter茅s general exige el empleo de medios id贸neos de diagn贸stico, decisi贸n y control,para concretar, dentro del orden jur铆dico, una gesti贸n eficiente y eficaz.
Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder p煤blico por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecuci贸n de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad 茅tica y profesional de la administraci贸n de los recursos p煤blicos que se gestionan; en la expedici贸n en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso
ciudadano a la informaci贸n administrativa, en conformidad a la ley.
Tercero: Que, adem谩s, la ineficiencia administrativa demostrada con la tardanza vulnera el principio de celeridad, consagrado en el art铆culo 7潞 de la Ley N潞 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que dispone que "El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsar谩 de oficio en todos sus tr谩mites.
Las autoridades y funcionarios de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado deber谩n actuar por propia iniciativa en la iniciaci贸n del procedimiento de que se trate y en su prosecuci贸n, haciendo expeditos los tr谩mites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obst谩culo que pudiere afectar a su pronta y debida decisi贸n".
Tambi茅n vulnera el principio conclusivo establecido en el art铆culo 8 de la Ley 19.880, pues desvirt煤a el fin 煤ltimo del procedimiento administrativo que consiste en que "la Administraci贸n dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuesti贸n de fondo y en el cual exprese su voluntad".
Asimismo infringe el principio de la inexcusabilidad establecido en el art铆culo 14 de la citada ley sobre procedimientos administrativos, que dispone que "La Administraci贸n estar谩 obligada a dictar resoluci贸n expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciaci贸n.
Requerido un 贸rgano de la Administraci贸n para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviar谩 de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer seg煤n el ordenamiento jur铆dico, informando de ello al interesado.
En los casos de prescripci贸n, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, as铆 como la desaparici贸n sobreviniente del objeto del procedimiento, la resoluci贸n consistir谩 en la declaraci贸n de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicaci贸n de los hechos producidos y las normas aplicables".
Cuarto: Que lo anterior significa que no obstante que el plazo de 30 d铆as establecido en el art铆culo 17 de la Ley N潞 18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y el plazo de seis meses mencionado en el art铆culo 27 de la Ley N潞 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos no son plazos fatales, y que en principio su incumplimiento s贸lo genera las responsabilidades administrativas correspondientes, la vulneraci贸n abierta de los principios se帽alados en los considerandos anteriores ha de tener un efecto jur铆dico en el procedimiento administrativo.
Quinto: Que el efecto jur铆dico aludido precedentemente, no puede ser otro que una especie de decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, esto es su extinci贸n y p茅rdida de eficacia.
El decaimiento se ha definido como la extinci贸n de un acto administrativo, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho que afectan su contenido jur铆dico, torn谩ndolo in煤til o abiertamente ileg铆timo.
El elemento de hecho sobreviniente en el caso de autos, es el tiempo excesivo transcurrido desde la evacuaci贸n oportuna de los descargos por parte de Shell Chile Sociedad An贸nima Comercial e Industrial ante los cargos que se le formul贸 mediante Oficio Ord Sec N° 5618 de 7 de
octubre de 2.004, hasta la dictaci贸n de la Resoluci贸n N° 00170 que aplic贸 a la empresa mencionada una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, tiempo que alcanz贸 a 4 a帽os, dos meses y veintiocho d铆as, lo que ha afectado el contenido jur铆dico del procedimiento administrativo torn谩ndolo abiertamente ileg铆timo, produciendo su decaimiento y p茅rdida de eficacia, y la extinci贸n de los actos administrativos de tr谩mite dictados, siendo por lo mismo ilegal el de t茅rmino que aplic贸 la sanci贸n administrativa.
Sexto: Desde otro punto de vista, ha de considerarse que el objeto jur铆dico del acto administrativo, que es la multa impuesta, producto del tiempo excesivo transcurrido se torna in煤til, ya que la sanci贸n administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora, con ella se persigue el desaliento de futuras conductas il铆citas similares, se busca reprimir la conducta contraria a derecho y restablecer el orden jur铆dico previamente quebrantado por la acci贸n del
transgresor. Despu茅s de m谩s de cuatro a帽os sin actuaci贸n
administrativa alguna, carece de eficacia la sanci贸n, siendo in煤til para el fin se帽alado, quedando vac铆a de contenido y sin fundamento jur铆dico que la legitime.
Asimismo, es abiertamente ileg铆tima, pues, como se expuso, son manifiestas las vulneraciones a los principios de derecho administrativo que se producen con la dilaci贸n indebida e injustificada.
En consecuencia, es ilegal la resoluci贸n exenta N° 00170, de 30 de enero de 2009, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por decaimiento del proceso administrativo sancionador.
Se confirma la sentencia apelada de catorce de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 184.
A fojas 208: t茅ngase presente.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Pierry.
N°8682-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor
Carre帽o, Sr. Pedro Pierry Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro se帽or Pierry por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, 28 de diciembre de 2009.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Br眉mmer.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Pierry.
N潞8682-2009.