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lunes, 1 de junio de 2015

Incidente de abandono del procedimiento. Abandono del procedimiento, concepto y efectos. Cesación de las partes en la prosecución del juicio. Pasividad del litigante tiene que ser culpable. Exigencia que el litigante esté en condiciones de interrumpir efectivamente la suspensión en la tramitación del procedimiento. Admitido a tramitación un incidente el tribunal debe disponer lo necesario para resolverlo. Improcedencia del abandono del procedimiento cuando el impulso procesal recae en el tribunal

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol N° 17.277-11, juicio ordinario sobre nulidad de contrato, tramitados ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Meza Swett, Juan Carlos y Sociedad de Inversiones San Juan S.A. con Prolam Youg & Rubiam S.A. e Inversiones CI S.A.”, por resolución de ocho de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 156 de este cuaderno de compulsas, la juez subrogante del referido tribunal desestimó un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada. 

Apelada esa resolución por dicha parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de dieciséis de abril de dos mil catorce, escrito a fojas 229, la revocó y en su lugar declaró abandonado el procedimiento.
En contra de la decisión de la referida Corte, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
  Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo la recurrente denuncia como infringido lo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que no puede estimarse que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio si el impulso procesal estaba a cargo del tribunal, como sucede en la especie, pues fue el juez de la causa quien ordenó la paralización del juicio mientras se resolvía el incidente de incompetencia promovido por la actora en el período de discusión, de modo que la única resolución que podía dar curso progresivo a los antecedentes era la resolución de esa cuestión, carga que los artículos 89, 99 y 103 del Código de Procedimiento Civil impone al tribunal, cuya demora no puede asimilarse al requisito de inactividad de las partes que considera el artículo 152 del mismo cuerpo adjetivo para sancionar a la recurrente con el abandono del procedimiento; 
SEGUNDO: Que en la sentencia objeto del recurso, los jueces del fondo consideran que entre la resolución de 6 de marzo de 2013, que tuvo por interpuesto recurso de apelación en el solo efecto de devolutivo en contra de aquella pronunciada el 31 de enero de 2013, que negó lugar a un incidente de acumulación, y la solicitud de la demandante de fecha 12 de septiembre de 2013, por cuyo intermedio requiere se resuelva derechamente la inhibitoria de competencia, transcurrió el lapso a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin poder considerarse como gestión útil la dictada el 5 de septiembre de ese año, por la que el tribunal confirió traslado de incidente de inhibitoria de competencia, pues de oficio se dejó sin efecto el día 9 de ese mismo mes y año;  
TERCERO: Que, no resulta discutido que el proceso se encuentra aún en su fase de discusión y que en esa etapa procesal la parte demandante promovió sendos incidentes de incompetencia y de acumulación de autos. Tampoco hay controversia respecto al hecho de haber desestimado el tribunal esta última incidencia y que en fecha 5 de septiembre de 2013 el juez  confirió traslado para resolver la cuestión de competencia, resolución que de oficio dejó sin efecto cuatro días después, como consta a fojas 123 y 124 de estas compulsas. 
En expediente da cuenta también que el 12 de septiembre de ese año la actora pidió resolver derechamente el asunto, el que fue finalmente desechado mediante resolución pronunciada el día 16 de ese mismo mes y año (fojas 128). 
Al día siguiente, la demandada formuló el incidente de abandono de procedimiento; 
CUARTO: Que la cuestión a zanjar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento que se encontraba en su etapa de discusión cuando se formularon los incidentes de incompetencia y acumulación de autos; 
      QUINTO: Que sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. 
  Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
  Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. 
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados;
     SÉPTIMO: Que ahora bien, la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, no obstante lo cual nada hace el interesado para activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.
En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional;
       OCTAVO: Que en este punto, se aviene con el análisis traer a colación uno de los principios formativos del proceso: el orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento con arreglo a lo que manda la ley que al respecto, a cuyo lado aparece el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica, hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyas modalidades básicas son: el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo.
Se completa la tríada de principios a los que se vincula el instituto del abandono del procedimiento, con el de la preclusión, cuya manifestación se aprecia en la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales; fenómeno que ocurre por diversas circunstancias: por no haberse ejercido éstas dentro de los plazos establecidos al efecto por la ley; por haberse ejercido efectiva, válida y oportunamente tales facultades o, en fin, por haberse realizado actos incompatibles con el ejercicio de las mismas;
       NOVENO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en los artículos 89 y 91 del Código de Procedimiento Civil;
      DÉCIMO: Que con arreglo a lo prevenido en las normas recién citadas, atinentes a la substanciación de la presente causa, si se promueve un incidente, se concederá tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria “resolverá el tribunal la cuestión” si, no hay necesidad de prueba. Siendo ésta necesaria, vencido el término de prueba abierto con ocasión del incidente, háyanla o no rendido las partes y aún cuando éstas no lo pidan, “fallará el tribunal inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día la cuestión que haya dado origen al incidente”. Tales disposiciones, como se aprecia, han sido formuladas por el legislador en un claro tenor imperativo, mismo carácter que, en lo que hace a la resolución del asunto controvertido se advierte, por ejemplo, en la redacción del artículo 432 del citado código adjetivo y que regula el impuso procesal luego de haberse recibido las probanzas ofrecidas por las partes, contenida en el Libro II del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal precepto dispone, en su inciso primero, que: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”.
De otra parte, debe considerarse que los artículos 257, 262 y 268 del citado texto cuerpo adjetivo imponen al tribunal la obligación de dictar lo pertinente para que el proceso pueda avanzar desde su fase de discusión a la de prueba, deber de prosecución que habrá de recaer en los litigantes –y particularmente en la actora- en la medida que esas resoluciones deban ser notificadas personalmente o por cédula; 
     UNDÉCIMO: Que de las razones precedentes surge llana la conclusión de que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encuentra el procedimiento, pues para que el juicio arribara al período de prueba, previo cumplimiento del trámite esencial del llamado a conciliación, era necesario que el juez resolviese el incidente de incompetencia que, junto al de acumulación de autos, impetró la actora en fecha 24 de mayo de 2012.
En efecto, admitido a tramitación un incidente, es obligación del tribunal disponer lo necesario para resolverlo, sin que la dilación en que pueda incurrir en la dilucidación de ese asunto amerite sancionar a la demandante con el abandono de procedimiento.
En relación a lo que se ha expuesto, es doctrina de esta Primera Sala que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. (Nº 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de junio de 2006; Nº 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007; Nº 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007);
    DUODÉCIMO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que el tribunal de la causa, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 232 por el abogado don Gustavo Cuevas Manríquez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 229, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

N° 11.773-14.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 

 No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. 


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dieciocho de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince. 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos  y teniendo únicamente presente: 

Lo razonado en los motivos cuarto a undécimo del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en los artículos 152, 89, 91 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de ocho de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 156 del presente cuaderno de compulsas, que desestima el incidente de abandono del procedimiento promovido en lo principal de fojas 129 de estas compulsas.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

N° 11.773-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B. 

 No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. 




Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dieciocho de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.